STP5295-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5295-2023  

Radicación  n° 130602  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por la accionante Aleida  Sulvara Aguilar,  contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Veintiocho Penal Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

ALEIDA  SULVARA AGUILAR señala que, el pasado 19 de diciembre, el  Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, le volvió a negar la libertad condicional, amparado en  la prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Esa  determinación fue confirmada en el mes de marzo cursante.  

Considera  que tiene derecho al subrogado dado que califica para la última  etapa del tratamiento penitenciario o de confianza “que se  accede a ella al ser promovida de la fase de mínima seguridad  previo cumplimiento del factor subjetivo y con el tiempo requerido  para la libertad condicional como factor objetivo y termina al  cumplimiento de la pena, etapa est(a) que me confirma con un criterio  de éxito por mi buen desempeño en las actividades  asignadas por el sistema de oportunidades, aspecto este revaluado por  el equipo terapéutico y de tratamiento del establecimiento”.  

Resalta  que ha cumplido con el proceso de resocialización, superando  las etapas de observación, diagnóstico, alta, que  comprende período cerrado, la de mediana seguridad que  comprende el período semi abierto, así como la de  mínima seguridad o período abierto. En la actualidad  debe ser clasificada en la última etapa o de confianza, que  corresponde o concurre con la libertad condicional.  

De  igual manera, señala que con el desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario dentro del centro  de reclusión, se puede verificar que no existe necesidad de  continuar la ejecución de la pena intramural.  

Solicita  se deje sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados 7 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del  Municipal. Ordenar a su vez al primer despacho resuelva su solicitud  de libertad condicional “teniendo en las consideraciones  anotadas en esta providencia y confirme su señoría le  señale, sobre la forma en que se debe resolver ese tipo de  solicitudes”. Para lo cual translitera apartes de la decisión  emitida por la Corte Suprema de Justicia, rad. 89511.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá “declaró  improcedente”  el amparo deprecado, tras estimar que no era posible determinar que  los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de  los defectos señalados por la jurisprudencia para la  procedencia del amparo, pues a la tutelante le fue negada la libertad  condicional con base en que las autoridades estimaron suficiente la  restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061,  en la medida que fue condenada por el delito de extorsión  agravada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio e insistió en que cumple con  todos los requisitos para acceder a la libertad condicional. Además,  reseñó, sin mayor desarrollo, que en un caso análogo  esta Sala, en STP15008-2021, concedió el amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por la accionante Aleida  Sulvara Aguilar,  contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Veintiocho Penal Municipal de Bogotá.  

A  juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus  derechos superiores en los autos de 19 de diciembre de 2022 (niega  libertad condicional) y 14 de marzo de 2023 (confirma lo anterior),  respectivamente, al negar la libertad condicional por la expresa  prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su juicio,  cumple con todos los requisitos para acceder a esa prerrogativa.  

Sobre el  particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos2.  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración  directa de la Constitución.  

Pues  bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la  medida que no existe otra vía judicial para debatir las  decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la  acción se presentó en un término razonable, 21  de marzo de 2023, a escasos días de la decisión de  segundo grado censurada, 14 de marzo de esa anualidad; se trata de un  asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido  proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual  trámite.  

Sin  embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos  de la actora propia de un defecto específico, al verificarse  que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de  razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.  

Prohibición  expresa contenida en el 26 de la Ley 1121 de 2005  

Sobre el tema  propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas  para la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan graves conductas,  no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  cuanto al artículo  32 de la Ley 1709 de 2014,  esta Corporación en fallo de  tutela STP8287-2014,  (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021,  entre otras), dijo:  

[…]  Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20063.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior4,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los funcionarios judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

De  la libertad condicional y la valoración de la gravedad de la  conducta cuando media una expresa prohibición legal  

De  acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta  Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may.  2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria  condicionada, y de acuerdo a esta, cuál es la valoración  de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar,  recae en un  estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria,  sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con  fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la  providencia de responsabilidad penal.  

Debe  destacar también la Sala que esta Corte, en recientes  decisiones, amplió aún más la concepción  imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022), allí se concluyó que:  

(…)  solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta  punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar  la concesión del subrogado penal, como pareció  entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

En  similar sentido, en decisión más reciente, esta  Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022)  asimismo, expuso:  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal.  

Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera  continuar el ejercicio casuístico.  

Algunos  argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del  delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No  obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo  contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse  hiperinflación  o  populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana6,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes,  dejando de lado la noción de resocialización y  acercándose en mucho a criterios de segregación y  exclusión del penado del entramado social.  

(…)  

Importa  acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas  conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto  de concesión de beneficios penales: (i)  el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii)  se  ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las  medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios  penales en casos de delitos considerados particularmente graves para  la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii)  el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en  materia de combate contra el terrorismo, razón de más  para que el legislador limite la concesión de beneficios  penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las  consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr.  CC  C–738–2008).  

Por  ello, precisó que «[e]l  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar  la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos» (negrilla  fuera del texto)  

Como  se vio, la posibilidad de negar el subrogado de la libertad  condicional no permite basarse únicamente en la valoración  de la gravedad de la conducta, a menos que, en los casos expresamente  señalados en la Ley, ya el legislador ha realizado el juicio  de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesión  de beneficios en determinados punibles. De manera que solo en los  supuestos donde se supere ese racero legal, debe verificarse el lleno  de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la gravedad de la  conducta delictiva.  

Caso  concreto  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los Juzgados  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintiocho Penal Municipal de Bogotá,  cuando mediante autos del 19 de diciembre de 2022 y 14 de marzo de  2023, respectivamente, le negaron la libertad condicional a  Aleida  Sulvara Aguilar,  quien fue condenada, por el delito de extorsión  agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos desde  el 1 de julio de 2010.  

En  efecto, para la Sala no se configura algún defecto material o  sustantivo en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con  lo establecido en dicho precepto, cuando se trate de punibles  como  el señalado,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  sea eficaz, sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos cuando  la decisión negativa se soporta en la valoración de la  gravedad de la conducta ya preestablecida por el legislador.  

De  manera que, la alegación de la demandante, cuando insiste en  que, pese a la prohibición legal, cumple con los restantes  requisitos, decae en utilidad, pues, independiente de ello, la razón  para la negativa fue la pauta legal en comento.  

Además,  la aplicación de la Ley 1121 de 2006 se sustenta no solo  porque estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos que se  remontan al año 2010, sino porque allí se hace alusión  a la conducta de extorsión, por la que finalmente fue  condenada la implicada.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

Finalmente,  tampoco genera resultado favorable la mención que hace del  asunto resuelto por esta Sala en STP15008-2021, tras tildarlo de  análogo al presente y pretender hacer extensible el amparo  allí otorgado, pues, en esa ocasión, no se evaluaba la  negativa de la libertad condicional por la expresa prohibición  legal de la Ley 1121 de 2006, sino, una situación ajena a ese  supuesto, al tutelarse los derechos porque los jueces, al momento de  negar la libertad pretendida, solo  tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno  a la gravedad frente a los bienes jurídicos afectados, sin que  hubieran evaluado otros aspectos que resultaban favorables. Es  decir, se tratan de dos casos disímiles en cuanto al objeto  tratado, que impide el análisis en términos de igualdad  que pretende anteponer la accionante.  

En  suma de todo lo dicho, se imponía la negativa del amparo ante  la razonabilidad de las decisiones confutadas, por lo que se  modificará el fallo en cuanto declaró improcedente la  tutela, para negarla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado. En su lugar, NEGAR  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

4          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

5          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

6          En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados».          Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la          que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *