STP8035-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8035-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130901  

Acta No. 110  

Bogotá D.  C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por la señora  GLORIA  MARINA CRUZ MELO,  contra la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición, seguridad social y primacía  de la Constitución.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente las  demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso  laboral No. 11001310501520180002400.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. GLORIA  MARINA CRUZ MELO,  en calidad de compañera permanente del causante Arcenio Hoyos  Lozano, presentó demanda contra Colpensiones, a fin de que  fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, junto con la indexación del salario base de  liquidación entre la fecha en que dejó de laborar hasta  el momento de su fallecimiento, así como el retroactivo  pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultara probado ultra o extra  petita.  

Como sustento de  la demanda, expuso que el causante realizó las siguientes  cotizaciones en pensión:  

                                          

Fecha                                                                      

Entidad                                                                      

Fondo          

1/09/1969 a                          31/12/1974                                                                      

Municipio de                          Granada                                                                      

No refiere          

01/10/1974 a                          01/10/1986                                                                      

Gobernación                          del Meta                                                                      

No refiere          

06/10/1986 a                          14/02/1988                                                                      

Gobernación                          del Meta (alcalde)                                                                      

No refiere          

26/11/1973 a                          31/12/1973                                                                      

Compañía                          de Seguros Bolívar                                                                      

ISS          

21/07/1988 a                          31/08/1989                                                                      

Bomberos                          Voluntarios GDA                                                                      

ISS    

2. La demanda fue  repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que,  por sentencia del 15 de mayo de 2019 absolvió a la entidad  demandada de las pretensiones de la actora.  

3. Por vía  del recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2019, confirmó  la recurrida.  

4. GLORIA  MARINA CRUZ MELO recurrió  en casación. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia SL919 del 23 de marzo de 2022, casó el fallo  recurrido al encontrar un desacierto del Tribunal en relación  con la contabilización del tiempo y/o semanas de cotización  que causó el afiliado.  

En tal sentido,  consideró que el juez de segundo grado estaba en la obligación  de hacer uso de las facultades oficiosas de las que gozaba a fin de  establecer con certeza, a qué caja, fondo o entidad de  seguridad social se realizaron los aportes a pensión por los  servicios que prestó Arcenio Hoyos Lozano a la Alcaldía  de Granada del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974,  para determinar si había lugar a reconocer la pensión  de sobrevivientes solicitada.  

Así, para  abordar el estudio de la controversia en sede de instancia, ofició  a la Alcaldía de Granada y a Colpensiones para que aportaran  pruebas donde consten los extremos temporales de las vinculaciones  que tuvo el causante con el ente territorial, con indicación  del fondo de pensiones al que se realizaron las cotizaciones,  concretamente del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de  1969 al 31 de diciembre de 1974.  

5. En fallo de  instancia SL3828-2022 del pasado 9 de noviembre, la Sala de Casación  Laboral absolvió a la demandada de las pretensiones al  encontrar que, el número de semanas cotizadas es inferior al  exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 71 de 1988.  

6. El apoderado de  GLORIA  MARINA CRUZ MELO  acude al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, incurrió en un defecto fáctico por  indebida valoración de las pruebas que se allegaron a la  actuación, concretamente, del acta de posesión fechada  el 28 de enero de 1969 que refleja que desde esa data, el causante se  desempeñó en el cargo de Secretario General de la  Tesorería de la Alcaldía de Granada, lo que implicó  que el tiempo transcurrido entre esa fecha y el 31 de agosto de 1969,  no fuera tenido en cuenta en la suma total de semanas cotizadas y, de  suyo, le fuera negado el reconocimiento de la pensión.  

Como sustento de  lo dicho refiere que,  

5.1. Arcenio Hoyos  Cruz falleció el 13 de septiembre de 1991, fecha la que se  encontraba afiliado al régimen de Prima Media con Prestación  Definida del Instituto de Seguros Sociales y en la que completó  7619 días equivalentes a 1088 semanas que superan los 20 años  de trabajo.  

