STP3200-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3200-2023  

Radicación  127836  

Acta No. 005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA,  contra la sentencia de tutela proferida el 9 de  noviembre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó  el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido  proceso, presuntamente vulnerados por el Establecimiento  Penitenciario de Puerto Tejada.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de  dicha especialidad, ambos de Popayán.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Corporación a  quo de  la siguiente manera:  

El  señor William Andrés González Chara, quien se  encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de  Popayán, manifestó que desde el 19 de septiembre de  2022, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Mediana Seguridad de Puerto Tejada Cauca, hiciera las diligencias  correspondientes, que le permitan acceder al beneficio de la libertad  condicional y la prisión domiciliaria, no obstante, el  demandado se ha negado a enviar al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la documentación  requerida, a pesar de que la célula judicial mencionada se lo  ha pedido, al igual que se ha negado a remitir los certificados de  cómputo de los meses de julio a septiembre al juzgado  vinculado,  para que le rediman pena, pues a pesar que le informaron que el 13 de  octubre de 2022 habían remitido los mismos, tal hecho resultó  falso.  

Por  lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, a fin de que el  accionado y vinculados, ejerzan su deber, en el sentido de garantizar  que se resuelva con inmediatez su petición de libertad.  

Por auto del 28 de  octubre de 2022, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1. La directora de  la Cárcel de Puerto Tejada adujo que el accionante, estuvo  privado de la libertad en prisión domiciliaria desde el 17 de  octubre de 2019 al 24 de junio de 2021, fecha en la cual quedó  a disposición de la penitenciaría de Popayán  tras cometer un nuevo delito.  

Acto seguido,  aclaró que el peticionario no contaba con permiso para  trabajar durante el tiempo de reclusión, por tal razón  no existen cómputos del peticionario para remitir al juzgado.  

Agregó que,  a pesar de que el condenado afirmó haber radicado solicitud el  19 de septiembre de 2022 ante ese establecimiento penitenciario, lo  cierto es que a la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte  del condenado, contrario a lo afirmado por él en su escrito.  

2. El Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  explicó que desde el 26 de octubre de 2020 vigila la condena  de 54 meses impuesta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Puerto Tejada a WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, al  ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

En lo demás,  afirmó que el promotor del amparo solicitó la libertad  condicional o la prisión domiciliaria, por lo que, con auto  del 6 de octubre de 2022 ofició a la Cárcel de Popayán  para que allegara la documentación pertinente, como así  lo hizo el 27 de octubre siguiente, encontrándose en término  para resolver de fondo lo pedido.  

3. El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán se opuso  a la prosperidad de la acción, ya que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del reclamante, pues ha actuado con diligencia  y observancia del reglamento interno.  

A la par, informó  que únicamente remitió al juzgado de Ejecución  de Penas 2 certificados de cómputos de labores a favor del  condenado, porque el de los meses de julio a septiembre aún no  había sido expedido. En lo demás, advirtió que  al no contar con el factor objetivo para acceder a la libertad  condicional o a la prisión domiciliaria, se abstuvo de remitir  la restante información pedida por el despacho.  

4. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adujo que ha cumplido  con los deberes funcionales propios sin demora alguna, por tanto,  solicitó su desvinculación del presente trámite.  

Mediante  fallo del 9 de noviembre de 2022, la Corporación a  quo  negó la protección impetrada, por encontrar satisfecho  el derecho de petición del actor por parte del Inpec y ser  inexistente la mora judicial denunciada.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la  accionante impugnó la sentencia. En sustento, se ratificó  en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó  la revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2. En  el presente evento, el  accionante cuestiona  (i) el silencio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Puerto Tejada, frente a la petición elevada el 19 de  septiembre de 2022; y, (ii) la omisión de la Cárcel de  Popayán en remitir la documentación necesaria para que  el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, resuelva su solicitud de libertad condicional o  prisión domiciliaria.  

Confrontada la  demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge  concluir, sin dificultad alguna, que razón le asiste al  accionante cuando alega la vulneración de sus derechos  fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra.  Veamos:  

3.  De la revisión de las diligencias sometidas a escrutinio de la  Sala, se extrae que WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA  estuvo en la cárcel de Puerto Tejada purgando  domiciliariamente la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal  Municipal de esa municipalidad, desde el 17 de octubre de 2019 hasta  el 24 de junio de 2021, data en la cual fue recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Popayán.  

