STP258-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP258-2023  

Radicación  n° 127906  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante  Alberto Marín  Pérez,  frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  autoridad que amparó el debido proceso del actor,  presuntamente lesionado por los Juzgados  23° Penal Municipal y  17° Penal del Circuito,  ambos de Cali. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  incidente de desacato radicado con número  760014009023202100062.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  promovió acción de tutela contra Manpower Professional  Ltda., porque fue despedido sin observar que su estado de salud se  vio reducido a causa de las actividades laborales. El asunto  correspondió al Juzgado 23° Penal Municipal de Cali, quien  declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia de 11  de mayo de 2021. El interesado presentó impugnación. En  respuesta, el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali confirmó  la determinación recurrida, en fallo del 4 de junio de 2021.  

La Corte  Constitucional admitió el proceso para revisión  (expediente T-8.284.476). Tal Corporación resolvió  revocar las decisiones de instancia, para, en su lugar, conceder el  amparo reclamado por el accionante, en pronunciamiento CC T-035 de  2022, 7 de febrero de 2022. En consecuencia, ordenó:  

(ii)  declarará la ineficacia de la suspensión y/o  terminación de los contratos; (iii) ordenará el  reintegro de los demandantes a unos cargos iguales o mejores a los  que desempeñaban, sin que ello implique peligro de empeorar su  salud, sino que sea conforme a su condición; (iv) ordenará  el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir por los accionantes -desde su retiro hasta su efectivo  regreso-; (v) ordenará que los peticionarios sean capacitados  para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así  sea; y (vi) ordenará el pago de una indemnización  equivalente a 180 días del salario en favor de los actores,  toda vez que la suspensión del contrato de trabajo y/o  desvinculación se efectuó sin la autorización  del Ministerio del Trabajo.  

Alberto Marín  Pérez  postuló el 14 de julio de 2022 ante el Juzgado 23° Penal  Municipal de Cali incidente de desacato. La autoridad dio  apertura el 21 de julio de 2022.  Posteriormente, dispuso sancionar al gerente de la sociedad Manpower  Profesional Ltda., al igual que a su representante legal para fines  judiciales, por incurrir en desacato a lo ordenado por aquella  Colegiatura, en interlocutorio de 27 de julio de 2022. Remitió  el proceso en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado 17°  Penal del Circuito de Cali, quien revocó la sanción,  mediante auto de 8 de agosto de 2022. Consideró que la entidad  accionada no ha incumplido la sentencia de manera dolosa.  

Así, pide  el amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia,  se deje sin efecto el auto emitido el 8 de agosto de 2022 por el  Juzgado  17° Penal del Circuito de Cali y se ordene a dicha autoridad que  emita un nuevo interlocutorio, donde analice lo relativo a su  reubicación laboral y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde el 26 de febrero de 2021.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el debido  proceso de Alberto  Marín Pérez,  al paso que dispuso lo siguiente:  

Segundo. – DECLARAR  la nulidad de  lo actuado dentro del proceso incidental de desacato  76001400902320210006, hasta el auto de apertura, inclusive, para que  se enrute la actuación acorde a los lineamientos establecidos  dentro de la presente decisión y se resuelva dentro del  término la postulación de Marín Pérez.  

Para  llegar a esa conclusión, el A  quo constitucional  explicó, además del cumplimiento de los requisitos  genéricos de procedibilidad de la demanda de tutela contra  decisiones judiciales proferidas en el curso del incidente de  desacato, que el Juzgado 23° Penal Municipal de Cali incurrió  en defecto procedimental absoluto, porque debió decretar y  practicar las pruebas tendientes a verificar la afirmación de  la empresa incidentada: «no  existe actualmente un cargo para reubicar al accionante».  Así, exaltó que debió:  

(…)  haber solicitado i) las nóminas de planta de  personal actualizadas, así como los contratos entre las  empresas de misión o temporales, ii) información sobre  los recientes vínculos de nuevos trabajadores con la  especificación de los cargos, una práctica de prueba  que se omitió y que deviene en una afectación al  proceso pues determinó la toma de una decisión sin  valorar adecuadamente la situación objeto de estudio, lo que  amerita la intervención del juez constitucional.  

En  lo referente a la revocatoria de la sanción, sostuvo que el  Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali «ignoró  por completo (…) el objeto del incidente de desacato, así  como sus fines»,  porque «pasó  por alto que la práctica probatoria se quedaba corta para  decidir de fondo sobre el cumplimiento de las órdenes que  impuso la Corte Constitucional».  En efecto, advirtió que esa autoridad impuso al actor acudir  al juez laboral para lograr el pago íntegro de los salarios  dejados de percibir, así como las demás prestaciones  sociales y la multa de 180 salarios, pese a que la Corte  Constitucional impuso tal orden en el fallo de tutela que dio origen  al trámite incidental cuestionado. Destacó que en igual  desatino incurrió el Juzgado 23° Penal Municipal de Cali.  

A  la par, destacó que, si el Juzgado 17° Penal del Circuito  de Cali presentaba dudas acerca de la liquidación de lo  adeudado por Manpower Profesional Ltda. al actor, tuvo que «ordenar  a dicha sociedad el balance que la llevó a considerar que el  pago por los salarios, prestaciones sociales y multa, oscilaba en  97.604.225 y no en 133.000.000 como lo indicó el accionante,  pues está en mejor posición de hacerlo».  

En  cuanto al reintegro, el A  quo constitucional  estimó que a la conclusión a la que llegó el  Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali «tampoco  deviene razonable», porque «el  accionante está recibiendo el pago salarial que venía  recibiendo antes del despido, pese que no está ejerciendo  ninguna labor». Bajo tal perspectiva,  adujo que «el reintegro o reubicación  laboral no se analiza exclusivamente en el pago de un salario sino en  que realmente se le permita a la persona ejercer una actividad, en  especial, cuando se está viendo limitada por su estado de  salud».  

En  ese punto, el Tribunal enfatizó en lo siguiente:  

Lo anterior por cuanto que,  el reintegro o reubicación laboral es la manera que permite “a  la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva  y realizarse profesionalmente, pese a la condición que le  sobrevino”.  Luego, dicho fin no se advierte en relación con Alberto Marín  Pérez pues no le asignaron ningún tipo de labor y, por  lo tanto, mal podría concluirse que se cumplió con la  orden de tutela sólo porque se le está reconociendo un  salario. En esa medida, los jueces accionados, debieron solicitar las  pruebas que le permitieran conocer el estado actual de la sociedad  Manpower LTDA. y establecer los cargos que actualmente sostiene, así  como los contratos que aún están vigentes a efectos de  determinar si en realidad no existe un cargo similar al que  desempeñaba Marín Pérez antes del despido que le  permita potencializar su capacidad productiva y realizarse  profesionalmente.  

Así,  insistió en que las autoridades convocadas «adelantaron  irregularmente el trámite incidental de desacato, lo que  conllevó que emitieran decisiones que soslayan las garantías  constitucionales del accionante e incluso, de la accionada, frente a  la responsabilidad subjetiva», lo que  habilita «la intervención del  juez constitucional frente a proveídos emitidos al interior de  un incidente de desacato».  

IMPUGNACIÓN  

Alberto Marín  Pérez  estima que (i) el A  quo  constitucional no valoró lo relativo al concepto de medicina  laboral para lo concerniente a su reubicación, en orden a dar  cumplimiento al pronunciamiento CC T-035 de 2022; (ii) los juzgados  accionados no lo enteraron de las justificaciones dadas por la  empresa encargada de acatar dicho fallo; (iii) resultan ser falsas  las exculpaciones de Manpower  Profesional Ltda.  para desatender lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la  mencionada decisión, porque «se  trata de una de las empresas más poderosas del país y  del mundo en la prestación de servicios de tercerización  de personal».  Además, insistió en los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, frente a falta de voluntad de la citada empresa  en reubicarlo y pagar lo adeudado en su favor.  

Pide se mantenga  el amparo, pero que se declare la nulidad de lo actuado dentro del  referido incidente «solo  hasta el auto mediante el cual el A QUO le elevó en consulta  al AD QUEM su decisión tomada mediante auto interlocutorio #  077 de fecha 27 de julio de 2022» (sic).  Al paso, solicita que sea resuelta la presente demanda de tutela con  base en el pronunciamiento CC T-035 de 2022, para que los jueces  accionados definan el aludido el trámite de acuerdo con ese  lineamiento, en aras de que practiquen las pruebas tendientes a  demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito que dio lugar a  la apertura de aquel asunto incidental.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La Corte es  competente para conocer de la impugnación presentada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior jerárquico, conforme  a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Determinar si es  viable acceder a la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del radicado  cuestionado, pero  «solo  hasta el auto mediante el cual el A QUO le elevó en consulta  al AD QUEM su decisión tomada mediante auto interlocutorio #  077 de fecha 27 de julio de 2022»  (sic); y  ordenar a los jueces accionados a que  practiquen las pruebas postuladas por Alberto  Marín Pérez,  tendientes a demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito que  dio lugar a la apertura de aquel asunto incidental.  

