STP3167-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3167-2023  

Radicación  No. 128377  

Acta No. 014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS  GIOVANNY NAVARRO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, las Fiscalías  17 y 392 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexual, todas autoridades de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, derecho de defensa e igualdad.  

Al trámite  se vinculó  a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal  bajo el radicado No. 11001600072120190097201.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

i. LUIS          GIOVANNY NAVARRO          fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio          de 2021, a 276 meses de prisión, por el concurso de delitos          de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor          de 14 años y agravados.

ii. Informa que el          proceso se encuentra en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal          Superior de la misma ciudad, pendiente por resolverse el recurso de          apelación interpuesto por su apoderado, contra la sentencia          condenatoria proferida por el juzgado a          quo.

iii. Manifiesta que          radicó petición el 2 de noviembre de 2022, ante el          despacho del Magistrado Ponente a cargo de su proceso, solicitando          impulso procesal, la práctica de algunas pruebas, así          como también que se tuvieran en cuenta unos documentos al          momento de resolver la alzada; sin embargo, el funcionario judicial,          a través de auto de la misma fecha, resolvió frente al          tema de las pruebas abstenerse de darle trámite por ser          improcedente.

iv. Por lo anterior,          afirma que la no aceptación de las mismas por parte del ad          quem          es vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso,          derecho de defensa e igualdad, toda vez que estas darán lugar          a una sentencia ajustada a derecho, y como consecuencia de ello          podrá ser absuelto de los delitos que se le endilgan, pues en          su criterio el juzgado de primera instancia se baso únicamente          en pruebas de referencia, las cuales no tenían el poder para          emitir sentencia condenatoria en su contra.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja las garantías constitucionales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, (i) decrete y practique las pruebas nuevas por él  solicitadas, así como también tenga en cuenta los  documentos aportados en la petición del 2 de noviembre de  2022, al momento de resolver el recurso de apelación y, (ii)  revoque la sentencia condenatoria, para que en su lugar profiera un  fallo absolutorio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 20 de enero de 2023, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, hizo  un recuento del devenir procesal, informando que tanto la defensa  como el condenado interpusieron recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria proferida por ese juzgado.  

Asimismo, mencionó  que en lo que tiene que ver con el objeto de tutela ese despacho  judicial no vulneró ningún derecho fundamental al  accionante, pues, durante el trámite que estuvo a su cargo, se  dio plena garantía a los mismos, razón por la cual  solicita se despache desfavorablemente la presente acción de  tutela.  

La  Fiscalía 392 Seccional de esta ciudad también  hizo un recuento del devenir procesal,  e indicó que adelantó la etapa de juicio al interior  del proceso penal bajo el radicado No. 11001600072120190097201  N.I. 355577, en contra de NAVARRO,  afirmando  que  no  fueron violentados los derechos fundamentales que hace alusión  el actor.  

La  Procuraduría 243 Judicial Penal I señaló que  contra la sentencia condenatoria de primera instancia se interpuso  recurso de alzada el cual le correspondió por reparto el 10 de  agosto de 2021, al despacho del H. Magistrado Luis Enrique Bustos  Bustos, encontrándose pendiente de resolver la impugnación.  

En  igual sentido, afirmó que respecto a la petición del 2  de noviembre de 2022, objeto de censura en este trámite  constitucional, la misma no es procedente, pues no acreditó el  requisito de subsidiariedad, así como tampoco la vulneración  a sus garantías fundamentales, toda vez que el proceso se  encuentra pendiente por desatarse el recurso de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Luis  Enrique Bustos Bustos, manifestó que el proceso penal bajo el  radicado No. 110016000721201900972  seguido en contra de LUIS  GIOVANNY NAVARRO,  le fue repartido el 10 de agosto de 2021, con el fin de resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de NAVARRO  contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de primera  instancia, el  cual se encuentra en turno pendiente para decidirse, advirtiendo que  el despacho tiene a su cargo otros asuntos que ostentan prelación,  entre ellos, acciones constitucionales, incidentes y consultas de  desacato, medidas provisionales, solicitudes de audiencias  preliminares de control de garantías, impedimentos,  recusaciones, conflictos de competencia, hábeas corpus,  acciones de revisión, procesos seguidos contra adolescentes y  próximos a prescribir.  

