STP413-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP413-2023  

Radicación  n.° 128109  

(Aprobación  Acta No. 09)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO,  contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso  ordinario laboral 080013105005201000294 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2010-00294).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto:  el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la  Dirección Distrital de Liquidación – Corporación  Distrital de Recreación y Deportes – CORDEPORTES, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, y todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 2010-00294.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, los cuales considera  vulnerados por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2010-00294.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el señor  DÍAZ  PIZARRO  presentó  demanda ordinaria laboral contra el  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la  Dirección Distrital de Liquidación – Corporación  de Recreación y Deportes de Barranquilla -Cordeportes-, hoy  liquidada, con la finalidad que se declarara que, con la segunda,  existió un contrato de trabajo a término indefinido,  que se ejecutó sin solución de continuidad, entre el 25  de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin  justa causa. En consecuencia, se condenara al pago de las cesantías  y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, de navidad y de  vacaciones,  la  indemnización por despido injusto, el reintegro de las sumas  no pagadas, la indexación, los  intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita  y las costas del proceso.  

El  asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 31  de octubre de 2014, absolvió a la parte demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Esta  decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado  del 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente:  

“REVOCAR  la  sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el  Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de  Barranquilla, y en su lugar:  

PRIMERO.  DECLARAR la  existencia de un contrato de trabajo entre CORDEPORTES  y  JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO, desde  el 25 de julio de 2006 y hasta el 15 de febrero de 2008.  

SEGUNDO.  En consecuencia, CONDENAR  al  DISTRITO  ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien  asumió las obligaciones laborales de CORDEPORTES, a reconocer  y pagar al señor JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO,  los siguientes conceptos laborales:  

CESANTÍAS………………………………$887.916,66  

VACACIONES  ……………………………$630.716,66  

PRIMAS DE  VACACIONES……………$518.750  

PRIMAS DE  NAVIDAD…………………$899.166,66  

INDEMNIZACIÓN  MORATORIA……..  A razón de un salario diario ($30.000), a partir del día  siguiente de la terminación del contrato de trabajo (16 de  mayo de 2008) y hasta cuando el pago se verifique.  

TERCERO.  Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta  instancia, se ordena incluir dentro de las agencias en derecho, la  suma equivalente a 3 S.M.M.L.V. Las de primera deberán  liquidarse por el a-quo.”  

En  virtud de esto, el  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla  interpuso recurso extraordinario de casación, y, mediante  proveído  del 16 de agosto de 2022  -CSJ  SL3115-2022-,  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el  fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de  referencia;  asimismo, en sede de instancia, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  CONFIRMA, pero por razones diferentes, la sentencia proferida el  treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.  

SEGUNDO: COSTAS  como se dijo en la considerativa.”  

Alegó  que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada  cometió defectos de conducta que conllevan a la violación  de los enunciados derechos.  

Resaltó  que, “(…)  existió una indebida apreciación de las pruebas y a la  realidad de un contrato de trabajo, así como un  desconocimiento al principio de favoralidad consagrado en los Arts.  53 de la Constitución Política y 21 del Código  Sustantivo del Trabajo.”  

Acude  a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos  fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto el proveído proferido dentro del proceso ordinario  laboral de referencia por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita  una nueva decisión “(…)  en la que se estudien y valoren las pruebas aportadas, conforme a la  sana critica, así como las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolló la vinculación laboral del  suscrito.”  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Un Magistrado de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas  Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y  legales vigentes para su expedición.  

Expuso  lo siguiente:  

“(…)   no existió error en el estudio del material probatorio, pues  fue sobre él que se encontró, que no ostentaba la  calidad de trabajador oficial, por lo que no había lugar al  análisis de los demás documentos.  

Así  se dice, por cuanto, al resolver el recurso de casación  interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla, la Sala con referencia en las sentencias CSJ  SL4440-2017 y CSJ SL7783-2017 consideró que «las  actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran  excluidas de la categoría de los servidores vinculados a la  administración pública a trabajos de contratos  laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcción  o mantenimiento de obra pública».  

De  tal forma que, como se encontraba plenamente acreditado y no fue  objeto de discusión, el demandante laboró como  vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy  liquidada, se concluyó que éste ostentaba la calidad  empleado público y no de trabajador oficial, por lo que el  Tribunal erró al enmarcar las labores de celaduría en  aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de  sostenimiento de obras públicas.  

En  consecuencia, se casó la sentencia y confirmó la  absolución del primer juez, pero por las razones aducidas en  casación, dado que, al no ostentar la calidad de trabajador  oficial, no había lugar a conceder las pretensiones y como lo  señala la jurisprudencia constitucional traída a  colación por el peticionario (CC T556-2011), al existir la  seguridad de que el trabajador es un empleado público, no  corresponde a esta jurisdicción dirimir sus controversias.”  

Agregó  que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas  al interior del proceso ordinario laboral de referencia.  

3.-  El  apoderado de la  Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de  Barranquilla  manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con  absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico;  por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción  de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO,  contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2010-00294,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo solicitado por JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO.  

Luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2010-00294  que pueda endilgársele al accionado.  

Al respecto, esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor  DÍAZ  PIZARRO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

En el presente  asunto, el señor DÍAZ  PIZARRO  censura la decisión de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la parte demandada, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral 2010-00294,  mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de  segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado  por el ad  quem  y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a  la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.  

Lo anterior, con  fundamento en el siguiente argumento principal:  

“Para el  efecto, se tiene que el Tribunal coligió que las actividades  de vigilancia prestadas por el reclamante para Cordeportes, hoy  liquidada, en las instalaciones deportivas de propiedad de ésta,  correspondían al sostenimiento de obras públicas, dado  que su finalidad era la de preservar el bien para que sirva al  destino oficial asignado, máxime cuando los inmuebles  vigilados eran públicos y destinados a un servicio público,  de donde declaró la calidad de trabajador oficial del promotor  del juicio y profirió las consecuentes condenas.  

En  contraposición, la censura aduce en su ataque inicial que la  interpretación errónea, la infracción directa y  la aplicación indebida de las normas que integran la  proposición jurídica, llevaron al sentenciador plural a  colegir lo anterior y a concluir, con error, que el accionante fue  trabajador oficial y no empleado público.  

Al respecto  basta rememorar que la Corte tiene pacíficamente decantado que  las actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran  excluidas de la categoría de los servidores vinculados a la  administración pública a trabajos de contratos  laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcción  o mantenimiento de obra pública, entendiendo a ésta  última como «[…] obras de utilidad pública,  interés social o directamente relacionadas con la prestación  de un servicio público», según se indicó  en la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que, además, se  puntualizó que no se limitan a las que se denominan de «pico  y pala» de calles, puentes o parques, ya que «existen  otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver  directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado  desarrollo», como el mantenimiento de las edificaciones con una  indiscutible destinación al servicio público que ya se  encuentran construidas.  

En efecto, en  lo que tiene que ver puntualmente con la actividad desempeñada  por el peticionario, en la sentencia CSJ SL7783-2017, que reitera la  atrás enunciada, la Corporación explicó:  

[…] no  es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.  La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los  servidores que intervienen propiamente en actividades de la  construcción, esto es de fabricación, instalación,  montaje, desmontaje o demolición de estructuras,  infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas,  telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el  sostenimiento de dichas obras, es decir, el  conjunto de actividades orientadas a la conservación,  renovación y mejora del bien construido, lo cual implica  intervenciones para su reparación de base, transformación  estructural, garantía de prolongación de su vida útil  y engrandecimiento.  

La Corte ha  sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de  «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales  e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su  ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos  casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de  ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010),  técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero  analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de  campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte  liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ  SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ  SL2603-2017), son trabajadores oficiales.  

Pero también  ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia,  comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel  asistencial de los cuadros permanentes de la administración  pública, tales como celaduría,  jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la  construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se  trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la  gestión institucional, y no de fabricación,  transformación, intervención, reparación o  mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24  jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene.  2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Negrillas fuera del texto  original)  

De donde, el  señor Díaz Pizarro, en su indiscutida condición  de vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy  liquidada, tendría la calidad empleado público y no de  trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró  al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas  por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras  públicas.”5  

Ahora bien, la  circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por JESÚS  ALFONSO DÍAZ PIZARRO,  contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Sentencia SL3115-2022, folios          19-21.  

      

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