STP429-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP429-2023  

Radicación  n.° 128209  

(Aprobación  Acta No. 09)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la Representante Legal de PORVENIR  S.A.,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  con ocasión al proceso ordinario laboral 520013105002201800216  (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00216).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  Representante  Legal de PORVENIR  S.A. solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, los cuales,  considera vulnerados por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00216.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, la señora María Mercedes Guerrero Delgado  presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR  S.A. y  Colpensiones,  con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión  de invalidez de origen común con fundamento en los salarios  sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores a  la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es,  el 16 de octubre de 2003; asimismo, la prestación a partir del  1 de enero de 2018, en 14 mesadas por año. Además, a  reintegrar o devolverle las cotizaciones o aportes más sus  rendimientos financieros realizados con posterioridad a la fecha de  estructuración de su pérdida de capacidad laboral y  hasta la de su retiro, lo que resultara probado extra o ultra petita  y las costas del proceso.  

El  asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 1 de  noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR  que la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO (…),  tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de  origen común causada a partir del 16 de octubre de 2003 y  disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…),  a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia la pensión de invalidez de origen común  a que tiene derecho María Mercedes Guerrero Delgado, de  anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018,  con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos  los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de cada  anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo  44 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la condena por el valor  total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de  2018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de  $20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada  pensional será equivalente a $828.116 y de allí en  adelante con los ajustes de rigor. La administradora antes señalada  se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino  al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante.  

TERCERO:  ORDENAR  a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR SA (…), para que dentro de los 6 días  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores  percibidos a nombre de María Mercedes Guerrero Delgado, de  notas civiles reseñadas, las cotizaciones, bonos pensionales,  si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos  correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con  anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…),  quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las  cantidades de dinero por los conceptos ya señalados, por lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  ABSOLVER  a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la  demanda, por lo antes expuesto.  

QUINTO:  ABSOLVER  a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensión de la  demanda, por lo antes expuesto.  

SEXTO:  DECLARAR  no probada la excepción de prescripción propuesta por  la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad  Social.  

SÉPTIMO:  CONDENAR  en costas a COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho  el equivalente a la suma de $1.656.232. Liquídense.  

OCTAVO:  CONSÚLTESE  esta providencia en favor de COLPENSIONES ante la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de  conformidad con el artículo 69 del CPTSS modificado por el  artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.  

NOVENO:  GLOSAR  al acta de audiencia el cuadro de liquidación al que se hizo  referencia en la parte motiva de la presente decisión.”  

Esta  decisión fue impugnada por la señora Guerrero Delgado y  Colpensiones y, mediante sentencia de segundo grado del 29 de mayo de  2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  MODIFICAR  EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la  audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019  objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, de  conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la  parte motiva de esta decisión, el cual quedará de la  siguiente forma:  

SEGUNDO:  CONDENAR  a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES  GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo común,  a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a  que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales, las que en  ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo  legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de  salud se hagan en favor de la demandante.  

En  consecuencia, Porvenir SA debe pagar en favor de la demandante MARÍA  MERCEDES GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1  de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que  indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que  se sigan causando, monto del cual se autorizará a PORVENIR SA  a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema  integral de seguridad social en salud.  

SEGUNDO:  REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de  la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública  llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado  jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con  los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

TERCERO:  MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública  llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado  jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con  los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de  esta decisión, los cuales quedarán de la siguiente  forma:  

CUARTO:  ABSOLVER  a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas por la  demandante.  

QUINTO:  ABSOLVER  a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la  demandante.  

SÉPTIMO:  CONDENAR  en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan  como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liquídense en  la forma ordenada por el CGP.  

CUARTO:  CONFIRMAR  en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso,  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de  noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de  apelación, conforme se expuso.  

QUINTO:  Sin  costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.  

SEXTO:  Incorporar a la presente decisión el anexo contentivo del  retroactivo pensional de invalidez a que se hace referencia en la  parte motiva de esta providencia.”  

En  virtud de esto, mediante apoderado, PORVENIR  S.A.  interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión  CSJ SL2092-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

Alegó  la parte accionante que, con la decisión de 22 de junio de  2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió  defectos de conducta, que conllevan a la violación de los  enunciados derechos; como lo es, el desconocimiento del precedente  del Alto tribunal Constitucional que gobierna el tema.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad  que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados,  y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la  sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de  referencia por la  Sala  de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a  esta autoridad judicial, “emitir  nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional en sentencias unificación SU-313 de 2020 y  confirmada la línea jurisprudencial en sentencia T- 045/22.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Una  Magistrada de la  Sala  de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y aplicó  los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su  expedición.  

2.-  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso ordinario laboral de referencia.  

3.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  la Representante Legal de PORVENIR  S.A.,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  mediante  la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2018-00216,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2018-00216  que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  PORVENIR  S.A.,  es la proferida por la Sala  de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la entidad, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00216;  mediante la cual, resolvió no casar el fallo de segundo grado,  que condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión  de invalidez por riesgo común, a favor de la señora  Guerrero Delgado, a partir del 1 de enero de 2018,  día siguiente al del vencimiento de las incapacidades a ella  concedidas.  

Al  respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca PORVENIR  S.A.  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad  judicial accionada, al no casar la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso  ordinario laboral de referencia.  Lo  anterior, al  no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad  quem.  

Siendo  así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto  de reproche, lo siguiente:  

“(…)  la discusión jurídica planteada se circunscribe a  establecer si erró el ad quem al condenar a Porvenir SA a  pagar la prestación pensional de invalidez reclamada a partir  del 1 de enero de 2018, día siguiente al del vencimiento de  las incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de  estructuración del estado se remonta al momento en que se  encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

De  conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que  como la demandante se trasladó válidamente de régimen  pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero  2006 y, en vigencia de esta afiliación a la AFP Porvenir SA,  se concretó y se conoció el dictamen de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Pasto que determinó  su situación de invalidez -3 de mayo de 2017-, no se trató  de un hecho acaecido o que existía al momento del cambio de  régimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se  dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que  sea esta a quien le corresponda su pago, por lo que, ningún  yerro jurídico cometió el Tribunal en la decisión  impugnada en sede extraordinaria.”  

Ahora  bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  la Representante Legal de PORVENIR  S.A.,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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