AP1718-2023(54945)

JUNIO

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Magistrado  Ponente  

AP1718-2023  

Radicación  N° 54945  

Acta 115.  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Con  fundamento en el art. 26, inc. 1º, de la Ley 975 de 20051,  en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía,  el Ministerio Público y la defensa de dos de los postulados2  al proceso especial de justicia y paz, contra el auto del 20 de  febrero de 2019, proferido por la magistrada con función de  control de garantías del Tribunal Superior de Barranquilla,  que sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la  libertad impuesta a trece de los postulados3  por, entre otras, la obligación de vigilancia electrónica  con brazalete.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

El  19 de febrero de 2019, ante la prenombrada funcionaria judicial, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  en contra de 48 postulados, otrora pertenecientes al Bloque Tayrona  de las A.U.C., comandado por Salvatore Mancuso Gómez.  

Impartida  legalidad al acto de comunicación, el 20 de febrero siguiente  la misma magistrada resolvió acerca de la petición de  imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Surtido este particular, en la misma  fecha las defensoras de 26 de los postulados4,  por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005,  solicitaron la sustitución de la medida intramural. La  magistrada advirtió que daría primero trámite al  requerimiento de aquellas personas que se encontraran en libertad.  

FUNDAMENTOS DE  LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Consideró  el a  quo, que  los postulados respecto de quienes fue solicitada la sustitución  de la medida de aseguramiento, cumplen con los requisitos  establecidos en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, para  ese efecto, destacándose que, con excepción de WILMER  JOSÉ TORO VEGA, a quien no le fue impuesto mecanismo cautelar,  y JANCI ANTONIO NOVOA, al cual le fue concedida libertad por pena  cumplida el 9 de diciembre de 2016, todos fueron beneficiados con la  sustitución de medidas anteriores.  

Señaló  que los postulados participaron de actividades de resocialización,  así como que contribuyeron al esclarecimiento de la verdad,  entregaron o denunciaron los bienes destinados a la reparación  de las víctimas y no se ha acreditado la comisión de  delitos con posterioridad a la fecha de su postulación.  Por  ello, consideró procedente sustituir la detención en  establecimiento de reclusión, impuesta por la misma  Corporación, por las siguientes medidas no privativas de la  libertad:  

            

ii. Vincularse          y cumplir el proceso de reintegración liderado por la          autoridad competente.

iii. Informar          su lugar de residencia y cualquier cambio.

iv. No          salir del país sin autorización judicial.

v. Observar          buena conducta.

vi. No          realizar actos que atenten contra los derechos de las víctimas.  

No  tener o  portar armas de fuego de cualquier tipo.            

vii. Privarlo          del derecho a acudir a los lugares que hicieron parte de la zona de          injerencia suya, en el grupo al cual pertenecieron, atendiendo la          delimitación efectuada por el ente fiscal.

viii. No          acercarse a las víctimas o a sus grupos familiares, salvo en          las diligencias que dirija la autoridad de justicia y paz.

ix. Portar          un sistema de vigilancia electrónica.  

RAZONES  DE IMPUGNACIÓN  

El  extremo defensivo se opuso a la imposición del mecanismo de  vigilancia electrónica, alegando que los postulados ya se  encontraban en situación de libertad, sin que, para tal  efecto, ésta haya sido condicionada al elemento de  seguimiento. Afirmó que la diferencia en los criterios de las  distintas salas de Justicia y Paz conlleva una afectación del  derecho a la igualdad.  

De  otro lado, explicó que la finalidad propia del mecanismo de  vigilancia electrónica contradice “el  espíritu de la ley 975 de 2005, como lo es la reconciliación  nacional y la reintegración a la sociedad de los actores del  conflicto armado…”.  Anotó que la medida de sustitución surgió como  consecuencia de la “imposibilidad  del Estado” de  cumplir con el marco temporal de estos procesos, que contemplan una  pena alternativa máxima de ocho años.  