5.2. La Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, como juez de instancia, consideró que las pruebas  arrimadas a la actuación no arrojan claridad de los extremos  temporales en que el fallecido Arcenio Hoyos Cruz se desempeñó  en el cargo de Secretario General de la Tesorería de la  Alcaldía del Municipio de Granada, pues el acta de posesión  es del 28 de enero de 1969, pero el certificado CETIL aportado por la  empleadora refleja que aquel comenzó labores el 1 de  septiembre de ese año.  

Considera, en  consecuencia, que era deber de la Sala accionada aclarar tal  situación y no restarle valor probatorio a la referida acta de  posesión, menos cuando en la Resolución GNR456985 del  21 de noviembre de 2016, Colpensiones estableció que el  causante laboró en el ente territorial desde el 1 de enero de  1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, lo que se ve reflejado,  además, en el certificado CETIL expedido por la entidad  accionada el 18 de enero de 2023.  

De tal suerte que,  de haber reconocido el tiempo laborado entre enero y agosto de 1969,  habría concluido que Arcenio Hoyos Lozano cumplió los  requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 pues completó  20 años de servicios en el sector público, cotizó  300 meses al Instituto de Seguros Social, que sumado al tiempo  cotizado al Estado arroja un total de 1088 semanas.  

6. Apoyado en el  anterior marco fáctico, el apoderado de la accionante pretende  que, en amparo de las garantías fundamentales vulneradas, se  deje sin efectos la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral el 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se  ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión en la que  reconozca a GLORIA  MARINA CRUZ MELO  la sustitución pensional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 24 de mayo de 2023, fecha en la que se dispuso correr  traslado de la misma a los accionados. Se recibieron los siguientes  informes:  

1. El Juzgado  15 Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que el despacho conoció del proceso ordinario  laboral promovido por la señora GLORIA  MARÍA CRUZ MELO  contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la que  fue radicada bajo el número 11002310501520180002400, en el que  en sentencia del 15 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de  las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

A su parecer, en  la actuación referida no fueron desconocidos los derechos  fundamentales de la accionante, razón por la que solicitó  negar el amparo invocado.  

2. El Magistrado  de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, expuso  que no incurrió en vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, pues si bien casó la sentencia  del Tribunal, en su actuación como juez de instancia y luego  de analizar las pruebas que solicitó para mejor proveer,  surgió palmario que la señora GLORIA  MARINA CRUZ MELO  no tenía derecho a la pensión de sobrevinientes que  reclamaba, de conformidad con lo previsto en los artículos 6°  y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Resaltó que  su compañero permanente, quien falleció el 13 de  septiembre de 1992, únicamente cotizó al ISS un total  de 114,29 semanas válidas, es decir, no cumplió la  exigencia de haber aportado 150 semanas en los 6 años  inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues del total de aportes  solo reunía en ese lapso 57,14 semanas y además tampoco  cotizó 300 semanas en cualquier época.  

Del mismo modo  estableció que el difunto no dejó causada la pensión  por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de  1988, pues sumados los tiempos efectivamente cotizados al ISS con los  periodos realmente laborados en el sector público, y restando  los tiempos simultáneos, se constató que el causante  contaba con un total de 1005,57 semanas, tal como se detalló  en la decisión de instancia, las que equivalen a 19 años,  6 meses y 19 días, de donde refulge claro que no reunió  los 20 años para causar la pensión por aportes de la  Ley 71 de 1988 que se le pudiera sustituir a su compañera  permanente.  

Señaló  que al desatar el recurso extraordinario de casación, la Corte  enseñó que de conformidad con las sentencias  SL1981-2020 y SL3642-2021, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049  de 1990 de manera directa, como era el caso que ocupaba su atención  pues la muerte aconteció el 13 de septiembre de 1991, no cabe  la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no  cotizados al ISS con los aportes efectuados a esa entidad, ni para  pensión de sobrevinientes ni de vejez, ya que tal sumatoria  solo es posible, para el caso de la primera prestación cuando  se invoque el principio de la condición más beneficiosa  y en la pensión de vejez cuando sea beneficiario del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, normativa que no cobijaba al causante toda vez que su deceso  ocurrió en el año 1991, esto es, antes de la  promulgación de dicha norma.  

Por último,  señaló que no siempre que se halle fundado un cargo en  casación, deba la Corte proferir una decisión favorable  a los intereses del recurrente.  

En las anotadas  condiciones, solicitó negar el amparo invocado.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación,  solicitó su desvinculación al alegar la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4. Colpensiones  solicitó  declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la acción  de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra  decisiones judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1°  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la sentencia SL3828-2022 proferida por la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral, presenta un defecto  fáctico por indebida valoración de las pruebas  allegadas a la actuación, que dan cuenta que el causante  Arcenio Hoyos Lozano completó las semanas de cotización  requeridas para el reconocimiento de la pensión de jubilación  prevista en el Acuerdo 049 de 1990, o por aportes de que trata la Ley  71 de 1988.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

4.  La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de  casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia  constitucional al alegarse la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso de la accionante, ii) la decisión  cuestionada no admite recursos, iii) la acción de amparo fue  promovida en un término prudencial a la fecha de la sentencia,  iv) la accionante expuso en forma razonable los hechos que sustentan  la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.  

5.  Para resolver el caso en concreto, debe recordarse que la accionante  acusa la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación  Laboral, de contener un defecto fáctico por indebida  valoración de las pruebas a partir de las cuales, a su  parecer, se concluye que su compañero sentimental cotizó  las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de  que trata el Acuerdo 049 de 1990 o la pensión por aportes  contemplada en la Ley 71 de 1988, lo que le otorga el derecho de la  sustitución pensional.  

Concretamente  lamenta que la Sala accionada dejara de valorar el acta de posesión  del 28 de enero de 1969 del causante en el cargo de secretario de la  Tesorería del municipio de Granada, pues de dicho documento  obligaba a la Corte a computar esos meses a efectos del  reconocimiento del derecho a la pensión.  

6. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se  configura, entre otros eventos, cuando “el  juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”  (C.C.  sentencia T-781/11).  

Dicho error, debe  ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia de revisión de la actividad de  evaluación probatoria realizada por el juez natural o  competente para resolver el caso particular (CSJ  STP 4073-2020).  

7. De la revisión  de la providencia censurada, así como las pruebas que se  aportaron al proceso ordinario, encuentra la Sala que el defecto  alegado no se configura. Todo lo contrario, la Corporación  accionada sí valoró el acta de posesión aludida.  Cosa distinta es que encontrara, a partir de su valoración y  de los otros medios de prueba aportados a la actuación, que no  era dable concluir que la vinculación laboral del causante a  la Alcaldía de Granada inició el 28 de enero de 1969.   Veamos:  

7.1. Lo primero  que advierte la Sala es que, tanto en la demanda inicial, como en la  de casación, la promotora del amparo demandó el  reconocimiento del periodo laborado y cotizado por su compañero  sentimental para la Alcaldía de Granada, en el periodo  comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre  de 1974, dejando por fuera los meses de enero a agosto de 1969 que en  esta oportunidad reclama.  

7.2. El aludido  documento solo ingresó a la actuación en el trámite  de casación. El mismo tiene fecha de 28 de enero de 1969 y en  él consta que  el señor Arsenio Hoyos Lozano en esa data se presentó a  «tomar  posesión del cargo de secretario general de la tesorería  municipal de Granada, al que fue designado mediante Resolución  No. 001 de fecha enero 26 de 1969».  

