STP3223-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3223-2023  

Radicación  127867  

Acta  No. 005  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por YUDI  MERY VALVUENA DE RUIZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 11 de  octubre de 2022 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo al  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga, Héctor Bocarejo Suescún y las demás  partes e intervinientes que actuaron en el proceso especial de acoso  laboral identificado con el radicado No. 68432318900120200002401.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Corporación a  quo de  la siguiente manera:  

En  lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de  tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante  adelanta proceso ordinario laboral contra Héctor Bocarejo  Suescún y los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo,  con el fin de que se declare la existencia de una relación  laboral entre ella y el fallecido y, como consecuencia, se le condene  a los convocados al pago de acreencias laborales y prestaciones  sociales adeudadas.  

Afirmó  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que admitió  la demanda y ordenó su notificación, mediante  providencia de 12 de febrero de 2020.  

Narró  que Héctor Bocarejo Suescún concurrió al  proceso, razón por la cual el despacho de conocimiento lo tuvo  como notificado por conducta concluyente mediante auto de 4 de agosto  de 2020, decisión que fue publicada en anotación por  estado al día siguiente.  

Indicó  que el mencionado sujeto procesal contestó la demanda el 3 de  septiembre de 2020 y el estrado judicial avaló dicha actuación  en proveído de 3 de febrero de 2022. Posteriormente, en la  audiencia celebrada el 21 de junio siguiente, el juzgado de  conocimiento realizó un control de legalidad y dejó sin  efecto jurídico el auto de 3 de febrero de 2022 y, en su  lugar, tuvo por no contestada la demanda.  

Relató  que contra la anterior determinación el demandado presentó  recurso de apelación ante la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Corporación que, mediante auto de 23 de agosto de 2022, la  revocó, tras considerar que la contestación de la  demanda se presentó oportunamente, toda vez que el término  previsto en el artículo 74 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social se computa desde el momento en que  se notifica al último demandado.  

Censuró  la anterior decisión pues, en su sentir, el ad quem erró  al considerar que la contestación de la demanda de Bocarejo  Suescún fue presentada oportunamente.  

Precisó  que al último de los demandados se le corrió traslado  desde la fecha en que se le designó curador ad litem, esto es,  el 16 de diciembre de 2020 y la contestación de la demanda fue  presentada el 3 de septiembre de 2020; luego, esta última  actuación procesal se realizó de manera anticipada,  pues, para el momento en que se presentó aún no se  habían notificado todos los convocados, circunstancia que la  «torna extemporánea por ser impropio del tiempo en que  se produjo».  

De  ahí, aseguró que la magistratura enjuiciada incurrió  en un yerro al «aumentar el término como se hizo, al  contestar, ANTICIPADAMENTE, al término otorgado por la ley  para cumplir ese acto procesal».  

En  razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de  amparo constitucional para que se proteja su derecho superior  invocado, para cuya efectividad solicitó que se deje  sin  valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23  de agosto de 2022 y, en su lugar -se extrae-, se confirme la de  primer grado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió  la legalidad de la providencia censurada, pues la adoptó  acorde con el contenido del art. 74 del CPTSS el cual prevé  que el término de traslado de la demanda se computa de forma  común a los llamados en juicio.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga hizo un recuento  de la actuación ordinaria promovida por MERY  VALVUENA DE RUÍZ,  para luego sostener que la decisión adoptada el 21 de junio de  2022 por la Sala accionada, es razonable ya que el art. 74 del CPTSS  es claro al ordenar que “admitida  la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella  al demandado o demandados para que la contesten y el agente del  Ministerio Público si fuere del caso, por un término  común de diez (10) días (…)” de  donde era lógico que el tribunal advirtiera que la  contestación presentada por la apoderada del demandado, estaba  dentro del término legal para ser admitida.  

En  lo demás, afirmó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la promotora del resguardo y solicitó se  niegue el amparo pedido.  

El  27 de septiembre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis  Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral,  presentó el proyecto de sentencia de primera instancia, sin  embargo, el mismo fue derrotado por la Sala mayoritaria, razón  por la cual con auto de esa misma calenda ordenó la remisión  del expediente al despacho que siguiera en turno. Así,  mediante fallo del 11 de octubre de 2022, la Corporación a  quo  negó la protección impetrada, por encontrar razonable  la determinación atacada.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la  accionante impugnó la sentencia. En sustento, se ratificó  en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó  la revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por su homóloga Laboral.  

2.  Ahora  bien, advierte  la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la  autoridad judicial demandada violó la garantía del  debido proceso a la actora, supuestamente al presentarse una indebida  interpretación de la norma que admitió la contestación  de la demanda, por parte de la apoderada de Héctor Bocarejo  Suescún.  

3.  De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la  Sala, se extrae que YUDI  MERY VALVUENA DE RUIZ  demandó a Paulino  Bocarejo, con la finalidad de que se reconociera la relación  laboral entre ella y el fallecido sujeto, con ello, se ordenara el  pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adecuadas.  

La  causa laboral le correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga, que, con auto del 12 de febrero de 2020,  admitió la demanda, ordenando la notificación a los  herederos indeterminados del Paulino Bocarejo.  

Por  tal razón, el 31 de julio de 2020, Héctor Bocarejo  Suescún, compareció al proceso tal y como lo reconoció  el juzgado con proveído del 4 de agosto siguiente.  

El  3 de septiembre de 2020, el referido ciudadano allegó la  contestación de la demanda, misma que, el despacho cognoscente  admitió el 3 de febrero de 2022; sin embargo, tras petición  de la parte demandante, el 21 de junio de los corrientes decidió  dar por no contestada la demanda, al considerarla extemporánea.  

Inconforme  con la determinación, el demandado la impugnó y  mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2022, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia en  comento para en su lugar, tener por contestada la demanda porque de  conformidad con las reglas básicas que rigen el procedimiento  laboral el término de traslado de la demanda es “de  naturaleza común, es decir, que se trata de un lapso que  transcurre para todos los demandados en forma simultánea,  contado a partir de la notificación del último de los  sujetos demandados. Para así conocerlo basta con hacer lectura  del art. 74 del CPTSS.”.  

Comenzó  por señalar que, en efecto, la contestación de la  demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020, cuando aún  no se había ni siquiera designado el curador  ad litem con  quien se surtiría la notificación de los herederos  indeterminados de Paulino Bocarejo, nombramiento que solo se produjo  hasta el 16 de diciembre de 2020, de donde coligió sin  dificultad el juez de apelaciones que fue oportuno el escrito  radicado por Héctor Bocarejo Suescún, ya que, ni  siquiera había comenzado a contabilizarse el término de  traslado.  

Así,  resulta lógico concluir que la censora no asumió la  carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues le corresponde al demandante probar, de  forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un  manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión  grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

La  parte actora se limitó a indicar que la autoridad accionada  desconoció su derecho al debido proceso, al admitir  contestación de la demanda que había radicado la  contraparte, pretendiendo revivir etapas fenecidas, para de esa forma  forzar el rechazo del documento.  

Lo  que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, que le quiere  imprimir a la misma la gestora del amparo desde su óptica  personal, en contraste con la conclusión a la que arribó  la accionada, al considerar que no había lugar a la exclusión  de la contestación presentada por uno de los herederos del  demandado, pues se hizo dentro del término estipulado en la  ley.  

Pese  a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en  la decisión censurada se configure alguno de los defectos  específicos que hacen viable la intervención  constitucional.  

Lo  anterior denota que lo  pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la  accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades  censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y  ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o  no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Así  las cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 11          de octubre de 2022 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por YUDI          MERY VALVUENA DE RUIZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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