STP10795-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10795-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131135  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por DARWIN  SIERRA GÓMEZ  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En sentencia  del 20 de enero de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en contra de  Juan Andrés Rivas Ochoa por el delito de acceso carnal abusivo  con incapaz de resistir (Rad. 68575610886400).  

2. El defensor  DARWIN  SIERRA GÓMEZ  apeló, recurso que fue concedido ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga que, hasta la fecha, no ha resuelto lo pertinente.  

3. El 26 de abril  de 2023, el abogado DARWIN  SIERRA GÓMEZ  elevó una petición tendiente a que se le diera trámite  al recurso de apelación mencionado, sin que hasta la fecha se  le hubiese dado respuesta.  

4. El profesional  del derecho acude al mecanismo de amparo constitucional, al  considerar que existe una transgresión de sus derechos  fundamentales, con la omisión del Tribunal accionado en dar  respuesta a su petición, así como la tardanza en dar  trámite al recurso de apelación instaurado contra la  sentencia condenatoria dictada contra su representado.  

En consecuencia,  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dar trámite  al recurso de apelación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 2 de junio, fecha en la que se dispuso correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  2° Penal del Circuito de Bucaramanga  expuso las actuaciones procesales relevantes en el proceso penal  seguido en contra de Juan Andrés Rivas Ochoa.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  reconoció que, en efecto, el 26 de abril de 2023 recibió  un correo electrónico proveniente del defensor accionante,  tendiente a que le diera impulso al recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

Señaló  que el pasado 6 de junio, dio respuesta a dicha solicitud, en el  sentido de indicarle que el proceso penal No. 687576108894201981464  se encontraba pendiente de estudio en consideración a que, de  conformidad con lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, los procesos deben ser decididos en orden de ingreso y a dicho  diligenciamiento le anteceden otros de la misma naturaleza.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar, i) si frente a la vulneración del derecho  fundamental de petición del accionante se presenta un hecho  superado y, ii) si el profesional del derecho que acude en tutela,  tiene legitimación en la causa por activa para invocar el  amparo del derecho al debido proceso por la presunta tardanza del  Tribunal accionado en dar trámite al recurso de apelación  que interpuso en representación de Juan Andrés Rivas  Ochoa.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los  particulares, en los casos allí establecidos.  

2.  De la configuración de un hecho superado frente a la  vulneración del derecho de petición.  

2.1. La  Constitución Política, en su artículo 23,  consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo  esencial consiste en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

2.2. En el  presente asunto, la petición fundamento de la acción de  tutela fue presentada el 26 de abril último, y se orientaba a  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, diera trámite  al recurso de apelación promovido contra la sentencia  condenatoria proferida al interior del radicado No.  687576108894201981464.  

2.3. Al descorrer  traslado de la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada  informó que el pasado 6 de junio, dio respuesta a la referida  petición, en el sentido de indicar al accionante que la  apelación se encontraba pendiente de estudio en consideración  a que, de conformidad con lo normado en el artículo 18 de la  Ley 446 de 1998, los procesos deben ser decididos por orden de  ingreso y a dicho diligenciamiento le anteceden otros de la misma  naturaleza.  

Como prueba de  ello, aportó captura de pantalla del correo electrónico  dirigido al e-mail travis121212@hotmail.com  (que corresponde al del actor), con la respectiva constancia de  recibido.  

2.4. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de amparo del  derecho fundamental de petición se encuentra satisfecha, lo  que torna improcedente su protección.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción  en lo que al derecho de petición atañe, por ausencia de  objeto por hecho superado.  

3.  De la falta de legitimación para procurar el amparo del  derecho fundamental al debido proceso  

3.1.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii)  por su representante legal;  iii)  a través de apoderado judicial;  iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Respecto de la  citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020  del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):  

ii) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien  puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien  que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) En el evento  que se actúe como agente oficioso, además de manifestar  tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

3.2. En las  anotadas condiciones es claro que DARWIN  SIERRA GÓMEZ  carece de legitimación en la causa por activa para procurar el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con  ocasión de la mora para resolver la apelación  interpuesta en el proceso No. 687576108894201981464  que se adelanta en contra de Juan Andrés Rivas Ochoa, pues  para acudir en su representación debió aportar a la  actuación poder especial para interponer la acción de  tutela.  

Debe resaltarse,  además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional,  que el hecho que sea apoderado judicial de Juan Andrés Rivas  Ochoa en el proceso penal no lo faculta para representarlo  judicialmente en este trámite constitucional (CC  T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T –  664 de 2011).  

3.3.  Así  las cosas, como no se aportó al expediente el “poder  especial” para  tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los  derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que  rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo.  

3.4. Por último,  se advierte al ciudadano Juan Andrés Rivas Ochoa, que si  estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u  omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto  de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias  cuando se acude a través de este último.  

3.5. En tales  condiciones, la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido  proceso se RECHAZA,  por carencia de legitimación en la causa por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo del derecho fundamental de petición de DARWIN  SIERRA GÓMEZ  por carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  RECHAZAR  la  tutela en relación con el  derecho  al debido proceso.  

3.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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