7.3. Al proferir  la sentencia de instancia, la Corporación accionada explicó,  en forma razonable, que a partir de dicho documento no puede  concluirse que Arsenio Hoyos Lozano inició a trabajar en la  Alcaldía desde el 28 de enero de 1969, menos cuando las demás  pruebas aportadas a la actuación reflejan que dicha  vinculación inició el 1 de septiembre de 1969.  

Es así como  en algunos apartes de la decisión, se plasmó lo  siguiente:  

“Lo  anterior se fundamenta en que el Municipio de Granada – Meta al  contestar el requerimiento de esta corporación señaló  que, consultado el registro laboral que reposa en los archivos del  ente territorial a nombre del señor Arcenio Hoyos Lozano «se  evidencia que según el oficio 31078 del 25 de febrero del 2021  se certificó que el señor Hoyos se desempeñó  como secretario de la tesorería del Municipio de Granada Meta  desde el 17  de septiembre de 1969  hasta el 31 de diciembre de 1974» (Subraya la Sala)  

También  se indicó que mediante oficio 31028388 del 20 de octubre de  2014 «el señor Roberto Toro Vásquez, quien para  la fecha fungía como secretario del interior y convivencia  ciudadana», certificó que el señor Arcenio Hoyos  Lozano estuvo vinculado a la administración Municipal así:  

-Liquidador  y Secretario de la Tesorería Municipal.  

*  Septiembre a diciembre de 1969, devengando $1.300.oo  

*  de enero a diciembre de 1970, devengando      $1.300.oo  

*  de enero a diciembre de 1971, devengando      $1.500.oo  

*  de enero a diciembre de 1972, devengando      $1.600.oo  

*  de enero a diciembre de 1973, devengando      $1.600.oo  

*  de enero a diciembre de 1974, devengando      $1.600.oo  

De  igual modo, se adjuntó «certificación electrónica  de tiempos laborados – CETIL No. 202102892099243000710001,  expedida por el Municipio de Granada el 25 de febrero de 2021»,  donde se hace constar que los tiempos laborados en el referido ente  municipal fueron desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de  diciembre de 1974, y en  la casilla correspondiente al «fondo aporte» se indica  «ninguno».  

Estas  pruebas documentales respaldan la información consignada en la  historia laboral del afiliado que fue emitida por Colpensiones y que  se allegó en el trámite de las instancias, respecto al  lapso que Arcenio Hoyos Lozano trabajó para el Municipio  de Granada  – Meta, en el que no se cotizó a pensiones a favor del  trabajador en ningún Fondo, Caja o entidad, sino que aparece  como «tiempo  público no cotizado a Colpensiones»,  lo que descarta la veracidad del contenido del certificado de  información laboral «formato No. 1» (f.°42),  que atañe a que del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre  de 1974 el causante cotizó a Colpensiones, lo cual es errado.  

De  igual manera, el ente territorial remitió algunos comprobantes  de nómina (f.°94 a 130) y aunque hay varios que son  ilegibles, los que se pueden analizar, corresponden a los meses de  septiembre y diciembre de 1969; mayo y junio de 1970; febrero, marzo,  mayo y noviembre de 1971; marzo, julio, septiembre, octubre y  diciembre de 1972. Tales documentales, igualmente confirman que  durante la vinculación laboral de Arcenio Hoyos Lozano con el  Municipio  de Granada  no  se cotizó a Colpensiones ni a ningún otro fondo,  en la medida que en la casilla «Descuentos – Caja  municipal Cuota Afil.» algunos meses aparecen con «-0-»  y otros en blanco, es decir, que al trabajador no se le realizaron  los descuentos para los aportes a pensión, porque no hacía  aportes para esa época.  

Así  las cosas, es posible concluir que el periodo laborado por el difunto  Hoyos Lozano al Municipio  de Granada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de  1974 no fue cotizado al ISS,  por ende, no puede ser incluido a efectos de acceder a la pensión  de sobrevivientes conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sino  deberá tomarse como «tiempo público no cotizado a  Colpensiones».  

