STP5775-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5775-2023  

Radicación  n° 131117  

Acta  109  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis  Eduardo Capera Cadena,  Gobernador de la comunidad Indígena TOLAIMA de Ibagué  (Tolima) en representación del comunero Harold  Cruz Medina,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira,  por la  presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad  cultural, diversidad étnica y cultural  de los indígenas privados de la libertad, debido proceso, juez  natural e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados Harold  Cruz Medina1,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, el Centro Carcelario EPC,  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de  Palmira,  el  Director  de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del  Interior y  a las partes e intervinientes en  la actuación cuestionada Rad. 680016000000-2012-00234-00-  (AC-112-23).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al  expediente, se extrae que Harold  Cruz Medina fue  condenado el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 110 meses de  prisión  al haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto  para delinquir agravado, absolviéndolo de los punibles de  homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

Tal  decisión fue apelada por la defensa, siendo confirmada  parcialmente el 2 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, quien dispuso condenarlo por la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, imponiéndole  una pena de prisión de 600 meses. La vigilancia le  correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira.  

Con  ocasión a ello, el Gobernador del Cabildo Indígena  TOLAIMA, ubicado en Ibagué (Tolima) solicitó al juzgado  vigía el traslado del convocante al Centro de Armonización  de dicho resguardo, a fin de que allí siga con la ejecución  de la pena impuesta.  

El  3 de febrero de 2023, el despacho vigía negó tal  solicitud. Estimó  que el procesado ya había sido juzgado por la justicia  ordinaria y, en esa medida, se debe seguir el tratamiento  penitenciario en un centro carcelario común, pues debió  alegar tal fuero indígena en su debida etapa procesal sin que  esto se hubiera realizado.  

De  la misma manera, indicó el juez ejecutor que de las pruebas  adjuntas en el expediente y practicadas en las etapas procesales  correspondientes, se logró establecer que Cruz  Medina es  una persona que ha asimilado la cultura dominante y que no se  encuentra en riesgo de perder su identidad como indígena, pues  tan solo hizo parte de la Comunidad TOLAIMA desde el año 2022,  situación que demuestra que no perteneció antes de esa  calenda a ninguna etnia indígena, además que su  accionar delictivo se desarrolló en Bucaramanga y sus  alrededores, y que lleva privado de la libertad desde el año  2012.  

Ante  la anterior determinación, la defensa presentó recurso  de apelación. En respuesta, el 30 de abril de la presente  anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó,  por similares motivos.  

Para  arribar a esa conclusión, explicó que el procesado ni  su defensor hicieron mención en el proceso de juzgamiento de  la condición indígena de Harold  Cruz Medina,  como tampoco “existió  reclamación al momento de emitir la medida provisional de  limitarlo en su libertad en Centro de Reclusión, para que se  cumpliera en territorio indígena”.  

Así  mismo, refrió que no se demostró el arraigo cultural  del procesado con la comunidad, sus expresiones culturales,  costumbres, valores y creencias, pues el condenado fue incluido en el  censo de la Comunidad Indígena en el año 2022, cuando  ya habían trascurrido más de 10 años desde el  momento en que se profirió la condena en su contra y se ordenó  la privación de su libertad en un centro carcelario.  

Por  lo anterior expuesto, la parte accionante solicita se revoquen las  providencias  censuradas y en su lugar se conceda el traslado  de su cominero al “Centro  de Reculturizacion y Armonización del territorio ancestral  Indígena TOLAIMA del Municipio de Ibagué Tolima (sic)”.  

INFORMES  

La  Secretaria  de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  narró las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado y  enfatizó en que no ha sido vulnerada garantía alguna al  demandante, para tal efecto remitió la providencia censuarda  por la parte accionante.  

El  Juzgado  Primero de Ejecucción de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira  señaló que efectivamente conoció de la  vigilancia de la pena impuesta a Harold  Cruz Medina,  sin embargo, con ocasión de la creación del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ese  circuito judicial, y atendiendo las directrices impartidas en el  Acuerdo No. CSJVAA23-11, remitió por competencia a ese juzgado  el respectivo expediente.  

Por  lo cual, al desconocer actualmente el proceso adelantado en contra  del penado, solicitó su desvinculación del presente  tramite tutelar.  

El  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira  refirió haber asumido el conocimiento de la ejecución  de la pena impuesta a Harold  Cruz Medina el  pasado 2 de marzo, resaltando que las actuaciones censuradas por el  accionante fueron adelantadas por un despacho homólogo, con lo  cual, al no haber tenido participación en las mismas, no puede  predicarse una vulneración de derechos fundamentales por parte  del despacho al peticionario.  