Solución  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.  

Ello, siempre que  no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice  como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción  de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario.  Entonces, no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

En  el caso concreto, según lo fijado, tanto en el fallo  cuestionado como en el escrito de impugnación, se advierte que  es obligación del Juzgado 23° Penal Municipal de Cali  reanudar el incidente de desacato cuestionado por el actor,  con miras a que decrete y practique las pruebas tendientes a  establecer la real situación del cumplimiento del  pronunciamiento CC T-035 de 2022.  

Entonces, al  seguir el hilo conductor de la actuación reprochada por  Alberto  Marín Pérez,  se percibe que la misma se encuentra en  curso,  porque el señalado trámite recobró actividad con  la orden de amparo emitida en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, conforme se pasa a explicar.  

Pues,  inicialmente, debe acatarse el aludido mandato judicial por parte del  Juzgado  23° Penal Municipal de Cali.  En ese sentido, el citado fallador debe agotar el trámite  establecido en el pronunciamiento CC C-367 de 2014. Ahí, el  accionante puede ventilar los aspectos esgrimidos en la demanda de  tutela y reiterados en el escrito de impugnación. Incluso,  aquellos cuyo conocimiento aduce obtener con el devenir de este caso.  

Más tarde,  el citado funcionario debe emitir pronunciamiento de fondo. En el  evento que declare el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva  de los incidentados, debe aguardarse a que el Juzgado 17° Penal  del Circuito de Cali desate el grado jurisdiccional de la consulta.  Después que el fallador de segunda instancia defina ese  aspecto, es que podrá afirmarse que ha concluido la referida  actuación por parte del fallador ordinario.  

Es  decir, con el amparo otorgado por el mencionado tribunal a Alberto  Marín Pérez,  así como con las órdenes impartidas al fallador de  primera instancia demandado, el nombrado trámite recuperó  dinamismo. Esa situación impide la interferencia del juez  constitucional en el citado proceso, con ocasión al principio  de la subsidiariedad (STP12095-2022).  

Debe reiterarse  que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde el libelista puede plantear el reclamo de sus garantías  judiciales,  en el aludido trámite incidental, porque es la autoridad  encargada de resolver el  asunto (CC C-590- 2005; y CSJ STP9341-2022).  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo  a los otros. Resulta inadecuado que el demandante active los  instrumentos de defensa que tiene a su alcance y –concomitantemente-  promueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez  constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada  pretensión.  

Ello se opone a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En cuanto a que se  mantenga el amparo, pero que se declare la nulidad de lo actuado  dentro del referido incidente «solo  hasta el auto mediante el cual el A QUO le elevó en consulta  al AD QUEM su decisión tomada mediante auto interlocutorio #  077 de fecha 27 de julio de 2022»,  la Sala comparte el criterio del juez constitucional de primera  instancia.  

Pues, resulta ser  cierto que  el Juzgado 23° Penal Municipal de Cali incurrió en defecto  procedimental absoluto, porque debió decretar y practicar las  pruebas tendientes a constatar la situación de la empresa  incidentada: «no  existe actualmente un cargo para reubicar al accionante»,  así como lo realmente adeudado por Manpower Profesional Ltda.  a Alberto  Marín Pérez,  con ocasión al pronunciamiento CC T-035 de 2022, que no  atenerse a las meras afirmaciones de la empresa incidentada.  

De  ahí que surge sensato la decisión de dejar sin efecto  lo actuado desde el auto que dio apertura el incidente de desacato  rotulado con el número 760014009023202100062,  y no «solo  hasta el auto mediante el cual el A QUO le elevó en consulta  al AD QUEM su decisión tomada mediante auto interlocutorio #  077 de fecha 27 de julio de 2022».  

Lo considerado  conduce a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en los términos del inciso final del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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