STP5296-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5296-2023  

Radicación  n° 130604  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Damián  Hayashi Carrillo,1  a  través  de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de abril de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado  ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía Sesenta y Cinco  Especializada de Bogotá  y la Procuradora 354 Judicial II Penal de esta capital, que  intervienen en el proceso con radicado n.º  11001310701020220010900.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«El  apoderado del accionante expuso que las autoridades del Japón  pidieron una asistencia judicial internacional y fue así como  se asumió el conocimiento del proceso en el cual,  presuntamente, su representado en coautoría con los otros  hombres de nacionalidad brasilera y colombiana, hurtaron 2.800.000  yenes, en la residencia de la familia SUMI, hecho que terminó  con el homicidio del ciudadano japonés SHIGETSUGU SUMI, el 31  de agosto de 2002 en Japón, es decir, hace 20 años; sin  embargo, solo hasta el año 2022 funcionarios de ese país  solicitaron a la Fiscalía General de la Nación  investigar las referidas conductas delictivas.  

La  captura del accionante ocurrió en Colombia el 8 de julio del  año 2022, por lo que está siendo procesado de  conformidad con la Ley 600 de 2000.  

Dentro  del trámite procesal, se descorrió el traslado de que  trata artículo 400 de la ley 600 de 2000 en el cual la defensa  solicitó 1. Que se declarara la nulidad de lo actuado por  cuanto el procedimiento de captura y su legalización fueron  contrarios a derecho. 2. Que se decretara la prueba testimonial de la  señora MARTHA LUCIA ARIZA. 3. Que se rechazaran las pruebas de  la fiscalía que no pudieran ser controvertidas.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 12 de diciembre de 2022 y  en ella se resolvió 1. Negar la nulidad planteada, 2. Se  rechazó la prueba testimonial solicitada, aspecto que fue  apelado por la defensa y en sede de segunda instancia se decretó  el testimonio.  

El  14 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de juicio; empero  el juzgado accionado había obviado pronunciarse sobre la  solicitud de rechazo de pruebas que no pueden ser controvertidas, las  cuales recaen en declaraciones que fueron rendidas por extranjeros,  residentes en Japón, en ese idioma y hace más de 18  años, de manera que se requiere escuchar al testigo en  audiencia para poder controvertirlo.  

En  esa diligencia la defensa solicitó resolver lo pertinente,  pero el juzgado adujo que el rechazo de la prueba debía  solicitarse bajo nulidad y se debía demostrar la ilegalidad de  la consecución de las pruebas, por lo cual consideró  que era una solicitud improcedente, sin permitir interponer recursos  contra este proveído.  

Alegó  que lo que requiere es que esas pruebas puedan controvertirse y ello  no es atacable por vía de nulidad, además que las  nulidades son taxativas y no pueden invocarse ante cualquier reparo  que se advierta en el proceso, sino solamente por las causales  consignadas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.  

Enfatizó  que con ello se vulneran flagrantemente los derechos al debido  proceso y a la defensa de su procurado, pues es imposible que se  pueda defender de algo que no puede controvertir y que además  ocurrió hace más de 20 años en otro país,  de modo que estaría condenado antes de ser juzgado,  quebrantándose su presunción de inocencia  constitucional, el derecho de defensa y el debido proceso.  

Señaló  además que la decisión que resuelve el rechazo de las  pruebas es apelable, tal y como lo señala el artículo  191 de la Ley 600 del 2000; no obstante, el juzgado impidió la  interposición del recurso.  

Con  base en lo anterior, estimó configurado un defecto sustantivo,  por cuanto se resolvió de manera incorrecta lo que se  solicitó, que no era rechazo de pruebas por ilegalidad en el  recaudo sino por no poder controvertirse, y también un defecto  procedimental absoluto al desconocer que la solicitud de rechazo de  pruebas debe ser resuelta conforme al artículo 401 de la Ley  600 de 2000 y no por vía de nulidad, ya que no pretendía  el rechazo de las pruebas por violación al derecho de defensa  sino por imposibilidad de controvertirlas.  

En  consecuencia, impetró la protección del derecho  invocado, ordenando al juzgado accionado “resolver el rechazo  de pruebas conforme lo establecido al artículo 401 de la Ley  600 de 2000, y por ende rechace cualquier medio de prueba que no sea  posible controvertir”.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo formulado, en sentencia del 24  de abril de 2023. Consideró que en este caso no se cumplió  el presupuesto  de subsidiariedad de la acción, por dos razones fundamentales.  

En un primer  momento, encontró que el accionante debió pedir la  repetición de las pruebas cuyo contenido no tuvo la  posibilidad de controvertir, en el desarrollo de la audiencia  preparatoria, conforme lo prevé el artículo 401 de la  Ley 600 de 2000. Lo anterior, debido a que ese momento procesal se  constituye como la oportunidad prevista en el proceso penal –  bajo  el cual se adelanta la actuación contra el accionante  – para plantear el alegato del accionante.  

