STP525-2023

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP525-2023  

Radicación  Nº.  128321  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  RONALD  MÉNDEZ AFANADOR, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  (Boyacá),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  el proceso radicado con número 68081-60001-35-2006-00584-00  adelantado  en su contra.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  (Boyacá),  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, y todas las partes e  intervinientes en el proceso Penal 68081-60001-35-2006-00584-00.  

II.  HECHOS  

3.  De  lo afirmado por RONALD MÉNDEZ AFANADOR, en su escrito de  tutela, y de la documentación allegada, se logró  extraer lo siguiente:  

-.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Descongestión de Tunja (Boyacá),  mediante  auto interlocutorio No. 1716 del 26 de agosto de 2015, decretó  la acumulación jurídica de penas, respecto de dos (2)  procesos, y fijó como sanción definitiva la pena  principal: 426 meses 15 días de prisión y multa por el  valor equivalente de 1.482.6 s.m.l.m.v.,  y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término de 240  meses.  

-.  La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá),  quien mediante auto interlocutorio No. 1191 del 10 de diciembre de  2020, le negó la concesión del permiso de hasta sesenta  y dos horas para salir del establecimiento carcelario.  

-.  Contra la anterior decisión RONALD MÉNDEZ AFANADOR  interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió  por reparto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  (Boyacá).  

4.  Promueve  RONALD  MÉNDEZ AFANADOR  acción de tutela, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso, pues  “ha  transcurrido un lapso considerable de tiempo de más de un (1)  año y el Tribunal Superior de Tunja- Boyacá, no ha  desatado el recurso de apelación, lo cual me causa graves  afectaciones al sistema progresivo de resocialización, que  hace parte del debido proceso.”  

Agregó  que, a través de escritos le ha solicitado al despacho del  magistrado que le fue asignado el caso, que profiera decisión  de segunda instancia; no obstante,  “me informa que debo  seguir a la espera de la decisión, porque existen muchos  procesos en turno.”  

5.  En consecuencia, solicitó:  

“Ordenar  al Tribunal Superior de la ciudad de Tunja (…) para que en un  término perentorio se me brinde respuesta al recurso de  apelación contra interlocutorio No. 1191 del 10/12/2020.”  

III.  ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el pasado 24 de  enero.  

7.  La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1  El Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá),  informó que ya elaboró el proyecto de auto de segunda  instancia, y que el 26 de enero de 2023 lo pasó para estudio y  aprobación por parte de los demás magistrados que  integran la Sala de Decisión.  

7.2  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja (Boyacá),  dio cuenta que mediante  auto interlocutorio No. 1716 del 26 de agosto de 2015, su Homólogo  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión decretó “acumulación  jurídica de penas” respecto de dos (2) procesos, y fijó  como sanción definitiva la pena principal: 426 meses 15 días  de prisión y multa por el valor equivalente de 1.482.6  s.m.l.m.v.,  y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término de 240  meses.  

Indicó  que, mediante proveído No. 1191 del 10 de diciembre de 2020,  no aprobó la concesión del beneficio administrativo de  permiso “de  hasta 72 horas”  y, con decisión No. 0451 del 18 de junio de 2021 no repuso el  auto No. 1191 del 10 de diciembre de 2020, y se concedió en el  efecto suspensivo el recurso de apelación para ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, orden que  se cumplió mediante Oficio No. 3315 del 7 de Octubre de 2021  dirigido al Secretario del Tribunal Superior de Distro Judicial de  Tunja, recibido en esa misma fecha según el sello inmerso en  el documento que obra a folio 135 y con el cual se remitieron las  diligencias para que sea resuelto el recurso de alzada.  

8.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por RONALD  MÉNDEZ AFANADOR,  que se dirige  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  (Boyacá).  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

11. En  el asunto bajo examen, cuestiona RONALD  MÉNDEZ AFANADOR, a través  de la acción de amparo, la presunta omisión de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  (Boyacá),  en la resolución de la  apelación interpuesta contra el auto No. 1191 proferido el 10  de diciembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas de esa misma ciudad.  

Sostiene  que tal situación vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.  

12.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348  de 1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar  cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052  de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030  de 2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494  de 2014),  entre otras múltiples causas (T-527  de 2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230  de 2013, reiterada en T-186 de 2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora  judicial,  ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es  absoluta (T-357  de 2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o  ésta-  justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

13.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  En efecto, el auto de primera instancia se profirió el 10 de  diciembre de 2020, y en su contra, el actor interpuso el recurso de  apelación.  

ii)  El despacho del Magistrado ponente recibió el expediente el 20  de octubre de 2021,  y el proyecto de auto de segunda instancia, pasó a revisión  de los demás integrantes de sala de decisión el 26 de  enero de 2023.  

1.  Lo anterior, permite colegir que se cumple el primer requisito para  determinar que existió una tardanza, pues se presentó  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto,  desde que correspondió el asunto por reparto –20 de  octubre de 2021 – hasta la fecha 31 de enero de 2023- transcurrió  un plazo superior a los 5 días con los que contaba el  magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su  estudio y decisión (art.  178, Ley 906 de 2004).  

iii)  Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su  respuesta a la vinculación al presente trámite de  tutela, el  proyecto de auto de segunda instancia, ya se elaboró y pasó  a revisión de los demás integrantes de sala de decisión  el 26 de enero de 2023.  

14.  Así, la tardanza que se suscitó en el trámite no  es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones  por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues dio cuenta que se proyectó fallo de segunda instancia.  

16.  De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una  prolongación excesiva,  dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de  llegada (artículo  18, Ley 446 de 1998),  salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no  se observan.  

Sobre  ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte  Constitucional expresó:  

“Cualquier  decisión judicial apartada de las pautas previstas en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la  subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho  de acceder a la administración de justicia de todas las demás  personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho  judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la  prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de  exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden  hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como  violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en  particular.”  

17.  En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o  descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la  autoridad judicial accionada,  en tanto ya se  elaboró el proyecto de auto de segunda instancia y pasó  a revisión de los demás integrantes de sala de decisión  el 26 de enero de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente  proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

      

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