Estimó,  por ende, que “no  existe razón válida” para  la imposición de la restricción a la libertad,  especialmente, porque los postulados ya cumplieron con cualquier  sanción que pueda ser deducida en su contra; de suerte que, el  derecho no puede condicionarse de esa manera, en la medida en que –  reiteró – ellos cumplieron con sus obligaciones en los  tres años anteriores, luego de la sustitución que les  fue previamente concedida, sin que para tal efecto hubiese sido   necesaria una herramienta de vigilancia.  

Destacó  que la presentación de los postulados al trámite es  voluntaria, por cuya razón es contrario al propósito de  la Ley 975, cuestionar ahora tal determinación.  

En  el mismo sentido, la fiscal delegada para el asunto indicó  que, en el contexto del procedimiento, se espera que a medida que los  postulados avanzan en éste, disminuya “la  intensidad de los controles”.  

En  tal sentido, anotó que los postulados han venido gozando de la  sustitución de la medida de aseguramiento desde hace algunos  años, sin que pueda reprocharse el uso que han dado a su  derecho a la libertad. En ese orden, se cuestionó si resulta  necesaria la vigilancia electrónica, atendiendo que la acción  del Estado debe ser progresiva.  

Anotó  que la magistratura no estaba obligada a imponer la medida de  seguimiento, por lo que, considera, la misma deviene inútil.  

Finalmente,  la representación del Ministerio Público corroboró  que los postulados ya fueron beneficiados por una sustitución  de la medida de aseguramiento y han cumplido las obligaciones  derivadas de este proceder, por cuya razón considera  innecesaria la imposición del aludido mecanismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la  Ley 975 de 2005, así como el canon 32 numeral 3° de la Ley  906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer  del recurso de apelación presentado contra el auto proferido  por una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Como  punto de partida, la Sala reitera que la sustitución  de la detención preventiva  en  el proceso especial de justicia y paz, es una medida legítima,  adecuada para proteger tanto las garantías judiciales de los  postulados, como los derechos de las víctimas.  

La  Ley de Justicia y Paz, originalmente,  no previó la sustitución  de la medida de aseguramiento. En un modelo de investigación y  juzgamiento individual basado en el sometimiento a la justicia, la  confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria  imposición de una pena de prisión y la aplicación  condicionada  de la alternatividad penal, el legislador determinó que la  única e imprescindible  medida  de aseguramiento a imponer en el proceso especial es la detención  preventiva  en establecimiento carcelario (art. 18 inc. 2° Ley 975 de 2005).  

A  esa regulación subyace la convicción que todos  los  postulados habrían de ser procesados por la totalidad  de  los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con  sus compromisos, accederían a la pena alternativa (art. 29  ídem)5,  cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a  prueba -igual  a la mitad de la pena alternativa impuesta-, al  cabo del cual -acatadas  las obligaciones de rigor-,  se cumpliría la rendición de cuentas transicional, por  la vía penal.  

Naturalmente,  a la luz del artículo 37-3 del Código Penal, el término  de detención no se reputa como pena; sin embargo, en caso de  condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse  como parte cumplida de la pena alternativa.  

No  obstante, ese modelo de procesamiento, como ya se conoce, colapsó.  La investigación y juzgamiento “caso  a caso”  pronto mostró su insuficiencia y precariedad para el  procesamiento de los fenómenos de macro criminalidad de los  que participaron los integrantes de las Autodefensas Unidas de  Colombia, en tanto, actor del conflicto armado interno.  

Ello  no solo motivó un reajuste de los enfoques investigativos y de  juzgamiento, a través de la implementación de modelos  de priorización y análisis de contexto, sino que puso  en evidencia una realidad problemática desde la perspectiva de  las garantías procesales, esto es, que la dilación  sistemática y estructural de los procedimientos condujo a que  los postulados, sin siquiera ser sentenciados, terminaran por cumplir  en detención el término máximo de prisión  que podría serles impuesto a título de pena alternativa  – por  la totalidad de los crímenes cometidos –.  