De otro lado, y en  concordancia con lo expuesto, estimó que el rechazo de las  pruebas no procede con fundamento en que las mismas no pudieron ser  controvertidas, puesto que esa figura es aplicable únicamente  frente a las causales estipuladas en el artículo 235 de la Ley  600 de 2000.  

En ese escenario,  la actuación del Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  estuvo acertada, pues lo procedente era rechazar de plano la  solicitud de «rechazo»  elevada por el apoderado judicial del accionante, mediante una  decisión que no era pasible de recursos. Toda vez que el actor  lo que pretendía era revivir una etapa procesal que ya había  fenecido.  

En otro punto,  destacó que las pruebas cuyo rechazo depreca el actor, en todo  caso, pueden ser controvertidas mediante otros mecanismos procesales  en el juicio y en los alegatos de conclusión, y su permanencia  no comporta afectación de los derechos fundamentales del  procesado.  

IMPUGNACIÓN  

Reiteró  que la pretensión de la tutela, a fin de que se ordene al juez  de  conocimiento que delimite el debate probatorio a lo que la Fiscalía  pueda traer al proceso y la defensa controvertir. Y, consideró  que el no admitir recursos contra la decisión que se pronunció  sobre la solicitud de rechazo de pruebas, desconoce normas  superiores.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Damián  Hayashi Carrillo,  luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no empleó  la oportunidad procesal pertinente para solicitar la repetición  de pruebas cuyo contenido no tiene la posibilidad jurídica de  controvertir.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, pero por razones distintas a las esbozadas por la primera  instancia, ya que en este caso, se trata de una actuación en  curso y, por lo mismo, el debate que se ventila a través de la  tutela, debe ser zanjado en el proceso penal.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego  analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido2  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial5  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico.6  

2.  Caso concreto.  

Damián  Hayashi Carrillo,  a través de su apoderado judicial, pidió que se amparen  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  quien adelanta el conocimiento del proceso penal seguido en su contra  con radicado n.º  11001310701020220010900.  

La inconformidad  se sustenta en el trámite impartido a la solicitud de rechazo  de los medios de prueba que no podían ser controvertidos,  concretamente, las declaraciones que fueron rendidas por ciudadanos  extranjeros en Japón hace más de 18 años.  Petición elevada por el apoderado judicial en el curso de  audiencia preparatoria.  

El  accionante sostiene que el Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  incurrió en un defecto sustantivo, dado que negó el  rechazo de las pruebas deprecadas por la defensa, bajo el argumento  que debía demostrarse la ilegalidad en su recaudo. Con lo  cual, desconoció que la solicitud de rechazo debió  tramitarse conforme el contenido del artículo 401 de la Ley  600 de 2000, en el entendido que la razón para solicitar su  rechazo se sustentó en la imposibilidad de controvertir los  medios de conocimiento.  

De  otro lado, estimó que el juzgado, además, incurrió  en un defecto procedimental absoluto, pues contra la decisión  que denegó el rechazo, no habilitó ningún medio  de impugnación.  

De  manera preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple  la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 14 de  marzo de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 10 de abril  siguiente;7  asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia  constitucional, dado que se alega la vulneración al debido  proceso; también fueron individualizados los hechos que  presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un  ataque puramente procesal, y  finalmente, el cuestionamiento no se  enrostra frente a una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya  que, como se anticipó en acápites anteriores, el  accionante formula un alegato frente a una actuación que se  encuentra en curso.  

De  esta forma, se destaca que el Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  adelanta proceso penal contra Andrés Damián Díaz  Ariza o Damián  Hayashi Carrillo,  por los punibles de homicidio agravado (artículo 103 y 104  numerales 2 y 7 del C.P.) en concurso material heterogéneo con  la de tortura agravada (artículos 178 y 179 numeral 3  ejusdem),  por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2002 en la zona de Aichi- Ken  Ama – Gun Shippo Sho de Japón, cuyas víctimas son dos  ciudadanos japoneses. Lo anterior, bajo las normas procesales de la  Ley 600 de 2000.  

Se  tiene que dentro del proceso, se cumplió el término de  traslado del artículo 400 ejusdem  hasta el 1 de noviembre de 2022, y la audiencia preparatoria se  instaló el 12 de diciembre siguiente. En el curso de la  diligencia, el defensor del procesado pidió: «1  Que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto el procedimiento  de captura y su legalización fueron contrarios a derecho. 2.  Que se decretara la prueba testimonial a la defensa de la señora  MARTHA LUCIA ARIZA. 3. Que se rechazaran las pruebas de la fiscalía  que no pudieran ser controvertidas.»  

A  su turno, el juzgado de conocimiento i) negó la solicitud  de nulidad por violación al debido proceso. Y, ii)  negó la solicitud de prueba a fin de que oyera en declaración  a Martha Lucía Ariza, hermana del procesado. Esta última  decisión fue recurrida, y en decisión del 10 de febrero  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  el proveído de primera instancia y ordenó la práctica  del testimonio solicitado por la defensa.  

