STP417-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP417-2023  

Radicación  n.° 128201  

(Aprobación  Acta No. 09)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA,  contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso  ordinario laboral 050013105008201800210 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2018-00210).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto:  Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Medellín, y todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 2018-00210.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, mínimo vital, entre otros, que  considera vulnerados por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00210.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el señor  GUTIÉRREZ  MESA  presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la  pensión de invalidez de origen común, las mesadas  adicionales, los intereses moratorios,  lo  que resultara probado ultra y extra petita  y las costas del proceso.  

El  asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del  28 de enero de 2019, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES”, a reconocer y a pagar al señor GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, identificado con Cédula  de Ciudadanía número […], la pensión de  invalidez, a partir del 30 de enero del año 2014.  

SEGUNDO:  Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES”, a reconocer y a pagar al señor GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, la suma de CUARENTA Y CINCO  MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS  ($45.324.528), por concepto de retroactivo pensional causado entre el  30 de enero del año 2014 y el 31 de enero del año 2019,  autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho  retroactivo.  

TERCERO:  Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES”, a reconocer y a pagar al señor GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, a partir del 1° de febrero  del año 2019, una mesada pensional en cuantía  equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual  se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de  diciembre de cada año, de conformidad con el artículo  14 de la Ley 100 de 1993.  

CUARTO:  Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo  expuesto en la parte motiva de la presente providencia.  

QUINTO:  Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”  a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto RETROACTIVO  PENSIONAL le fue reconocida al señor GABRIEL ARCÁNGEL  GUTIÉRREZ MESA, teniendo en cuenta para el efecto, los  parámetros establecidos en la parte motiva, de la presente  providencia.  

SEXTO:  Las excepciones quedaron implícitamente resueltas con la  decisión.  

SEPTIMO:  Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada, las cuales  serán liquidadas por la secretaría del Despacho. Para  que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se  FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL  CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), que correrán a cargo  de Colpensiones.  

En  caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada  de COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM sala laboral, para que se  surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.”  

En  consulta surtida a favor de Colpensiones, mediante sentencia de  segundo grado del 23 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  lo dispuesto por el a  quo.  

En  virtud de esto, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de  casación, y, mediante proveído  del 21 de junio de 2022 -CSJ  SL2545-2022-,  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el  fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de  referencia;  asimismo, en sede de instancia, resolvió revocar  la sentencia del a  quo,  para, en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Alegó  la parte accionante que, con dicha decisión, la autoridad  judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Resaltó  que, “[a]un  cuando se acogiera la posición sostenida por la CSJ-SL, en  relación a los requisitos para acceder a la pensión de  invalidez de un afiliado, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es  decir, en caso de considerar exigible el cumplimiento de 50 semanas  de cotización en los tres años inmediatamente a  anteriores a la estructuración de invalidez, la decisión  cuestionada en este proceso seguiría incurriendo en un grave  defecto sustantivo al no dar aplicación al principio de la  condición más beneficiosa en asuntos de la seguridad  social. Este principio, ampliamente desarrollado por las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia, establece que, si un afiliado  ha dejado acreditados los requisitos para acceder a un derecho en  vigencia de una normatividad anterior, ese derecho persiste, a pesar  de que el hecho generador ocurra en vigencia de una ley posterior.”  

Acude  a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos  fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto el proveído proferido dentro del proceso ordinario  laboral de referencia por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita  una nueva decisión “(…)  ordenando reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen  común a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones en los mismos términos establecidos en las  sentencias de primera y segunda instancia, en aplicación del  precedente constitucional que permite aplicar el decreto 758 de 1990  en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.”  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Un Magistrado de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas  Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y  legales vigentes para su expedición.  

Expuso  lo siguiente:  

“(…)   de conformidad a la fecha de estructuración del estado de  invalidez del accionante, esto es el 30 de enero de 2014, la norma  aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003 y de acuerdo al análisis  probatorio, se avizoró que no se reunían las exigencias  allí previstas.  

Así  mismo, claramente se asentó que el señor Gabriel  Gutiérrez, no resultaba acreedor de la aplicación de la  condición más beneficiosa, debido al tránsito  legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 860 de 2003.  

Finalmente,  en lo que atañe a la fuerza vinculante del precedente  constitucional, este no puede tener una aplicación total y  absoluta para todos los casos, sino que es necesario evaluar cada  escenario, teniendo como norte el interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales.  

Como  se ve, ningún derecho fundamental se le vulneró al  accionante, pues al estar demostrado que el demandante, dentro del  proceso ordinario, no dio cabal cumplimiento a los presupuestos para  ser beneficiario de la pensión de invalidez, debía sin  lugar a equívocos denegarse la prestación deprecada.”  

Agregó  que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín realizó un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia.  

3.-  Colpensiones  solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo  deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la autoridad judicial accionada.  

Agregó  que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en  una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito  a cosa juzgada.  

4.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA,  contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2018-00210,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo solicitado por GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA.  

Luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2018-00210  que pueda endilgársele al accionado.  

Al respecto, esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor  GUTIÉRREZ  MESA  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

En el presente  asunto, el señor GUTIÉRREZ  MESA  censura la decisión de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la parte demandada, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00210,  mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de  segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado  por el ad  quem  y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo así,  a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.  

Lo anterior, con  fundamento en el siguiente argumento principal:  

“(…)  para resolver los cuestionamientos de la cesura, es suficiente con  manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha  sostenido que la condición más beneficiosa no habilita  a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para  encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería  otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo  general, surten efectos hacia futuro.  

También  se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como  el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de  la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley  860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí  previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y  tampoco se reúnen, las condiciones del parágrafo 2°  ibídem, ya que, los períodos aportados, para un total  de 490 ciclos, conforman una cantidad inferior al 75 % de las  exigidas para acceder a la pensión allí prevista.  

Igualmente, el  petente no podía beneficiarse de la condición más  beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003,  porque solo es posible diferir los efectos de la mentada  normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años  después de su vigencia.”5  

Ahora bien, la  circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por GABRIEL  ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA,  contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia SL2545-2022, folios          11-12.  

      

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