AP1774-2023(62971)

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

AP1774-2023  

Extradición  No. 62971  

Acta No. 115  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio  Público y la defensa de  ANTONY GIOVANY BAYONA QUEZADA,  ciudadano  venezolano solicitado en extradición por la República  Bolivariana de Venezuela.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante  Nota Verbal I.ORC/No. 1345 del 26 de septiembre de 2022, solicitó  la detención preventiva con fines de extradición  del  ciudadano venezolano ANTONY  GIOVANY BAYONA QUEZADA,  quien es requerido por  el  Tribunal Tercero Penal de Control de San Antonio de Táchira,  por la presunta comisión del delito de desaparición  forzada, por lo cual el 7 de marzo de 2019, dictó en su contra  orden de aprehensión, cuya copia se acompañó con  la solicitud.  

3.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante resolución del 27 de septiembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del reclamado BAYONA  QUEZADA, quien fue retenido por las autoridades de Policía  Nacional el 20 de septiembre de ese año en la ciudad de Cúcuta  (Norte  de Santander),  en atención a la Circular Roja de la Interpol número de  control A-5900/5-2019, publicada el 27 de mayo de 2019.  

4.  Con Nota Verbal II.2.CO4 No. 0437 del 16 de diciembre de 2022, la  representación diplomática del país requirente  formalizó el pedido de extradición de dicho ciudadano,  a la  cual adjuntó copia certificada de la documentación que  lo soporta.  

5.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3646 del  19 de diciembre de 2022, remitió a la cartera de Justicia y  del Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y  conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el  Acuerdo  sobre extradición,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

6.  El  28 de diciembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  envió a la Corte la documentación allegada por la  representación diplomática del Estado requirente,  «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad aplicable».  

III.  PETICIÓN  PROBATORIA  

8.  El defensor  solicitó  el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba, con  fundamento en la necesidad de precaver el cumplimiento al principio  del non  bis ídem  y a la garantía  de no extradición  contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017:  

8.1.  Pedir  a la Fiscalía General de la Nación que certifique si el  requerido tiene indagaciones o procesos penales activos en su contra  y, en caso positivo, que informe los hechos por los cuales se originó  la investigación, así como los delitos investigados, el  estado del trámite y el despacho en donde se adelanta.  

8.2.  Oficiar  a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informe si  tiene algún trámite pendiente con esa sede judicial, o  si hace parte de las listas entregadas por la extinta guerrilla de  las FARC. Igualmente, solicitó que se oficie a Justicia y Paz,  para que indique si tiene algún tramite pendiente ante alguna  autoridad.  

8.3.  Que se le solicite a la Policía Nacional que certifique si el  solicitado tiene antecedentes o procesos judiciales en trámite.  

9. En  su lugar, el Procurador  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  para que informe si contra el solicitado se adelantan procesos  penales, así como la remisión de antecedentes penales,  en atención a que tal documento debe ser verificado al momento  de emitir el concepto.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

10. La Sala ha  reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben guardar relación con las exigencias  previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las  consagradas en los tratados públicos para la procedencia del  concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

11. En este  sentido, cabe precisar que en el caso particular se aplican las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal1  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que “La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda”.  

12. Así las  cosas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, la pretensión probatoria debe estar  vinculada a: i) la validez formal de la documentación  presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada en extradición con la  que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble  incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado  aplicable.  

13. En relación  con este último punto, de conformidad con las disposiciones  del Acuerdo Bolivariano de Extradición los aspectos a  constatar son los siguientes:  

            

a. Que          la solicitud de extradición se haya formulado por vía          diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados          procesados, de copia auténtica del auto de detención          emanado de juez competente, con designación del delito por el          cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas          que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

            

b. Que          las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado          requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.  

            

c. Que          el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como          delito una pena mínima superior a seis meses de privación          de la libertad en ambos Estados.  

d. Que          la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde          con el ordenamiento jurídico del estado requerido.  

            

e. Que          el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido          amnistiado o indultado en el país de comisión de la          conducta.  

f)  Que no se trate de delito político o conexo.  

14.  Para  tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en su artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  “la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

15. Y, finalmente,  que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.  

16. Por ende, si  las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas,  versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad,  deben ser desestimadas.  

17. El caso  concreto  

En  atención a los parámetros fijados en el acápite  anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la  defensa y el delegado del Ministerio Público.  

17.1.  Pruebas que se decretarán  

17.1.1.  la Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el  Ministerio Público, para que se verifique ante la Fiscalía  General de la Nación la existencia de procesos que cursen o se  hayan adelantado en contra del requerido, resulta pertinente, por  referirse a una temática que debe ser objeto de  pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la  eventual aplicación del principio de prevalencia de las  decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.  

Reiterados  han sido los pronunciamientos en los que  esta Corte ha precisado  que, en los trámites de extradición, el examen de la  posible vulneración de la garantía fundamental del non  bis in ídem, como  circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ AP  4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por tanto, se  ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si en contra de  ANTONY  GIOVANY BAYONA QUEZADA,  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En caso positivo,  deberán indicar su número de radicación, los  delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación  y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales  adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  por los cuales es investigado o ha sido judicializado.  

17.1.2.  Con el mismo propósito, por petición de la defensa, se  ordenará requerir a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para  que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de BAYONA QUEZADA y, en caso afirmativo, informen el número  de radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite. Deberán además  allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25  de mayo de 2019 creó el Registro Único de Decisiones  Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado  por la Policía Nacional a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol.  

17.1.3.  Igualmente,  a solicitud de la defensa, con el objetivo de precaver el  cumplimiento de la garantía  de no extradición  que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, se solicitará al Alto Comisionado de Paz que, en  el término de 10 días, contados a partir de la  notificación del respectivo oficio, certifique si ANTONY  GIOVANY BAYONA QUEZADA  fue reconocido como miembro de las FARC-EP por lo representantes de  esa organización subversiva. De ser así, se deberá  informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el  cual se deberá anexar copia del respetivo acto administrativo.  

Del  mismo modo,  se oficiará a las  Secretarías  Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo  término, informen si  BAYONA  QUEZADA,  identificado  con la cédula V-27.52.196,  manifestó su intención de sometimiento al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, reparación y  no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso  y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia  de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.  

17.2. Pruebas  que se negarán  

Frente a la  solicitud de oficiar a alguna autoridad del Sistema de Justicia y  Paz, con el objeto de determinar si el requerido es postulado al  interior de alguno de los trámites judiciales que se siguen  por la Ley 975 de 2005, la Sala negará  la  práctica de este medio de conocimiento, toda vez que la  garantía  de no extradición  cobija a las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción  Especial para la Paz, y no a las que se encuentren incluidas como  postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales  Superiores.  

En este sentido,  la Sala no advierte la pertinencia de la prueba de cara a los  requisitos que se revisan en el marco del presente trámite de  extradición, lo que impide su decreto y práctica.  

18.  De otra parte, la Sala, al constatar la información obrante en  la actuación y las pruebas que serán practicadas, no  advierte la necesidad de decretar alguna de oficio.  

19.  Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá  el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus  alegatos.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

V. RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa,  indicadas en el numeral 17.2. del  acápite de consideraciones.  

SEGUNDO.  DECRETAR  las pruebas relacionadas en los numerales 17.1.1., 17.1.2. y 17.1.3.  de  la parte motiva.  

TERCERO.  Contra la primera decisión procede el recurso de reposición.  

CUARTO.  Cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004 por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron en vigencia de esa normatividad  

      

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