STP3225-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3225-2023  

Radicación  no. 127903  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  impugnación presentada por el abogado ELIO  ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ,  contra  la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó el amparo promovido frente a los Juzgados  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º  Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso que le  asiste al ciudadano KEVIN  ANDRÉS ARENAS NAVARRO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Fueron resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

La  parte actora señala que, envió una solicitud de  libertad condicional al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE CUCUTA, por haber cumplido los factores para acceder  a la misma, sin embargo, su petición fue negada mediante auto  del 31 de mayo de 2022.  

Esta  decisión fue recurrida y mediante auto del 13 de septiembre de  2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (Juzgado  fallador) resolvió el recurso de apelación interpuesto  por la parte actora, confirmando en su integralidad la decisión  del 31 de mayo de 2022.  

2.  Bajo esas circunstancias, el accionante acude al juez de tutela para  que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, «revo[que]  las providencias emitidas por los accionados… [y conceda] la  libertad condicional al señor KEVIN ANDRES ARENAS NAVARRO…».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 1° de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  accionado expuso que, mediante providencia del 31 de mayo de 2022,  declaró improcedente la libertad condicional solicitada por la  defensa ARENAS  NAVARRO,  «por  no tener un adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, razón por la cual, el apoderado del  sentenciado, interpuso recurso de reposición en subsidio de  apelación»,  despachando negativamente el primero, concediéndose el de  alzada.  

Entre  tanto, el Juzgado  5º  Penal del Circuito con    Funciones de Conocimiento refirió  que confirmó la decisión de primera instancia ante el  incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, decisión  fue adoptada con observancia de la ley respetando los derechos que le  asisten a las partes.  

El  a  quo,  a través de  fallo del 9 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado,  tras considerar que las decisiones censuradas, lejos  de advertirse caprichosas e ilegitimas, «resultan  razonadas y ajustadas a la sana crítica que expusieron ambos  funcionarios judiciales en sus argumentos, para concluir que el  accionante debía continuar recluido en el centro carcelario en  razón a su comportamiento cuando estuvo detenido en prisión  domiciliaria».  

Una  vez notificada la decisión, el abogado ELIO  ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ  la impugnó, presentando para sustento de ello una serie de  argumentos, tras lo cual solicitó su revocatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades o de los  particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro  medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un  perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

En  el presente evento, el abogado ELIO  ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ  acude  ante el juez constitucional para censurar los presuntos yerros en los  que incurrieron las autoridades demandadas a la hora de decidir sobre  la solicitud de libertad condicional reclamada por KEVIN  ANDRÉS ARENAS NAVARRO.  

Pues  bien, el artículo 229 de la Carta Política dispone que  toda persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así, de manera general, que en las acciones  judiciales, incluida la acción de tutela, se requiere el  mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de  que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza  informal, también se puedan ejercer de manera directa.  

Por  su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida  directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una  persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se  estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta  acción se requiere que esté debidamente habilitada por  la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos  menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las  razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la  defensa de sus derechos fundamentales.  

De  la disposición referenciada, se concluye, entonces, que es  posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe  rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.  

En  resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece  ante la administración de justicia en nombre propio, sino que  lo hace a través de agente oficioso, caso en el cual, además  de  manifestarse  que se actúa en tal calidad, de los hechos y circunstancias  que fundamentan la acción debe desprenderse  que el titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en  circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar  directamente1.  En torno a lo último, la jurisprudencia constitucional ha  indicado:  

Así  las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se  dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de  actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra  respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de  una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad  legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena  aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos,  cuando considere que estos están siendo amenazados o  vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo  podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia  física o mental que le impida al interesado interponer una  acción de tutela directamente.  

Al  respecto esta Corporación ha expresado que:  

“[E]l  agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna  manera arrogarse la atribución de interponer acciones de  tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado  plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para  legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos  fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por  hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o  que solicite la intervención de dicho defensor.”2  

En  este caso, el abogado SIERRA  GONZÁLEZ,  para abrirse paso y justificar su intervención como agente  oficioso de KEVIN  ANDRÉS ARENAS NAVARRO  apuntó:  

[S]olicito  al despacho tener en cuenta que  en el presente caso  la acción  de tutela es una acción de tutela en contra de una providencia  judicial, y dichas acciones deben cumplir una serie de requisitos,  que exigen una argumentación legal muy exigente, la cual no  está al alcance del titular del derecho debido a que él  no tiene la formación ni el conocimiento suficiente para  sustentar la defensa de sus derechos debido a que él no es  abogado. De igual manera le solicito al despacho tener en cuenta que  el artículo primero del DECRETO 196 DE 1971, establece que a  nosotros los abogados nos asiste una obligación legal de   prestar una función social, y es precisamente esa disposición  normativa, la que me motiva a ejercer la agencia oficiosa del  ACCIONANTE.  

Puestas  así las cosas, para la Corte es palmario que el profesional  del derecho, a través del referido discurso, lejos estuvo de  acreditar que KEVIN  ANDRÉS ARENAS NAVARRO  padece alguna limitación física o mental que le impida  obrar por sí mismo; en otras palabras, en esta argumentación,  o en  las demás circunstancias de hecho registradas en la  demanda, no  se hizo mención  de alguna circunstancia valedera encaminada a justificar que el  directo interesado no hubiere promovido la acción, pues no  evidenció  que aquel no pueda valerse por sí mismo o que no esté  en condiciones de ejercer  su defensa material, eventos que le permitirían  actuar  en  su  representación para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no pueda desplegar,  no siendo esta la situación de quien carece de conocimientos  respecto a la ciencia del derecho o de las personas privadas de la  libertad.  

En  cuanto a lo último, valga agregar que la experiencia diaria da  cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por  personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden  a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los  entes administrativos propios de cada penitenciaría.  

Así  las cosas, resulta  razonado predicar que ELIO  ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ  carece de legitimación en la causa por activa para pedir  la protección del derecho fundamental invocado a través  de este instrumento excepcional.  

Ahora,  si como lo expresa el litigante lo que motiva su intervención  es que el procesado adolece de conocimientos técnico jurídicos  y que ello le imposibilita ejercer directamente su defensa, nada le  impedía a aquel solicitar la asistencia letrada y acudir a  la administración de justicia a través de apoderado,  caso en el cual, según se ha considerado, debía cumplir  las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el  artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto  prevé:  

Poderes.  Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente especificados.  (Énfasis  no original).  

En  ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha  fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias  de cumplir en tratándose de la presentación de demandas  de tutela por conducto de mandatario judicial:  

En  la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño,  se señalaron los siguientes requisitos para la presentación  demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico3.  (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser  especial.4  En este sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido5  para la promoción6  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen7  en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho8  habilitado con tarjeta profesional9.10  (Resaltado  fuera de texto).  

En  decisión posterior (sentencia  T-679/07),  la Corporación en cita, refiriéndose al último  pronunciamiento transcrito, explicó:  

Del  citado aparte se colige que el principio de especificidad de los  poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el  uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de  tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación  en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de  esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben  otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso  judicial inicial no sirve para legitimar una actuación  posterior en un litigio de una índole diferente.  

Por  ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en  nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara  y expresa11:  (i)  los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción  mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho  fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.  (Subrayado  ajeno al texto original)  

A  pesar de la claridad de los conceptos consignados, encuentra la Sala  que el aludido abogado tampoco allegó poder especial para  actuar en representación de KEVIN  ANDRÉS ARENAS NAVARRO,  circunstancia  que también descarta su legitimación para promover la  demanda.  

En  este punto, debe tenerse presente cómo el artículo 5°  del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202012,  prescribe que «Los  poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán  conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital,  con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no  requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento.»  

Por  ende, en las condiciones actuales de la legislación  colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo,  de modo que resulta inexcusable que un litigante actúe sin  mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales  específicos para un proceso determinado, como se exige cuando  al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por  medio de un profesional del derecho, se reitera.  

Bajo  ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo  declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse  el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en  cabeza del doctor ELIO  ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 9 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado  por  ELIO  ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ,  a nombre de KEVIN  ANDRÉS ARENAS NAVARRO, pero  por las razones consignadas en precedencia.  

2.   NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C. Sentencia          T-796 de 2009  

2          Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.  

3          «3          Esta presunción          fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de          1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en          sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de          abogados que presentaron acción de tutela como agentes          oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la          Corte niega la tutela por que (sic)          no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los          requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte:          “Los poderes se presumen auténticos, según lo          dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero,          obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no          presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir          que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo          expediente ello aparezca acreditado”.»  

4          «4          En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las          características de la acción “todo poder en          materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el          fin específico y determinado de representar los intereses del          accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra          cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos          concretos que dan lugar a su pretensión.”»  

5          «5          En este          sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de          procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530          de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65          inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se          determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse          con otros.”»  

6          «6          En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no          concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien          presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder          recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta          oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la          sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó:          “De otro lado,          debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para          adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar          la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por          cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la          tutela tiene un carácter informal, también lo es que          tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que          no se presentó y que es necesario allegar siempre que se          ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título          profesional.”          En un sentido          similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó          que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita          para instaurar acción de tutela, así los hechos en que          se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»  

7          «7          En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión          de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un          proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de          tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite          al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el          poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.          En este sentido aseveró que          “Aunque podría          pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el          proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse          esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto          procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste          la representa conforme al poder específico que se le ha          conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación          en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción          de tutela.”»  

8          «8          En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en          consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción          de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.          Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al          principio de informalidad de la acción señaló:          “Caso distinto          es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a          título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es          evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las          reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,          razón por la cual debe acreditar que lo es según las          normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón          de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en          el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los          intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre          que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las          distintas instancias judiciales y que responderá por su          gestión.”»  

9          «9          Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en          tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación          expresa ni en la Constitución ni en los decretos          reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío          la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación          sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de          las  disposiciones generales sobre representación judicial y          en especial a partir de la disposición del artículo 38          del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los          abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó          que esta disposición no tendría sentido sino se          entendiera que la representación judicial  sólo          pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»  

10          Sentencia T-975          de 2005, entre otras.  

11          Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.  

12          «Por el cual          se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la          información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *