STP1987-2023

ENERO

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  # 128437  

Acta 014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS contra la Sala 2 de  Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Acerías Paz  del Río S.A, así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 11001310502120160058801 descrito en la  demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Desde el 2 de  junio de 1975 JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS se vinculó  a Acerías  Paz del Río S. A. y  allí laboró hasta el 19 de agosto de 1996, cuando  negoció la terminación de  esa relación laboral a cambio de recibir una mesada pensional  equivalente al 75 % del salario promedio del último año  de servicios hasta el día en que el ISS le reconociera la de  vejez, que sería a los 60 años. Por su parte, Acerías  Paz del Río S. A. asumió la diferencia o el mayor valor  si  lo hubiere  entre la pensión otorgada por dicho instituto y la pagada por  esa empresa, tal como lo dispone el artículo 18 del Acuerdo  049 de 19901.  En tal virtud, el 20 de agosto de 1996 ante el Inspector de Trabajo y  Seguridad Social de Sogamoso dicho acuerdo fue perfeccionado.  

Mediante  Resolución VPB 15199 de 2014 Colpensiones le otorgó la  pensión de vejez al demandante, a partir del 9 de septiembre  de 2014 en cuantía de $1.365.628. Sin embargo, destacó  el accionante que en la conciliación «se  pactó que la empresa lo inscribiría en calidad de  pensionado y uno y otro continuarían cotizando al ISS para los  riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador  cumpla 60 años».  Pese a ello, le fue descontado de su pensión la cuota parte de  la cotización pensional como si fuese un trabajador activo.  

Con el propósito  de obtener la devolución de la cotización que le fue  deducida de la pensión de jubilación en el lapso  comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012,  así como los intereses moratorios o la indexación, el  accionante  promovió un proceso ordinario laboral contra Acerías  Paz del Río. Asimismo, pidió que fuese  condenada en forma principal a reanudar la pensión de  jubilación a partir del 23 de marzo de 2012, en cuantía  de $1.391.193 junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional  e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

En sentencia del 9  de noviembre de 2018, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá,  negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las  costas en contra del accionante, pues encontró probada la  excepción de cobro de lo no debido. Inconforme  con ese fallo, el demandante lo apeló y el 11 de febrero de  2020,  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de  primera instancia.  

En desacuerdo, el  accionante recurrió  en casación y en providencia CSJ SL2945-2022, la Sala 2 de  Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.  

A juicio del  demandante, la  determinación proferida por la Corte omitió efectuar  un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de  legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó  a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del  recurso y, arbitrariamente, desestimó los cargos. Adujo que  por un error mecanográfico en la proposición jurídica  no puede desecharse o castigarse la demanda de casación  presentada. Particularmente, «cuando  el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 fue debidamente  invocado, así como lo establecido en el artículo 286  CGP sobre la corrección de errores aritméticos o cambio  de palabras en las providencias judiciales».  

Su pretensión  es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de enero de 2023,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los  vinculados.  Mediante  informe del 24 siguiente, la Secretaría comunicó que  notificó dicha determinación a las autoridades  demandadas.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes Telecom y Tele asociadas en Liquidación  PAR y La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—  solicitaron su desvinculación del trámite. Para el  efecto, señalaron que la vulneración alegada por el  demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas  entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación  en la causa por pasiva. Esta última entidad, además,  aclaró que la acción constitucional no puede utilizarse  como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se  surtió.  

Por su parte,  Colpensiones advirtió que la censura se dirige a reprochar una  presunta omisión de Acerías Paz del Río y, por  ende, solicitó su desvinculación del trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de  competencia para pronunciarse al respecto.  

El apoderado  judicial de Acerías Paz del Río se opuso a las  pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el mecanismo  constitucional no es una instancia adicional para obtener una  decisión favorable a sus intereses.  

A su turno, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del  Circuito ambos Bogotá defendieron la legalidad de sus  determinaciones. El juzgado envió el link de acceso al  expediente digital.  

Por último,  la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las  consideraciones expuestas en su pronunciamiento del cual allegó  una copia.  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte la Sala  que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un defecto orgánico —falta de competencia del  funcionario judicial—,  b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el  procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico  —que la decisión carezca de fundamentación  probatoria—d) un defecto material o sustantivo —aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales—, e) un error inducido  —que la decisión judicial se haya adoptado con base en  el engaño de un tercero—f) una decisión sin  motivación —ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del  precedente y h) la violación directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí  mismo, no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780  de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de  2006  que  implican una carga para el no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Acerca del caso  concreto, el apoderado judicial GOYENECHE CÁRDENAS no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

El  punto de disenso gira en torno a la presunta configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no  cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales  para la sustentación del recurso de casación, lo cual  impidió que la Corporación demandada incursionara de  fondo en el asunto.  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (CC  SU-355 de 2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el  demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho  sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan, como ya se dijo, «con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces» (CC  C-173 de 2019).  

En lo que tiene  que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló  que «el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia  C-372 de 2011).  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (CC Sentencias C-998 de 2004, C-595 de  2000 y C-1065 de 2000, entre otras).  

En ese orden, la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, de exceso  ritual manifiesto,  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Por  tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Trasladando  estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se  le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni  se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala  de Descongestión #2 encontró  varios desaciertos formales, que no podían corregirse por  virtud del carácter dispositivo que rige al recurso  extraordinario.  

Explicó  que el censor incumplió con  la responsabilidad de sustentar debidamente el ataque, pues la  argumentación que planteó se asemejaba a un sencillo  alegato de instancia en el cual ni siquiera controvirtió  los ejes centrales de la decisión proferida por el Tribunal,  «la  cual se soportó en el Acta de Conciliación #406  suscrita entre las partes ante el Inspector del Trabajo y Seguridad  Social de Sogamoso».  Por  tal razón, esa decisión conservó la doble  presunción de acierto y legalidad.  

Por último,  reveló  que la citada conciliación representó un beneficio para  el accionante, por cuanto carecía de los requisitos exigidos  por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión  convencional y, por ende, ese acuerdo permitió que disfrutara  de la prestación pensional voluntaria hasta que el ISS le  reconoció la de vejez. De manera que la empresa le otorgó  la oportunidad de recibir la mesada anticipadamente y contribuyó  a la financiación de la de vejez.  

Para la Corte, la  providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional y tampoco se  trató de un error mecanográfico como lo señaló  la parte accionante. Lo que se presentó fue una impugnación  extraordinaria que el recurrente no supo plantear debido a los  defectos de orden técnico que impidió a la Sala de  Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la  decisión recurrida.  

Prevalece, por  tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          JUAN          NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente          vulnerados por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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