A  esa circunstancia hay que añadir otra difícil  situación, cifrada en el procesamiento a través de  múltiples imputaciones, que conducía a la necesidad de  imponer, por disposición legal (art. 18 inc. 2° Ley 975 de  2005),  sucesivas medidas de detención preventiva a postulados  que, pese a tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso  especial, por delitos no imputados en la actuación que motivó  la primera detención, ya habían cumplido en privación  preventiva de la libertad el término máximo legal  correspondiente a la pena alternativa.  

Sin  embargo, se suponía que aquéllas debían  acumularse a la primera sentencia e, igualmente, serían  reemplazadas por la pena alternativa. No obstante, no se consagró  una sumatoria de sanciones transicionales, pues, en ningún  caso la privación de la libertad a ese título podría  exceder el término de 8 años, como tampoco la libertad  a prueba era susceptible de superar la mitad de la pena alternativa  efectivamente impuesta.  

Ante  ese panorama, bajo la óptica del debido proceso, la  prolongación de la privación cautelar de la libertad  devendría ilegítima, mientras que, desde la perspectiva  de las víctimas, la liberación absoluta de los  postulados dejaría en el vacío el aseguramiento de los  fines del proceso especial, al que aquéllos aún siguen  vinculados con el deber de cumplir con los compromisos y obligaciones  adquiridos desde la desmovilización.  

Ese  fue, precisamente, el trasfondo que justificó la incorporación  de la figura de sustitución  de  la detención preventiva en el proceso de justicia y paz,  mediante el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el art. 18A  a la Ley 975 de 2005.  

De  esa manera, el legislador dio respuesta a la imposibilidad de  mantener indefinidamente en privación cautelar o preventiva  de  la libertad a quienes, habiendo cumplido con sus compromisos dentro  del proceso especial de justicia y paz, ya habían permanecido  en detención el término de ocho años, se  insiste, que  corresponde al máximo de pena que podrían cumplir en  caso de acceder a la sanción alternativa (art. 29 ídem)  .  

Dada  la dinámica del proceso transicional, tramitado mediante  imputaciones parciales, es factible y recurrente que un mismo  postulado enfrente, en distintas actuaciones, sucesivas formulaciones  de imputación seguidas de imposición de múltiples  medidas de aseguramiento de detención intramural –por  ser la única procedente por disposición legal–.  

Empero,  por haber estado recluido preventivamente por un lapso igual al de la  pena alternativa, mal podría prolongarse la privación  de la libertad de manera cautelar, pues, materialmente, aquélla  ya estaría cumplida, por computarse como parte cumplida de la  pena (art. 37-3 C.P.).  

En  este sentido, a la incorporación legal de la sustitución  de la medida de aseguramiento, que no estaba prevista en la redacción  original de la Ley 975 de 2005, subyace la salvaguarda de un  componente esencial del debido proceso, esto es, que la privación  cautelar de la libertad no puede prolongarse indefinidamente.  

Desde  luego, los efectos del plazo razonable operan de manera diversa en un  régimen procesal ordinario y en un esquema de juzgamiento  transicional. Sin embargo, se erige en principio fundamental, que  rige la aplicación de la privación preventiva de la  libertad personal, que la detención nunca puede igualar ni,  mucho menos, superar el término de la pena a imponer.  

Aunque  son dos instituciones diversas, que sirven a finalidades distintas,  como pueda parecer obvio, nadie puede permanecer detenido por más  tiempo del que habría de estar preso  en cumplimiento de la pena. Lo contrario implicaría cumplir  una pena mayor anticipadamente, sin ser juzgado en debida forma.  

Sobre  el particular, sintetizando el alcance del debido proceso, a la luz  de normas convencionales y constitucionales, la jurisprudencia  constitucional (sentencia C-221 de 2017) clarifica que la  prolongación de la detención “de  ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues  se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la  detención preventiva y terminaría convertida en un  anticipado cumplimiento de la sanción penal”.  

Ciertamente,  el  proceso de justicia y paz es un  procedimiento diseñado a la medida de las víctimas, a  quienes ha de garantizárseles los derechos a la verdad, la  justicia y la reparación, cuya materialización depende  del cabal cumplimiento de los compromisos y obligaciones en cabeza de  los postulados.  

De  ahí que, sin perjuicio de que éstos continúen  afrontando el proceso en libertad, la sustitución de la  detención se erige en un mecanismo adecuado para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones impuestas en el proceso especial,  asegurado con la imposición de otras medidas no privativas de  la libertad.  

El  postulado puede  solicitar  la  sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, cuando ha  permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de  reclusión con posterioridad a su desmovilización,  siempre  que cumpla las condiciones impuestas en el art. 18 A de la Ley de  Justicia y Paz (cfr.,  entre otras, CSJ  AP1227-2019, rad. 53.747 y CSJ  AP255-2020, rad. 56.649).  

Como  lo tiene dicho la Sala (cfr.,  entre otras, CSJ AP255-2020, rad. 56.649 y AP1100-2020, rad. 56.755),  la sustitución de la detención preventiva no conlleva  una liberación incondicional  del  postulado, quien de ninguna manera termina desligado del proceso,  sino que ha de continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos  desde la desmovilización.  

A  cambio de la detención carcelaria, sobre el postulado que  accede a la sustitución pueden imponerse otras medidas que  también limitan su libertad personal e intimidad –  aunque  en menor intensidad que con la reclusión –.  

Ahora,  si bien, la Ley 975 de 2005 no  hace referencia expresa a las medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad que sustituyen la detención intramural, dicho  vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad a la  Ley 906 de 2004, como lo disponen el artículo 62 de la Ley 975  de 2005 y el canon 2.2.5.12.1.5 del Decreto 1069 de 2015.  

Así, la  detención preventiva en establecimiento carcelario puede  sustituirse, también en el proceso de justicia y paz, por una  o varias de las medidas no privativas de la libertad contenidas en el  art. 307 lit. b) del Código de Procedimiento Penal en cita, a  saber:  

2.  La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o  institución determinada.  

3.  La obligación de presentarse periódicamente o cuando  sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.  

4.  La obligación de observar buena conducta individual, familiar  y social, con especificación de esta y su relación con  el hecho.  

5.  La prohibición de salir del país, del lugar en el cual  reside o del ámbito territorial que fije el juez.  

6.  La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o  lugares.  

7.  La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con  las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la  defensa.  

8.  La prestación de una caución real adecuada, por el  propio imputado o por otra persona, mediante depósito de  dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de  bienes o la fianza de una o más personas idóneas.  

9.  La prohibición de salir del lugar de habitación entre  las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.  

El  juez podrá  imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o  indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones  necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una  persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer  caución prendaria”.  

Tales medidas son,  en términos generales, compatibles y asimilables con las  obligaciones señaladas en el art. 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto  1069 de 2005, norma del siguiente tenor:  

“Condiciones  que podrá  imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida  de aseguramiento. De  conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el  principio de complementariedad allí establecido, el magistrado  con funciones de control de garantías que conceda la  sustitución de la medida de aseguramiento podrá  imponer  al postulado, además de las obligaciones establecidas en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes  condiciones,  entre otras:   

    

1.  Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o  por la fiscalía General de la Nación.   

    

2.  Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado  por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.   

    

    

4.  No salir del país sin previa autorización de la  autoridad         judicial.   

          5.  Observar buena conducta.   

    

6.  No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las  víctimas.   

    

7.  Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o  de uso privativo de las fuerzas militares.   

    

8.  Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.   

    

9.  Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de  sus grupos familiares.   

    

10.  Imponer un sistema de vigilancia electrónica”.  

Aunque las  referidas medidas no privan de la libertad al postulado, implican la  restricción de ese y otros derechos fundamentales, pues, esa  es la naturaleza de las medidas cautelares de orden personal, que  buscan asegurar el cumplimiento de determinados fines procesales. Al  respecto, en la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional,  se indicó:  

(…) Al  lado de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y  de su vinculación  a fines  (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las  medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al  establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los  fines del proceso,  que va desde la privación de la libertad en establecimiento  carcelario, o en la residencia del imputado, pasando por otra serie  de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más  idóneas  y menos gravosas, para los fines cautelares de  aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la  protección de la comunidad y de la víctima.  