Lo  anterior, toda vez que el 26 de octubre de 2020 -estando  en prisión domiciliaria-  cometió el delito de tráfico, fabricación, porte  o tenencia de armas de fuego, por lo que, el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada lo  condenó a 54 meses de prisión.  

El  19 de septiembre de 2022, el condenado solicitó a la cárcel  de Puerto Tejada la remisión de la documentación  correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2020  y el 23 de junio de 2021, para conseguir la redención de la  pena.  

El  accionante demostró la remisión del documento, a pesar  de ello, el establecimiento penitenciario de Puerto Tejada en el  informe allegado al presente trámite afirmó desconocer  el contenido del mismo.  

Con  todo, dijo que revisada la base de datos encontró que WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, estuvo  en prisión domiciliaria sin permiso para laborar o estudiar de  donde resulta lógico que no repose ningún certificado  de cómputo de horas para redimir ante el juez de penas.  

En  todo caso, no aparece acreditado que la información aportada  al presente trámite constitucional fue puesta en conocimiento  al interno, quien es el directo interesado.  

De  lo anterior, es palpable la vulneración al derecho de petición  del promotor del resguardo, pues este cumplió con la carga  demostrativa de haber radicado la solicitud el 19 de septiembre del  año anterior, sin que a la fecha la cárcel de Puerto  Tejada le hubiera notificado una respuesta clara y de fondo a su  pedimento.  

Por  tal razón, se amparará la prerrogativa superior, en  consecuencia, se ordenará a la directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo la  solicitud elevada el 19 de septiembre de 2022 por parte del interno  WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA.  

En respuesta, el  27 de octubre siguiente la penitenciaría de Popayán  respondió que “(…)  en  relación con lo requerido en el oficio, esta Dirección  se permite comunicarle que el señor GONZALEZ CHARA a la fecha  no cumple con el factor objetivo. Por tal motivo, no se procede a  remitir la documentación solicitada por su honorable  despacho”.  

Así las  cosas, salta a la vista la vulneración al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por parte del  reclusorio, al sustraerse de su deber legal de remitir la  documentación necesaria al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas de Popayán para soportar la solicitud del condenado  de libertad condicional.  

Es que con su  actitud, desconoce el director de la cárcel de esa localidad  que no es el competente para evaluar o determinar si una persona  privada de la libertad reúne o no los requisitos enlistados en  el art. 64 de la Ley 599 de 2000, pues dicha función está  atribuida exclusivamente al juez que vigile la pena del ciudadano,  por tanto, es el servidor judicial quien deberá evaluar la  situación del penado a la luz de los documentos que adjunte el  jefe  de gobierno penitenciario y carcelario -como  lo denomina el art. 36 de la Ley 65 de 1993-, ya que el análisis  no se limita a la contabilización del tiempo que el sujeto  lleve privado de la libertad, ya que la Corte Constitucional (C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017),  determinó que los jueces de ejecución de penas deben  tener en cuenta, que la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces que ejecutan las penas deben velar por la reeducación  y la reinserción social de los sentenciados, como una  consecuencia natural de la definición de Colombia como un  Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite  humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la  Constitución Política (T-718  de 2015) y  evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ  SP 27 feb. 2013, rad. 33254).  

Finalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta el factor objetivo y la conducta punible, también  adquiere preponderancia la participación del condenado en las  actividades programadas, como una estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnación  propuesta por la parte actora, por cuanto es evidente la lesión  de los derechos fundamentales de WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA.  

En  consecuencia, se revocará la determinación adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 9 de  noviembre de 2022 y, en su lugar, se ampararán los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  asisten a  WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA,  conculcados por la Cárcel de Popayán. En virtud de  ello, se ordenará al director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán que, dentro de las  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del  fallo, proceda a remitir al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos que reporte  el interno WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, para  que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad  condicional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   REVOCAR  el fallo emitido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, y, en su lugar, AMPARAR los  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición de WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA,  conforme a las razones consignadas en esta providencia.  

2. En  consecuencia, ORDENAR a  la  directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto  Tejada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, responda de manera clara,  congruente y de fondo la solicitud elevada el 19 de septiembre de  2022 por parte del interno WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA.  

En  el mismo término, el director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán remita al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los  documentos que reporte el interno WILLIAM  ANDRÉS GONZÁLEZ CHARA, para  que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad  condicional.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

      

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