El  Ministerio  del Interior indicó  que,  una vez revisado el Sistema de Información Indígena de  Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por  las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se  encontró que el señor Harold  Cruz Medina,  se encuentra registrado en los censos de los años 2022-2023,  en la Comunidad Indígena TOLAIMA.  

De la misma  manera, solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues no han vulnerado garantía fundamental de Cruz  Medina y  los derechos presuntamente vulnerados no son de resorte de esa  cartera ministerial.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  refirió no haber vulnerado ninguna garantía fundamental  del accionante y en virtud que el inconformismo del accionante se  centra en las actuaciones adelantadas por su homólogo de la  ciudad de Buga y por el juzgado vigía de la condena de Cruz  Medina,  pidió  su desvinculación de la presente acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lesionó los derechos  fundamentales a  la identidad cultural, diversidad étnica y cultural  de los indígenas privados de la libertad, debido proceso e  igualdad  de Harold  Cruz Medina,  al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  referente a la negativa del traslado  del convocante al Centro de Armonización del Cabildo Indígena  TOLAIMA, ubicado en Ibagué (Tolima), a fin de que allí  siga con la ejecución de la pena impuesta en su contra.  

Previo a  adentrarnos en el estudio del problema jurídico, debe  recordarse que, de conformidad  con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción  de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a través  de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de  que el titular no esté en condiciones de promover su propia  defensa, por un tercero que agencie sus derechos.  

Sin embargo, en  forma reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional ha  establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas  ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar  derechos de los miembros de su comunidad ancestral y, además,  a nombre propio (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617  de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras).  

La Sala de  Casación Penal (STP7715 – 2022) ha precisado que las  autoridades de los pueblos indígenas pueden reclamar, de  manera autónoma y directa a la justicia ordinaria, la  competencia para conocer de los procesos adelantados contra miembros  de su comunidad, toda vez que en su condición de líderes  de los grupos étnicos comparecen al proceso, no como sujetos  procesales o representantes del procesado, sino como autoridades  jurisdiccionales indígenas que ostentan el derecho  constitucional a juzgar el comportamiento de uno de los miembros de  su grupo minoritario, conforme a sus usos y costumbres, siempre y  cuando se acredite el cumplimiento de los factores personal,  territorial, institucional y objetivo.  

Al respecto, en la  providencia AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, la Corte expuso lo  siguiente:  

(…) de  cara a los fines del Estado social y democrático de derecho,  el carácter participativo y pluralista de nuestra Carta  Política y el consecuente reconocimiento de la diversidad  étnica y cultural de la Nación, obliga a garantizar a  las comunidades ancestrales el ejercicio autónomo de la  jurisdicción especial indígena y a admitir, en punto de  legitimación, entendida esta como la titularidad ejercida  respecto de un derecho subjetivo, que las autoridades indígenas  tienen la capacidad jurídica para desplegar la actividad  jurisdiccional, sin apelar a la ley de coordinación entre  jurisdicciones -hasta el momento no expedida por el Congreso-, y, en  ese contexto, de reclamar directamente a la justicia ordinaria, la  remisión por competencia de los procesos promovidos contra los  miembros de sus comunidades, siempre que se acredite el cumplimiento  de los factores personal, territorial, institucional y objetivo (…).  

En efecto, las  autoridades étnicas no comparecen al proceso penal como  titulares de una relación jurídica específica y  directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede  caber al acusado en el mismo, sino para hacer valer su derecho,  constitucionalmente reconocido, a juzgar, conforme a sus usos y  costumbres, el comportamiento de uno de los miembros de su grupo  minoritario.  

Entonces, no  podría despacharse desfavorablemente la petición de una  autoridad ancestral por el hecho de no ser sujeto procesal, o no  actuar a través del defensor del encartado, pues, se insiste,  aquella no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra  del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y  como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la  instrucción de un injusto cometido por un miembro de la fuerza  pública en servicio activo y que tenga relación directa  con él.  

A partir de ese  criterio, es dable considerar que Eduardo  Capera Cadena,  Gobernador de la comunidad Indígena TOLAIMA de Ibagué  (Tolima),  en la acción constitucional y en el proceso penal puede  acudir en nombre propio y en representación de Harold  Cruz Medina.  Postura que la Sala de Casación Penal también ha  asumido (STP12918-2021, STP4546-2019 y STP15996-2018).  

Ahora  bien, respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo,  cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía  constitucional deriva de una determinación judicial, es  pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo  alusión a los requisitos generales2  y especiales3  para la procedencia excepcional de la acción de tutela.  

Se  ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y,  por lo menos, una de las causales específicas de  procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se  procede.  