Ahora bien, frente  al motivo que originó la presente acción  constitucional, se advierte que a través de auto del 2 de  noviembre de 2022, ese despacho le informó al actor que el  recurso de alzada se desatará de conformidad a lo dispuesto en  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, en el mismo  orden en que hayan pasado los expedientes al despacho y frente a la  solicitud de decretar y practicar pruebas nuevas y que las mismas  sean valoradas al momento de resolver de fondo, ello no es posible en  concordancia con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, que  reza que, “…únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública,  oral, concentrada, y sujeta a confrontación  y contradicción  ante el juez de conocimiento…”.  

Por lo anterior,  advirtió que el actor desconoció el carácter  subsidiario de la acción de tutela, pues corresponde al juez  natural resolver la citada alzada y no al juez constitucional como  aquí se pretende.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para  resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el  procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el caso  examinado LUIS  GIOVANNY NAVARRO,  censura  la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al no acceder a su petición del 2 de noviembre de 2022,  encaminada a que se decrete y practique pruebas nuevas y que se  tengan en cuenta los documentos por él aportados en su  solicitud, al momento de resolver el recurso de apelación,  razón por la cual acude a la acción de tutela con el  fin de que cese la vulneración a sus derechos fundamentales y  como consecuencia de ello le ordene al tribunal accionado revoque su  condena y emita un fallo absolutorio.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión del tutelante no tiene vocación de  prosperar, pues, no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Sea  lo primero indicar, que el proceso penal objeto de censura bajo el  radicado No. 11001600072120190097201  seguido  en contra de LUIS  GIOVANNY NAVARRO,  se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá –  repartido el 10 de agosto de 2021-,  pendiente por resolverse de fondo el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de NAVARRO  contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Así  las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte  de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra  en curso, razón por la cual no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial que tiene a su alcance, pues se reitera, no ha  sido desatado, por  lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión,  máxime que tiene la posibilidad, eventualmente, de  hacer uso del recurso extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el presente asunto y mucho menos ordenarle al  Tribunal el sentido del fallo con el que debe proferir su decisión.  

De igual manera,  frente a la  inconformidad con la respuesta recibida por parte del despacho del  Magistrado Ponente del Tribunal accionado, por medio del cual en auto  del 2 de noviembre de 2022, se abstuvo, por ser improcedente, de  acceder a la solicitud incoada por el actor, encaminada al decreto y  practica de pruebas nuevas y a su vez a que se tuviera en cuenta los  documentos aportados por éste al momento de resolver de fondo  el recurso de alzada, la Sala advierte, que dicha actuación no  es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez que no es el  escenario procesal para debatir dichos tópicos, pues  efectivamente tal y como lo señaló el tribunal  accionado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 906 de  2004, «únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento»  

En esas  condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita  de decisión del juez natural que, de acuerdo con la  Constitución y la ley, es la autoridad competente para  pronunciarse al respecto;  ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son  el primer espacio de protección de los derechos fundamentales  de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la  prerrogativa al debido proceso.  

Por otra parte, es  necesario señalarle al señor NAVARRO  que frente a su afirmación sucinta en el memorial aclaratorio  de su demanda de tutela,1  en la que señala que “no  encuentro ni tengo los medios económicos para contratar un  abogado particular y poder impetrar una acción jurídica  ante la Corte Suprema de Justicia de casación o revición  (sic) de mi proceso jurídico”,  se le debe indicar que de no contar con dichos medios económicos,  puede acudir a un defensor de oficio asignado por la Defensoría  del Pueblo, con el fin de que represente sus intereses al interior de  su proceso penal.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR,  por  improcedente,  el  amparo solicitado por LUIS  GIOVANNY NAVARRO,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  otros, de  acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1          Auto proferido por la H. Magistrada Hilda González Neira,          Magistrada de la Sala de Casación Civil C.S.J. de fecha 14 de          diciembre de 2022, que dispuso so pena de rechazo requerir al          accionante para que aclarara los hechos que sustentan la demanda y          contra que autoridades iba dirigida su tutela.  

      

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