El  14 de marzo del año en curso se instaló la audiencia de  juicio oral. En esa oportunidad se presentó cambio de defensor  del procesado, quien pidió al juzgado que se emitiera  pronunciamiento acerca de la petición de rechazo de las  pruebas que no pudieron ser controvertidas.  

«la  petición no era pedir un rechazo de la prueba que no fue  controvertida, tenían que haber pedido que se repitieran esas  pruebas y eso no lo hicieron. Y el despacho no puede en este momento  llenar las falencias de una indebida petición de la defensa.  

Ahora  si ustedes consideran que hubo una vulneración a sus derechos  de defensa y debido proceso por la práctica probatoria que se  practicó en el exterior y que atendiendo los principios de  extraterritorialidad de la ley, de cooperación y el principio  de traslado de la prueba, que ello les vulneró algún  derecho no era el rechazo lo que tenían que pedir, era la  nulidad y demostrar porqué esas pruebas en donde fue que ese  prueba vulneró el derecho de defensa y en donde desquicio el  debido proceso y nada de eso lo demostraron ni alegaron ustedes.»  (sic)8  

Con  posterioridad, le indicó al defensor que contra la decisión  no procedían recursos. Luego, concedió el aplazamiento  de la diligencia deprecada por la defensa, y re programó la  continuación del juicio oral para el 11 y 12 de abril de 2023.  

El  contexto expuesto pone de presente que el debate respecto al decreto  probatorio que plantea el accionante, a través de su apoderado  judicial, se predica respecto de un proceso en curso, donde hasta  ahora se va a agotar la fase de juicio oral.  

En  este contexto, se evidencia que el actor empleó la tutela como  un mecanismo alterno  al  proceso penal que esta activo, en el cual tiene destinas  posibilidades de proponer la tesis que aduce en la presente tutela,  como, por ejemplo, mediante los alegatos de conclusión, o  incluso a través de los recursos ordinarios – apelación  – y extraordinarios – casación – contra una  eventual sentencia en su desfavor. Situación que, a todas  luces, torna improcedente el presente mecanismo constitucional.  

Lo  anterior, en tanto el  escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado  proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta  Sala ha sostenido que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

Aunado  a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que  torne apremiante la intervención del juez constitucional.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por  las razones expuestas en esta providencia.  

3.  Otras determinaciones.  

Según  informaron las autoridades accionadas, el cupo numérico de la  cédula de ciudadanía n° 13.703.015 a nombre de  Damián  Hayashi Carrillo,  que corresponde a los datos de identificación del hoy  accionante, fueron cancelados por orden de la Fiscalía, dentro  del proceso penal con radicado n.º  11001310701020220010900.  

En la citada  actuación se calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación en contra de Andrés  Damián Díaz Ariza o Damián  Hayashi Carrillo,  por los delitos de homicidio agravado, en concurso con tortura  agravada. Asimismo, se precluyó la actuación seguida  por el delito de obtención de documento público falso  por prescripción, y se ordenó la cancelación de  la cédula de ciudadanía n.º 13.703.015 a nombre de  Damián  Hayashi Carrillo,  la cual se obtuvo por medios fraudulentos. Esta decisión quedó  en firme, comoquiera que no fue recurrida.  

En este contexto,  la Sala destaca que los funcionarios judiciales tienen el deber de  informar acerca de hechos, actos u omisiones que puedan llegar a ser  constitutivos de una falta penal, en orden a que se adelante, si a  ello hay lugar, la investigación correspondiente.  

Bajo esta  perspectiva, la Sala compulsará copias a la Fiscalía  General de la Nación, para que, en caso de que haya lugar,  investigue la actuación del accionante a fin de determinar si  la misma constituye una conducta punible. Lo anterior, teniendo en  cuenta que el accionante acudió a este trámite  constitucional en uso de una identidad que fue cancelada, en razón  que la misma fue obtenida por medios fraudulentos.  

En ese sentido, en  la parte resolutiva de esta decisión se ordenará la  compulsa de copias referida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  decisión de primera instancia que declaró improcedente  el amparo, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  COMPULSAR  copias de la presente actuación a la Fiscalía General  de la Nación, para  que, en caso de que haya lugar, investigue la actuación de  Damián  Hayashi Carrillo  a fin de determinar si la misma constituye una conducta punible,  conforme se señaló en el numeral 3. de las  consideraciones de esta providencia.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Las          autoridades accionadas señalaron que el verdadero nombre del          accionante es Andrés Damián Díaz Ariza, quien          fue investigado por el delito de obtención de documento          público falso agravado por el uso, por lo que se ordenó          la cancelación del cupo numérico de la cédula          de ciudadanía n° 13.703.015 a nombre de Damián          Hayashi Carrillo.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

3          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

6          CC-T-016-2019.  

7          Fecha de          auto que avocó conocimiento emitido por el Tribunal de          Bogotá.  

8          Transcripción          acta de audiencia del 14 de marzo de 2023, elaborada por la oficial          mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de          Bogotá.  

      

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