En  ese sentido, verificada la procedencia de la sustitución de la  detención preventiva,  al escoger la o las medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad que han de reemplazarla, es necesario que el magistrado de  control de garantías valore con criterios de razonabilidad y  proporcionalidad  su imposición.  

El legislador no  reguló la aplicabilidad, en concreto, de las mencionadas  obligaciones, prohibiciones y condiciones (art.  2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2005).  En ese aspecto, dotó al funcionario de control de garantías  de un margen de apreciación que ha de ejercer aplicando un  juicio de ponderación de finalidades del proceso transicional,  logrando equilibrio entre los derechos de las víctimas y las  garantías procesales de los postulados.  

Bajo tales  parámetros, la Corte reexaminará el único  argumento expuesto por el funcionario a  quo para  imponer el mecanismo de vigilancia electrónica a los  postulados.  

Tras concluir que  cada uno de los 26 postulados cumplía con los requisitos  establecidos por el Decreto 3011 de 2013, para acceder a la  sustitución de la medida de aseguramiento, de manera genérica  indicó que había “ponderado  la necesidad de garantizar a los postulados la posibilidad de  continuar vinculados y activos en el proceso, las expectativas de  justicia de las víctimas y las especiales necesidades de  protección de todos los protagonistas en el proceso”.  

Además,  específicamente, indicó que el propósito del  mecanismo de vigilancia era, justamente, garantizar el cumplimiento  de la medida relativa a la privación del derecho de estos  ciudadanos a “residir  o acudir a los lugares que hicieron parte de la zona de injerencia”,  que en este caso se concreta a los alrededores de la Ciudad de Santa  Marta, la Guajira y otros lugares de la Costa colombiana.  

Ciertamente,  dichos argumentos resultan insuficientes para justificar la  imposición de un mecanismo de naturaleza tan invasiva como la  vigilancia electrónica.  

Para empezar,  considera la Corte que la forma en que se llevó a cabo el  juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida, que -se insiste-  conlleva una innegable privación de los derechos de los  postulados, fue incorrecta.  

Ha dicho esta  Corporación (recientemente, CSJ AP3284, 11 de agosto de 2021,  rad 49.710) que  “la  adecuación en abstracto nada dice sobre los juicios de  necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-,  que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías,  a fin de establecer si la restricción de los derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y  libertad general de acción es admisible o no”.  

En efecto, para  superar el examen de proporcionalidad ha de verificarse, de un lado,  que la medida es necesaria,  esto es, que las finalidades a las que sirve su aplicación no  pueden conseguirse a través de otros  mecanismos menos  lesivos  de los derechos fundamentales; de otro, que en punto de ponderación,  la restricción de derechos subyacente a la utilización  de la medida, a fin de proteger otros intereses de igual rango  constitucional, no elimina por completo el ámbito de  aplicación del derecho limitado.  

Este análisis  ni siquiera fue sugerido por la magistrada de primera instancia,  quien se limitó a aludir, de manera genérica, a la  necesidad de garantizar que los postulados continuaran colaborando de  manera activa con el proceso transicional, así como al interés  en proteger las expectativas de las víctimas y los intereses  de los distintos actores dentro del proceso.  

Esta apreciación,  de ninguna manera considera que cada una de las 26 personas  vinculadas al trámite, recuperaron su libertad por lo menos  dos años antes de que se decidiera sobre la medida de  aseguramiento que fue sustituida, al tiempo que, no existe evidencia  de que los deberes del restablecimiento del derecho hayan sido  transgredidos, como para considerar la viabilidad de sustituir el  mecanismo cautelar.  