En  el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) el actor agotó los  mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última  determinación reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no  ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo,  porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que  definió el asunto fue adoptada el pasado 30 de marzo; (iv) se  efectuó una especificación detallada de los hechos que  motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el  presunto desconocimiento de las referidas garantías  fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de  negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no  se tratan de una sentencia de tutela.  

Pese  a la satisfacción de los referidos requisitos, se advierte que  la demanda no está llamada a prosperar, porque no  se advierte una situación específica que imponga la  intervención del juez de tutela.  

En  efecto, se  advierte que en la  decisión adoptada el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, al interior del mencionado radicado, donde  confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  consistente en negar la solicitud de traslado  del convocante al Centro de Armonización del Cabildo Indígena  TOLAIMA, ubicado en Ibagué (Tolima), a fin de que allí  siga con la ejecución de la pena impuesta,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Lo  anterior, comoquiera que el aludido cuerpo colegiado identificó  el problema jurídico, el cual giró en torno a verificar  si «el  señor HAROLD CRUZ MEDINA, cumple con las exigencias de orden  constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de  lugar de reclusión al Centro de Reculturización de la  Comunidad Indígena TOLAIMA, atendiendo a la inclusión  como indígena, reconocida por el Gobernador de dicha  institución, señor Luis Eduardo Capera Cadena, según  censo realizado por este cabildo en el año 2022.  ».  Después, abordó la temática relacionada con la  autonomía indígena, en cuanto a su desarrollo legal y  jurisprudencial. Luego, se centró en el caso concreto.  

Así,  empezó por establecer que la vinculación y aceptación  del condenado a la Comunidad del Cabildo Indígena TOLAIMA de  Ibagué se llevó a cabo desde  el año 2022,  según constancia emitida por la dependencia del Ministerio del  Interior, esto  es, cuando el señor Harold  Cruz Medina  se encontraba privado de la libertad por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas en un Centro de  Reclusión Ordinario, en virtud de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad impuesta por los por los punibles referidos,  el 30 de agosto del año 2012.  

De  ahí que afirmó lo siguiente:  

“Es  importante dejar en claro que durante el proceso de juzgamiento, el  señor HAROLD CRUZ MEDINA o su defensor no hicieron alusión  a su condición de indígena, como tampoco existió  reclamación al momento de emitir la medida provisional de  limitarlo en su libertad en Centro de Reclusión, para que se  cumpliera en territorio indígena, o por lo menos cuando se  reconoció a la comunidad indígena Tolaima como tal,  según Resolución No. 0144 del 18 de octubre de 2013,  expedida por el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías  del Ministerio del Interior.  

Por otra parte,  no entiende la Sala si el Gobernador Indígena de la Comunidad  Tolaima, señor Luis Eduardo Capera Cadena afirmó que  HAROLD CRUZ MEDINA hace parte de esa comunidad, y conserva su  integridad cultural, usos, costumbres, por qué razón  conociendo de su condición como indígena, no lo incluyó  desde los inicios en el censo de esta etnia ante la respectiva  autoridad y solo hasta el año 2022, procede de conformidad,  cuando han transcurrido más de 10 años privado de la  libertad en establecimiento carcelario”.  

Seguidamente,  advirtió lo siguiente:  

“Corolario  de lo enunciado, tal y como se deduce de las pruebas obrantes en el  plenario, el señor HAROLD CRUZ MEDINA, en este momento tiene  la calidad de indígena toda vez que fue incluido en el censo  del año 2022 de la Comunidad Indígena Tolaima, lo que  obtuvo confinado en Centro de Reclusión, en calidad de  condenado (reiterase que esta condición nunca fue alegada  durante el proceso), pero lo que en realidad no se probó, es  que aquel ostente los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad  nativa, primero que todo porque su inclusión se hizo  recientemente, estando privado de la libertad, además, no se  allegan elementos que indiquen mínimamente cual ha sido el  proceso de adaptación, afianzamiento de dichas prácticas  ancestrales, si pudiesen llegar a darse estando en la cárcel,  como para adelantar el estudio y ponderación de derechos  fundamentales que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar  de manera efectiva, ese enfoque diferencial, alineado a proteger las  prerrogativas superiores ya mencionadas, toda vez que en este caso,  se observa palmariamente que su identidad cultural está  afincada en la comunidad mayoritaria”.  

