STP765-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP765-2023  

Radicación  n° 127995  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

LA  DEMANDA  

El  Tribunal A  quo sintetizó  los fundamentos de la tutela, como a continuación se  transcribe:  

«  2.1.  El apoderado judicial del actor, explicó que éste,  formuló denuncia penal en el año 2013, contra las  ciudadanas Luz Dary Rubiano Chincilla y Liliana Andrea Benavidez  Rubiano, la cual fue conocida en un principio por la Fiscalía  169 Seccional de esta ciudad, luego por su homóloga 181 de  Bogotá.  

2.2.  Que al interior de esa actuación la autoridad demandada pidió  al juez de conocimiento decretar la preclusión de la  investigación; sin embargo, dicho petitum fue negado y se  ordenó seguir adelante con las pesquisas, según quedó  registrado en la audiencia que se llevó a cabo el 28 de junio  de 2016, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.  

2.3.  Censuró que la Fiscalía demandada después de esa  actuación no haya desplegado actos investigativos, pues cuando  se han acercado a las instalaciones de esa autoridad, no reciben  información del estado del proceso y tampoco se da impulso  procesal, denegándose justicia a las víctimas.  

2.4.  De esa forma, consideró que a su representado le están  vulnerando los derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Es de  aclarar que el libelista no realizó ninguna petición en  concreto, para el restablecimiento de tales garantías.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la  solicitud de amparo, y al efecto resolvió:  

«  Primero.  Conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia en favor de Enrique Zamudio.  

Segundo.  Ordenar al Director (a) de la Seccional de Fiscalías de Bogotá  y al o la Jefe de del Equipo de Trabajo Fe Pública y el Orden  Económico que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias de  índole administrativo para que el Fiscal 181 Seccional, pueda  contar el personal humano y elementos para llevar a cabo la actividad  investigativa.  

Ordenar  al Fiscal 181 Seccional de esta ciudad, que, dentro de los 30 días  siguientes a la notificación de este fallo, adopte dentro de  la investigación CUI 11001600004920131430500 una  determinación, en los términos fijados en el parágrafo  1º del art. 175 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, en razón a la excesiva e injustificada tardanza en  resolver la indagación, en la que se han superado ampliamente  los dos años que establece el artículo 175 de la Ley  906 de 2004, donde han transcurrido seis años desde que se  denegó la preclusión de la investigación (28  de junio de 2016, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá)  sin que se hubiere adoptado ninguna determinación que resuelva  la investigación penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Fiscal  181 Seccional de Bogotá se mostró inconforme con la  decisión de primera instancia, al reiterar que, a su juicio,  no ha existido una mora judicial injustificada, pues conoció  de la indagación promovida por Enrique Zamudio solo hasta el  15 de julio de 2019, junto con un alto número de expedientes  que ascendieron a 2416, y sin ninguna relación o acta de  entrega, pese a lo cual, ha logrado bajar dicho inventario a un  consolidado de 1468 indagaciones actualmente.  

Así  mismo, insistió en que no ha contado con suficientes  servidores de Policía Judicial que atiendan las órdenes  investigativas, y que las consecuencias de las medidas sanitarias  para evitar la propagación del covid-19 incidieron en que no  se hubiere sustanciado el proceso penal objeto de cuestionamiento en  sede constitucional.  

Agregó  que mediante órdenes de Policía Judicial emitidas el 15  y 22 de noviembre de 2022 dispuso el adelantamiento de diferentes  actos investigativos, los cuales una vez sean recaudados se adoptarán  las determinaciones que se estimen pertinentes.  

En tal  sentido, alegó que no puede atribuirse una actuación  negligente, y conforme a ello no resulta posible emitir una orden  judicial en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el caso concreto,  de acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al conferir el amparo deprecado, frente a la Fiscalía  181 Seccional de Bogotá, en el marco de la investigación  con radicado No. 11001600004920131430500,  por  la existencia de una mora judicial injustificada en la etapa de la  indagación en contra de las ciudadanas Luz Dary Rubiano  Chincilla y Liliana Andrea Benavidez Rubiano  por denuncia formulada por Enrique  Zamudio  el 10  de abril de 2013, por la presunta comisión de los delitos de  fraude  procesal  y falsedad  en  documento  público.  

4.  Sobre  el tema se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo  sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se  vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se  incumplen los principios que rigen la administración de  justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

También  tiene sentado, como lo alega la impugnante, que la mora judicial no  se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un  análisis completo de cada situación a fin de establecer  la afectación de una garantía de orden constitucional.  

En  ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos  de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC  T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i.  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii.  si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC  T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14),  entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y  

iii.  si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en CC T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese  fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).  

De  modo que subsiste el deber de todas las autoridades de adelantar y  resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna,  puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos  fundamentales al debido proceso o acceso a la administración  de justicia, lo que a su turno torna procedente la acción de  tutela para proteger los derechos de quienes esperan un  pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.  

Así  lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154  de 2004:  

“(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas  fuera de texto).  

En  similar sentido, en decisión más reciente reiteró  (CC T-230 de 2013):  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado.”  

Entonces,  en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

5.  En  el asunto sub  examine,  se observa que el actor Enrique  Zamudio,  el 13 de abril de 2013, formuló denuncia penal en contra de  Luz Dary Chinchilla Rubiano  y  Liliana Andrea Benavidez Rubiano, indagación que no ha  finalizado por parte de la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá.  

De  modo que, de entrada, puede decirse que ante el excesivo término  transcurrido, resulta válido afirmar que se configura una  transgresión de los derechos fundamentales del accionante,  pues lleva casi 10 años a la espera que se defina la actuación  investigativa sin encontrar respuesta por parte de la Fiscalía  General de la Nación.  

Desde  esta óptica, esta  Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, al  tiempo que encuentra que los razonamientos expuestos en la  impugnación no resultan suficientes para derruir la decisión  cuestionada.  

En  efecto, aun con las alegaciones que expone el funcionario accionado  para justificar la tardanza, refulge evidente, como lo detalla el  Tribunal de primera instancia, que existe a una deficiencia  institucional, que incide en la falta de resolución del  trámite penal que incumbe al demandante Enrique  Zamudio.  

De  allí que, válidamente, la orden impugnada no se dirige  exclusivamente al recurrente, sino que comprende a la Dirección  Seccional de Fiscalías y a la Jefe de del Equipo de Trabajo Fe  Pública y el Orden Económico de Bogotá, a  efectos de que el Fiscal 181 Seccional cuente con el personal humano  y elementos para finalizar su actividad investigativa deprecada en la  presente demanda de amparo.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que el Fiscal 181 Seccional de Bogotá  arguye que recibió la indagación el 19 de julio de  2019, ello resulta igualmente vulnerador de las garantías  superiores del demandante, pues implica que han transcurrido tres  años y cuatro meses sin adoptar la decisión que culmine  la indagación, pese a que en este lapso ha estado bajo su  responsabilidad.  

De  hecho, conviene detallar que, precisamente, con ocasión de la  interposición de la demanda de amparo, radicada el 9 de  noviembre de 2022, fue que se emitieron las órdenes a Policía  Judicial del 15 y 23 de igual mes y año, tendientes a que i)  se allegara la tarjeta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil del documento de identidad de Luz Dary Rubiano Chinchilla, ii)  se adelantara inspección a otro expediente penal  (110016000049201304928) y iii) confirmar el arraigo de la denunciada.  Circunstancia que demuestra que la referida indagación sí  ha permanecido inerme en el último periodo de tiempo previo al  presente reclamo constitucional.  

Aunado  a lo anterior, el recurrente no alude a una situación  particular que demuestre una dificultad del caso penal objeto de  tutela y que justifique una mayor carga o labor investigativa, al  contrario, su justificación se centra en la carga laboral que,  en efecto, como se ha dicho corresponde a una situación propia  de factores institucionales.  

En  ese orden de ideas, los argumentos de la impugnante no se ofrecen  suficientes para derruir la decisión refutada, ya que no se  logró justificar la tardanza en emitir pronunciamiento al  interior de la indagación que tiene a su cargo y en la que la  accionante funge como denunciante, razón por la cual, como se  dejó precisado en precedencia, se torna necesaria la  intervención del juez constitucional.  

No  obstante lo anterior, se considera necesario ampliar el plazo  concedido para adoptar la determinación que corresponda, de  conformidad con los parámetros fijados en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, a un máximo de tres (3) meses,  debido a que, en todo caso, la decisión que se emita debe  estar precedida de un adecuado análisis de los elementos  probatorios, evidencia física o información legalmente  obtenida que garantice el adecuado desempeño de las  obligaciones constitucionales a cargo del ente investigador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  numeral segundo del fallo impugnado, exclusivamente, en su inciso  segundo, en el siguiente sentido:  

Ordenar  al Fiscal 181 Seccional de esta ciudad, que, dentro del máximo  de tres (3) meses  siguientes a la notificación de este fallo, adopte dentro de  la investigación CUI 11001600004920131430500 una  determinación, en los términos fijados en el parágrafo  1º del art. 175 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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