Ahora, es ajeno al  propósito de la medida de aseguramiento, en el contexto del  proceso de justicia y paz, que la magistratura proponga como  finalidad de aquella, garantizar que el postulado continúe  “vinculado  y activo”  en  dicho trámite.  

Justamente, si  éste se encuentra detenido, ello tendrá lugar  coercitivamente, en el marco de la relación de sujeción  que implica la privación carcelaria de la libertad, pero si el  postulado está en libertad, como en efecto ocurre en este  caso, en virtud de la sustitución de la detención  preventiva previamente impuesta, su comparecencia, al margen de que  se activen mecanismos sancionatorios -como  la exclusión del proceso especial de justicia y paz-  se torna voluntaria.  

No puede olvidarse  que el mecanismo en cita -la  sustitución de la medida-  opera, entre otras razones, ante la inviabilidad de prolongar la  privación de la libertad del postulado más allá  del término máximo de la pena alternativa, esto es,  ocho años.  

Por consiguiente,  como se anticipó, la permanencia  en el proceso especial depende, en su máxima expresión,  de los principios de voluntariedad y condicionalidad, característicos  de varios modelos de justicia transicional, incluido el de la Ley 975  de 2005.  

Ahora, afirmar que  la vigilancia es necesaria de cara a la obligación de no  residir o acudir a las zonas en las cuales los postulados ejercieron  la actividad ilegal en sus respectivos roles dentro de la  organización armada, supone desconocer que, previo a que la  magistratura accediera al pedimento del extremo defensivo, los  postulados ya habían gozado del derecho a la libertad, sin que  para tal efecto fuese necesario someter su conducta al seguimiento  permanente de la autoridad estatal.  

Cuando se ha  alcanzado la sustitución de la detención, la  permanencia en el proceso transicional, así como el disfrute  pleno de la alternatividad penal, depende de que el postulado  procesado o sentenciado -según el caso- acate y cumpla a  cabalidad las condiciones y compromisos adquiridos con la  desmovilización, resumidos en colaborar con el esclarecimiento  de la verdad, reparar a las víctimas, abstenerse de reincidir  en el delito y contribuir a su resocialización.  

Si los postulados  en libertad, por sustitución de la medida de aseguramiento,  incumplieren sus obligaciones, además de la revocatoria de  aquélla (art. 18 A inc. 3° Ley 975 de 2005), se activa la  pérdida de beneficios transicionales, bien por la vía  de la exclusión del proceso de justicia y paz (arts. 11 y 11 A  Ley 975); o, a través de la activación de la pena  ordinaria (art. 29 inc. 5° ídem)  si -habiéndose  dictado sentencia en firme-  durante  la ejecución de la pena alternativa o del período de  libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido  alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o las relativas  al período de la libertad a prueba6.  

Y, para los  efectos que aquí interesan, es innegable que, como lo destaca  la fiscal, la excesiva prolongación de los procesos de  justicia y paz convirtió a la vigilancia electrónica en  una “medida  de aseguramiento indefinida en el tiempo”, pues,  al tener que enfrentar imputaciones parciales, se requerirá  imponer la medida de aseguramiento cada vez que aquéllas se  efectúen.  

Esto,  evidentemente, es contrario a la prohibición de exceso  inherente al principio de proporcionalidad, por tanto,  constitucionalmente inadmisible, pues, dicha medida se tornaría  en una restricción ilimitada de derechos fundamentales.  

Ahora, sostener  que sin el mecanismo de vigilancia los postulados atentarían  de alguna forma contra los derechos de las víctimas en sus  respectivas zonas de injerencia, no solo conlleva aplicar una  presunción contraria a los pilares del sistema penitenciario,  ante la realidad de haber cumplido anticipadamente el término  máximo de la pena privativa de la libertad que les  correspondería por su acogimiento al sistema de justicia  transicional, sino también desconocer que los desmovilizados  vienen cumpliendo los compromisos adquiridos, de cara a los derechos  de las víctimas.  