7.4. Lo anterior  refleja que la conclusión a la que llegó la autoridad  accionada, relacionada con el extremo temporal de la relación  laboral del causante con la Alcaldía, no se ofrece antojadiza  o caprichosa, sino que, por el contrario, obedece a una valoración  integral de las pruebas que se aportaron a la actuación.  

i) Para descartar  el reconocimiento de la pensión de jubilación del  Acuerdo 049 de 1990, explicó que, las pruebas aportadas a la  actuación enseñan que Arcenio Hoyos Lozano cotizó  a pensiones así:  

A partir de lo  anterior concluyó que:  

– Durante  el periodo laborado con el Municipio de Granada, que abarca desde el  1 de septiembre de 1969  hasta el 31 de diciembre de 1974, NO se realizaron cotizaciones al  Instituto de Seguros Sociales, por lo que dichas semanas no pueden  ser tenidas en cuentas para el cálculo de la pensión de  jubilación estudiada.  

– El afiliado  cotizó un total de 114,29 semanas al Régimen de Prima  Media con los empleadores particulares Compañía de  Seguros Bolívar y Bomberos Voluntarios de Granada.  

– De dicha  información se constata que el causante, fallecido el 13 de  septiembre de 1991, no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años  anteriores a la fecha del deceso, ni 300 semanas en cualquier época,  pues  como quedó acreditado durante su vida laboral únicamente  aportó al ISS 114,29 semanas, de las cuales solo 57,14  corresponden a los seis años antes del deceso que fueron  cotizados por el empleador «C  Bomberos Voluntarios de Granada».  

ii) Pensión  por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de  1988:  

Artículo  7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados  oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de  aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias  de las entidades de previsión social o de las que hagan sus  veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,  comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,  tendrán derecho a una pensión de jubilación  siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si  es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si  es mujer.   

De la valoración  de las pruebas allegadas a la actuación concluyó que el  causante reunió un total de 1005,57 semanas, las que equivalen  a 19 años, 6 meses y 19 días, guarismo inferior a los  20 años de aportes exigidos en la norma en cita:  

7.6. Por ende, no  es viable tener por cierto otro vínculo laboral anterior del  señor Arsenio Hoyos Lozano, es decir, con antelación al  1 de septiembre de 1969, cuando lo que aparece probado en el  expediente son los tiempos y cotizaciones que en total suman 1005,57  semanas,  insuficientes para obtener la pensión de jubilación por  aportes también reclamada.  

8. Todo lo  anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que la  negativa de la autoridad judicial accionada en reconocer a la  accionante las pretensiones, obedece a una valoración  razonable e integral de las pruebas que se aportaron a la actuación,  de las que se concluyó válidamente que las cotizaciones  efectuadas por Arcenio Hoyos Lozano, no causaron el derecho pensional  a favor de su compañera sentimental.  

Debe recordarse a  la accionante que las simples divergencias en la valoración  probatoria, no estructura la vulneración de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, mal puede pretenderse la  intervención del juez de tutela para obtener una decisión  favorable a sus intereses.  

9.  Además de lo anterior, en el escrito de tutela, no se expone  un argumento novedoso que dé al traste con la providencia  cuestionada, pues el apoderado del demandante se limita a manifestar  que la judicatura accionada no le dio al acta de posesión  referida el alcance probatorio que a su parecer debió darle,  pasando por alto en la decisión cuestionada se motivó  adecuadamente por qué no era dable concluir que la relación  laboral del causante con la Alcaldía de Granada inició  el 28 de enero de 1969.  

Finalmente,  mal puede el apoderado de la accionante entender estructurado un  defecto fáctico con fundamento en el formulario CETIL expedido  en el mes de enero del año en curso, cuando el mismo no fue  objeto de valoración en el proceso ordinario.  

10.  Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos  fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un  perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de GLORIA  MARINA CRUZ MELO.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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