STP5777-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

II.Magistrado  ponente  

STP5777  -2023  

Radicación  n° 130886  

Acta:  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por María  Isabel Ortiz Ortega,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud  “respeto  de la dignidad humana”,  “principio  de los de los derechos adquiridos”,  principio de favorabilidad y demás derechos conexos y  complementarios, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.  

Al  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la acción constitucional de radicación  68001310500120220048301.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de  la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del  diligenciamiento, fueron reseñadas por el a  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

María  Isabel Ortiz promovió acción de tutela para solicitar  la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, vida, salud, dignidad humana y los que denominó  «derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al  principio de favorabilidad», presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

Del escrito de  tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

La accionante  formuló acción de tutela en contra de la Administradora  Colombiana d (sic)  Pensiones – Colpensiones en la que pretendió que se  ordenara a la accionada evaluar el déficit de capacidad  laboral producto de las patologías diagnosticadas.  

La acción  constitucional fue asignada en primera instancia al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 18 de enero  de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque  consideró que Colpensiones se encontraba adelantando el  trámite de calificación de la pérdida de  capacidad laboral de la accionante, estando además en término  para desatar el mismo y que ese era el medio idóneo y eficaz  para ello.  

Inconforme con  la decisión del a  quo  constitucional, la convocante la impugnó y en sustento de ello  insistió en que a pesar de que radicó la solicitud de  calificación el 18 de noviembre de 2022, la entidad no había  adelantado el trámite con la urgencia requerida; en sentencia  del pasado 16 de febrero, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga  la confirmó con similares argumentos a los de la sentencia de  primera instancia.  

La accionante  criticó la decisión adoptada por el colegiado al  interior del trámite constitucional de su interés, al  respecto, señaló que,  

Agregó  que el Tribunal se «equivocó totalmente en contra de  todos sus derechos fundamentales», pues resolvió la  providencia de segunda instancia con una apreciación errónea  o equivocada que contraría el debido proceso y el derecho de  defensa, porque «la prelación de los derechos  fundamentales tiene un orden perentorio, atendiendo que lo perseguido  toca con la debida humanidad que debe contener las decisiones  judiciales frente a la inminencia o urgencia, como es en mi caso, que  no espera como se desprende de mis dolencias según la historia  clínica».  

Con fundamento  en lo que precede, pidió «[…] declarar la nulidad  o se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16  de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga para que a su vez, se le ordene lo que en derecho  corresponde frente a la vulneración de mis derechos  fundamentales, al señor Presidente de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […]».  

Por auto de 11  de abril de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la  acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades  accionadas, así como a los demás partes e  intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo  consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja  constitucional.  

En respuesta a  la acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese  despacho, al interior de la acción constitucional con radicado  n.°2022-00483 y remitió el enlace de acceso al expediente  del asunto.  

Por su parte,  Colpensiones pidió que se niegue la presente acción,  por cuanto, las pretensiones son improcedentes «como quiera que  la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del  art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se  encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos  reclamados por el accionante y está actuando conforme a  derecho». De igual manera, pidió ser desvinculada por  falta de legitimación en la causa por activa.  

No se aportaron  más pronunciamientos dentro del término concedido para  tal efecto.(Sic).  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 19 de abril de 2023, luego de estudiar los  requisitos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, declaró improcedente el amparo, tras estimar que  la parte actora dirigió su disenso en contra de la decisión  tomada allí, sin argumentar porqué el fallo  constitucional era fraudulento.  

Por  otro lado, advirtió que el asunto objeto de reproche está  pendiente de ser o no seleccionado por parte de la Corte  Constitucional para su eventual revisión y, por tanto, la  salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto ello  se constituye en el medio judicial para insistir en el inconformismo  alegado en esta demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en la demanda tutelar. Agregó que no comparte la  decisión proferida por el A quo, pues, en su criterio, se  estaría presentado “una  vía de hecho por error grosero”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por María  Isabel Ortiz Ortega,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la  cual declaró improcedente las garantías de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.  

Para  la parte actora, se configura una afrenta de sus derechos en la  sentencia de tutela de 16 de febrero de 2023, emitida por la Sala  accionada, que confirmó la de primer grado proferida el 18 de  enero del año en curso, por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción  constitucional, tras determinar que Colpensiones tendría hasta  el 18 de marzo siguiente para resolver sobre la pérdida de  capacidad laboral, anteponiendo entonces el uso de otros mecanismos  ordinarios.  

De acuerdo con lo  anterior, esta Sala ratifica el fallo de primer grado, dado que la  actual solicitud no tiene vocación de prosperidad. Ello en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

En cuanto a ese  punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible  tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan  varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

Como bien se ha  dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Magna.  

Para la  satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Bajo esa tesitura,  se tiene que, dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por  la parte actora, pues, tanto del escrito tuitivo, como el de  impugnación no se desprende argumentación alguna  dirigida a demostrar que  la decisión emitida por el Tribunal  accionado estaría constituyendo un determinación  fraudulenta, sino que, por el contrario, se vislumbra la insistencia  para la obtención de calificación de pérdida de  capacidad laboral, dirigida a lograr la pensión por invalidez  asociada a sus problemas de salud.  

Con ello, queda  en evidencia que la  tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a  la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

Pues, en ese  orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era  fraudulenta, y no enfatizar en apreciaciones, como erradamente lo  hizo.  

Además, la  improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto  fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.  Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo  decidido por las instancias podía la interesada solicitar a  los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del  Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los  términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992  (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta  el agotamiento de ese mecanismo.  

En  suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer  grado por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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