En cualquier caso,  brindarle seguridad a las víctimas es un deber que el Estado  ha de materializar a través de mecanismos adecuados de  protección, que corresponden al ámbito funcional de la  Fuerza Pública.  

Esa seguridad no  debe pretextarse con la restricción indefinida de los derechos  fundamentales de los postulados en la situación aquí  discutida, quienes rindieron cuentas en los términos previstos  por el Estado, sin que les sean oponibles disfuncionalidades  estructurales del sistema judicial transicional, para mantenerlos a  perpetuidad etiquetados, señalados, monitoreados y  controlados, pese a que han de entenderse resocializados, en los  términos arriba especificados.  

De otro lado,  postular que dicho mecanismo resulta indispensable para garantizar el  cumplimiento de las demás obligaciones significa desconocer la  naturaleza misma de la medida no privativa de la libertad, esto es,  una restricción menos invasiva a los derechos del postulado,  así como el carácter volitivo del proceso y la  finalidad reconciliadora de la construcción de paz.  

Concluye la Sala  que, en el caso sub  exámine, no  ofreció la magistratura de primera instancia un juicio  positivo de necesidad, mucho menos,  si quienes serían objeto  del seguimiento, aparentemente indeterminado, por parte del INPEC, ya  venían gozando de su derecho a la libertad sin tal restricción  y ninguna objeción fue puesta de presente por la Fiscalía  o la representación de víctimas, en cuanto a la  sustitución del mecanismo cautelar, en esta investigación.  

Sumar, entonces,  la vigilancia electrónica a las otras herramientas de  restricción, se advierte desproporcionado.  

Ahora,  como recientemente lo resaltó esta Sala (cfr  CSJ  AP3284, 11 de agosto de 2021, rad 49.710),  si bien, la sustitución de la detención preventiva es  un beneficio, no es menos cierto que en el régimen de justicia  y paz, su aplicación, más que una “gracia”  es una compensación.  

El  Estado se vio obligado a reestablecer la libertad de quienes  cumplieron el término máximo de la pena alternativa en  detención sin haber sido juzgados dentro de un plazo  razonable.  

Los  postulados en este trámite han cumplido sus compromisos  adquiridos en el régimen transicional, al tiempo que han  pagado materialmente el máximo de pena que se les puede  imponer alternativamente por sus crímenes. De suerte que,  insistir en un etiquetamiento indefinido, desestimula la credibilidad  en el Estado y aumenta la desconfianza a desmovilizarse y someterse a  los cauces de la legalidad, algo poco aconsejable en una sociedad  afectada por un conflicto armado por más de medio siglo, que  está intentando culminarse por la vía negociada.  

En  ese contexto, las autoridades jurisdiccionales están llamadas  a ser garantes de que se cumpla lo pactado, para que quienes se  someten a la legalidad no se vean asaltados en su buena fe con  posterioridad.  

Un  desmovilizado que cumple con sus compromisos y obligaciones, que  además ha pagado su pena anticipadamente -no por culpa suya,  sino debido a la ineficiencia del sistema de justicia transicional- y  que ha dado muestras de buen comportamiento, no puede tratarse como  si nunca se fuera a reintegrar socialmente.  

Ello,  en lugar de proteger a la sociedad y a las víctimas, es un  factor que alimenta el riesgo de reincidencia delictiva, pues es  muestra de un incumplimiento estatal de los compromisos adquiridos en  el proceso de paz. Los  postulados deben pagar por sus crímenes y rendir cuentas por  la vía penal, de eso no hay duda, pero no más allá  de lo legalmente admisible.  

Aquéllos no  tienen por qué cargar con la responsabilidad estatal de un  indebido diseño procesal y una logística inadecuada que  ha llevado a la prolongación excesiva de los procesos  adelantados en su contra en el trámite de justicia y paz.  