En  cuanto a la negación de la solicitud por existir desarraigo de  las costumbres, al no encontrar vínculo material con la  comunidad indígena Comunidad del Cabildo Indígena  TOLAIMA de Ibagué, por no profundizarse en lo atinente a la  identidad cultural y étnica, esto es, lengua, religión,  la Colegiatura accionada explicó que:  

“Corolario  de lo enunciado, tal y como se deduce de las pruebas obrantes en el  plenario, el señor HAROLD CRUZ MEDINA, en este momento tiene  la calidad de indígena toda vez que fue incluido en el censo  del año 2022 de la Comunidad Indígena Tolaima, lo que  obtuvo confinado en Centro de Reclusión, en calidad de  condenado (reiterase que esta condición nunca fue alegada  durante el proceso), pero  lo que en realidad no se probó, es que aquel ostente los usos,  costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa, primero que todo  porque su inclusión se hizo recientemente, estando privado de  la libertad, además, no se allegan elementos que indiquen  mínimamente cual ha sido el proceso de adaptación,  afianzamiento de dichas prácticas ancestrales, si  pudiesen llegar a darse estando en la cárcel, como para  adelantar el estudio y ponderación de derechos fundamentales  que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar de manera  efectiva, ese enfoque diferencial, alineado a proteger las  prerrogativas superiores ya mencionadas, toda vez que en este caso,  se observa palmariamente que su identidad cultural está  afincada en la comunidad mayoritaria”. (Énfasis fuera  del texto)  

Añadió  el tribunal lo siguiente:  

Siendo entonces  reiterativos, todo lo descrito acerca del cumplimiento y ejecución  de pena de indígenas que han sido condenados por la  jurisdicción ordinaria, en que se debe procurar el respeto de  esa condición especial, identidad y cosmovisión frente  al mundo, acontece algo singular en el presente asunto, y es que, se  colige sin ambages que el señor HAROLD CRUZ MEDINA, a pesar de  incluírsele en el registro con la calidad de nativo la  negativa del cambio de sitio de reclusión a resguardo indígena  no atenta contra sus usos y costumbres y la conciencia colectiva de  la población Tolaima, es decir, no se están  transgrediendo los principios de identidad, diversidad étnica  y cultural, dignidad humana, igualdad, ni a la resocialización  étnica diferenciada, en razón a que no se observó  que el referido individuo, reúna las calidades ya referidas,  como para procurar que las conserve, o mantenga como fin primordial,  y pueda así vincularse nuevamente a su entorno específico  ancestral. (Énfasis  fuera del texto)  

Posteriormente,  la mencionada Corporación aseveró:  

Para finalizar  en este tópico, la Sala se permite subrayar que nuestro modelo  de estado, impone valores, principios que deben preservarse como el  de la diversidad étnica y cultural, la autonomía de las  autoridades indígenas, pero igualmente se debe aceptar que se  encuentran limitaciones, en los eventos en que se pretenda evitar la  consumación de actos arbitrarios, injustos, que lesionen  derechos y garantías fundamentales, como en el presente caso,  en el que debe preponderar el orden justo, el debido proceso, el  principio de legalidad de las penas y de los procedimientos, entre  otros. Como quiera que no se satisface el requisito tantas veces  aludido, no se hace necesario hacer mención a las restantes  exigencias que ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, atinentes al tema sometido a estudio, siendo así,  se confirmará en su integridad la decisión objeto de  apelación.  

En  ese sentido, la Sala encuentra que es razonable que la autoridad  judicial hubiera concluido que el actor no demostró el arraigo  a una comunidad o pueblo indígena para tener acceso al  beneficio solicitado, dado el tiempo en el que invocó esta  condición. De la misma manera, es claro que la Sala Penal del  Tribunal de Buga tuvo en consideración como criterio de  decisión y de extrañeza que el actor nunca hubiera  expresado antes dicha condición ni al interior del proceso  penal seguido en su contra y si más de una década  después de la medida de aseguramiento que le fuese impuesta.  

Puestas  así las cosas, puede concluirse que las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los falladores  accionados, bajo el principio de la sana crítica, lo cual  permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por  el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada que efectúan los falladores,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que  la  libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento  del traslado anhelado.  

Se  recuerda que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación de las disposiciones jurídicas o  aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por  tanto, se negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo invocado por Eduardo  Capera Cadena,  Gobernador de la comunidad Indígena TOLAIMA de Ibagué  (Tolima) en representación del comunero Harold  Cruz Medina.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Recluido          en el Centro          Carcelario EPC de Palmira  

2          (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar          todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la          legislación aplicable; (iii) presentarse en un término          oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por          una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que          impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación          detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no          sea una sentencia de tutela.  

3          (i) Defecto          orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico;          (iv) defecto          sustantivo por desconocimiento del precedente;          (v) error inducido; (vi) ausencia          absoluta de motivación; incompleta o deficiente          argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o          ambivalente fundamentación; sofística, aparente o          falsa sustentación;          (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación          directa de la constitución.  

      

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