STP5778-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5778-2023  

Radicación  n° 130986  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Ancizar  Cardoso Rodríguez,  contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó  la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de El Espinal.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

En  contra de Ancizar  Cardoso Rodríguez se  adelanta proceso penal por el delito de extorsión en grado de  tentativa, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Guamo. En  ese contexto el 2 de marzo de 2023 solicitó  a  la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de El Espinal,  copia de los videos ID 2345650 (15-04-2016), ID 3551082 (15-04-2016)  e ID 3551101, relacionados en el escrito de acusación  presentado en su contra.  

La  solicitud la radicó vía correo electrónico a  jorgeu.ballesteros@fiscalia.gov.co y  j01pctoguamo@cendoj.ramajudicial;  y, a la fecha de presentación de esta acción de tutela,  no había obtenido respuesta sobre el particular, por lo cual  demanda la protección de su derecho fundamental a la petición.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante sentencia de 12 de abril de 2023, denegó  la tutela tras estimar que, en primer lugar, la pretensión del  actor, no corresponde a un derecho de petición, toda vez que  lo pedido no tiene relación con las funciones administrativas  del Fiscal accionado, sino, con el ejercicio del derecho de defensa,  lo que correspondía al escenario del derecho al debido  proceso.  

Luego,  precisó que el actor dirigió la solicitud al correo  electrónico de quien se desempeñó como Fiscal  Treinta y Tres Seccional de El Espinal hasta el 28 de febrero de  2023, por lo que no podía atribuírsele desconocimiento  de derechos al actual titular de esa unidad.  

Y  que, en todo caso, quien funge como fiscal actualmente informó  que el mismo 2 de marzo de 2023 corrió traslado de todos los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida a quien en ese momento  representaba los intereses del accionante, su abogada. Y, además,  mediante oficio de 28 de marzo de 2023, también le informó  al actor que en 4 oportunidades le ha dado en traslado tales piezas a  sus anteriores abogados, lo que fue comunicado a la dirección  electrónica desde la cual el actor presentó la  postulación que dio origen a esta tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante  quien insistió en que su última defensora renunció  a su representación judicial, denotando que hubo  inconvenientes con su gestión, asociadas a la entrega de los  elementos materiales probatorios evidencia física e  información legalmente obtenida.  

A  su vez, hace alusión a una nueva solicitud hecha el 22 de  marzo reciente (no aportó su contenido), que tampoco ha sido  contestada.  

CONSIDERACIONES  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Ancizar  Cardoso Rodríguez,  contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó  la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de El Espinal, al no dar respuesta a su  solicitud de 2 de marzo de 2023 dirigida a obtener copia de los  videos ID 2345650 (15-04-2016), ID 3551082 (15-04-2016) e ID 3551101,  en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el  delito de extorsión en grado de tentativa, en el Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Guamo.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013  expuso que:  

…respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto  Tribunal ha señalado que el derecho de petición e  incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de  la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Así,  aunque  el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala que  el 2 de marzo de 2023, el actor dirigió a los correos  jorgeu.ballesteros@fiscalia.gov.co  y j01pctoguamo@cendoj.ramajudicial,  solicitud de copia de los videos ID 2345650 (15-04-2016), ID 3551082  (15-04-2016) e ID 3551101, en el marco del proceso penal que se  adelanta en su contra por el delito de extorsión en grado de  tentativa, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Guamo.  

Frente  a ello, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de El Espinal  informó que el mismo 2 de marzo de 2023 corrió traslado  de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida a quien en ese momento era  su abogada. Y, además, mediante oficio de 28 de marzo de 2023,  esta vez dirigido al accionante, le manifestó que en 4  oportunidades le ha dado en traslado tales piezas a sus anteriores  abogados, lo que fue comunicado a la dirección electrónica  desde la cual el actor presentó la postulación que dio  origen a esta tutela.  

Pues  bien, en el contexto resumido se ofrece diáfano que la entidad  demandada viola el derecho al debido proceso del actor, toda vez que,  siendo insistente en obtener copias de las piezas de convicción  deprecadas, no se le ha dado respuesta puntual, pues, lo cierto es  que no hay evidencia de que, a él como postulante, se le haya  corrido en traslado los elementos exigidos.  

Aunque  la autoridad accionada aduzca que con el traslado dado a los  defensores del procesado se debe dar por superada la postulación,  ello en manera alguna agota el objeto de la solicitud si, como se  advierte, el actor está deprecando la entrega directa de los  videos en mención.  

Debe  tenerse en cuenta que la postulación hecha por el interesado  hace parte del ejercicio de su derecho a la defensa material, sobre  todo cuando en la impugnación dejó ver que existía  desavenencias con quien venía representándolo en el  proceso. Así, independientemente de la relación de  unidad de defensa que se predique, como sujeto procesal pidió  la entrega de unos elementos sobre los cuales no ha obtenido  pronunciamiento expreso en lo relacionado con su intención de  recibirlos directamente.  

En  ese contexto se revocará la sentencia de primer grado, se  amparará el derecho al debido proceso de Ancizar  Cardoso Rodríguez  y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de El Espinal que,  si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  responda la solicitud de 2 de marzo de 2023 formulada por el actor y  entregue las piezas deprecadas.  

Finalmente  se advierte que la nueva postulación hecha por el actor de 22  de marzo de 2023, además de constituir un hecho nuevo que  escapa del ámbito de análisis de esta tutela, tampoco  se aportó copia de su contenido, razones que sumadas, impiden  el abordaje de esa temática.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho al debido proceso de Ancizar  Cardoso Rodríguez y,  en consecuencia,  ORDENAR a  la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de El Espinal que,  si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  responda la solicitud de 2 de marzo de 2023, formulada por el actor y  entregue las piezas deprecadas.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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