Por  supuesto, la jurisprudencia (cfr. CSJ AP110-2020, rad. 56.755 y  AP255-2020, rad. 56.649) ha sostenido que es  razonable imponer el  mecanismo de vigilancia electrónica  a  los postulados que: i) han cumplido  los 8 años de permanencia en establecimiento carcelario, sin  que exista sentencia condenatoria, o ii) que, existiendo fallo  condenatorio, continúan vinculados al proceso de justicia y  paz por estarse adelantando otros procesos por delitos imputados  parcialmente.  

Sin  embargo, tales razones, expuestas en el plano de la adecuación  general  y abstracta  de la medida sustitutiva, no pueden invocarse de espalda a los  juicios de necesidad y adecuación que, caso  a caso,  han de aplicarse para determinar si la restricción cautelar de  algún derecho fundamental es admisible o no.  

Resulta  así, pues, claro que la decisión del Tribunal de  primera instancia fue desacertada, en la medida que se accedió  a la imposición de una medida de aseguramiento que, pese a no  ser privativa de la libertad, sí es -a  todas luces- severamente  restrictiva, sin que para tal efecto mediase un adecuado análisis  de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo la lectura  específica de las finalidades del proceso de Justicia y Paz.  

Por  consiguiente, el auto apelado será revocado parcialmente, a  fin de suprimir la vigilancia electrónica de las obligaciones  impuestas a los postulados a quienes se les sustituyó la  detención preventiva.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   REVOCAR  parcialmente el auto impugnado. En consecuencia, levantar la medida  de vigilancia electrónica impuesta a los postulados  beneficiados con la sustitución de la medida de aseguramiento  en la presente actuación. Las demás obligaciones  impuestas por el a quo para sustituir la detención preventiva  permanecen incólumes.  

Segundo:   Devolver el expediente al tribunal de origen, que habrá de  informar inmediatamente de esta determinación a las  autoridades penitenciarias y carcelarias, para los fines pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.  

2          JOHN JAIR CORONADO GUERRERO y CRISTIAN GIOVANNY OCHOA PINZÓN.  

3          ROSENDO LEÓN GALEANO, EDUARDO ENRIQUE VENGOCHEA MOLA,          CRISTIAN JOHVANY OCHOA PINZÓN, WILINTON MORA BUENHABER, JOHN          JAIRO CORONADO GUERRERO, JULIO CÉSAR EBRATT THOMAS, WILMER          JOSÉ TORO VEGA, JULIO CÉSAR FONTALVO MARTÍNEZ,          CARLOS EDWIN MONTEJO VITOLA, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, EVER          ANTONIO CAICEDO PÉREZ, EDWAR CORTÉS NIÑO y          CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO.  

4          ROSENDO LEÓN GALEANO, EDUARDO ENRIQUE VENGOECHEA MOLA,          CRISTIAN JOHVANY OCHOA  PINZÓN, WILINTON MORA BUENHABER, JOHN          JAIRO CORONADO GUERRERO, JULIO CÉSAR EBRATT THOMAS, WILMER          JOSÉ TORO VEGA, JULIO CÉSAR FONTALVO MARTÍNEZ,          CARLOS EDWIN MONTEJO VITOLA, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, EVER          ANTONIO CAICEDO PÉREZ, EDWAR CORTÉS NIÑO,          CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, NODIER GIRALDO GIRALDO, LUIS CARLOS          LÓPEZ CASTRO, LEÓNIDAS ACOSTA ÁNGEL, OMAR          MARTÍN OCHOA BALLESTEROS, ELISEO BELTRÁN CADENA,          CARMEN RINCÓN, YESID ENRIQUE MANJARREZ IBÁÑEZ,          LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, LUIS ALFREDO ROPERO RAMÍREZ,          WALFRAN EXAITH TERÁN MUTIS, FREDY RAFEL OSPINO VALENCIA,          JANCY NOVOA PEÑARANDA y ROBINSON FORERO HENRÍQUEZ.  

5          La          alternatividad penal, según el art. 3° de la Ley 975, es          un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena          ordinaria, aplicable según las normas del Código          Penal, para que, en su lugar, el condenado cumpla una pena de          prisión mucho menos grave, entre 5 y 8 años.  

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