STP1637-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1637-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 128188  

Acta No. 014  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado  judicial por JUAN  DE MATA MORALES VILLAFAÑE  contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho  sustancial.  

Fue vinculado,  como tercero con interés legítimo, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ciénaga.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. JUAN  DE MATA MORALES VILLAFAÑE  presentó  acción de tutela contra la  Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y los principios de buena fe y prevalencia del derecho  sustancial.  

2. JUAN  DE MATA MORALES VILLAFAÑE  presentó  demanda ordinaria laboral de mayor cuantía para que se  declarará que había sido despedido sin el cumplimiento  de los requisitos exigidos por la ley y se condenara a la entidad  demandada, a reconocerle y pagarle la consecuente indemnización.  

3. Afirma el  tutelante,  que laboró para la sociedad  Drummond LTDA,  desempeñando el cargo de mecánico de equipo liviano y,  durante el cumplimiento de sus labores, adquirió diversas  enfermedades.  

4. Expone que la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena,  valoró a JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE, el 10 de  febrero de 2018 y determinó que el origen de las patologías  era de origen común y estableció una pérdida de  la capacidad laboral del 55.55%.  

5. Que, una vez se  notificó a la Sociedad Drummond LTDA sobre la calificación  anterior, se le prohibió a JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE  el ingreso a las instalaciones donde laboraba y se le dejó de  pagar su salario.  

6. La entidad  demandada firmó con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE un  contrato para realizar al trabajador un préstamo mensual de  $1.681.735 “con  el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le  reconozca la pensión de invalidez”.  

8. Contra la  decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de  apelación, que correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal de Santa Marta, que, mediante sentencia de 28 de octubre de  2020, confirmó la sentencia de primera instancia que negó  las pretensiones de la demanda.  

9. Por lo  anterior, el accionante JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE  interpuso recurso de casación.  

10. La Sala 3 de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3957 del 8 de  septiembre de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de  abril de 2018.  

11. Considera el  accionantes que los juzgadores se equivocaron al determinar que la  empresa demandada Drummond LTDA, canceló al señor JUAN  DE MATA MORALES VILLAFAÑE su salario desde el 9 de abril de  2015 hasta el mes de agosto de 2015, valorando erróneamente la  prueba documental.  

12. Relaciona como  causales específicas de procedibilidad en el presente caso las  siguientes:  

Defecto  fáctico. Considera  que la valoración de las pruebas efectuada por los  funcionarios judiciales es errada.  

Defecto  sustantivo.  Estima que la Corte Sala Laboral realizó una equivocada  interpretación de la norma que regula la terminación de  los contratos de trabajo de las personas declaradas en condición  de discapacidad.  

Desconocimiento  del precedente constitucional.  Apunta que la jurisprudencia ha precisado que en los eventos de  trabajadores a quienes se les va a reconocer la pensión, se  exige que no se genere la desvinculación mientras no sea  efectivamente incluido en nómina de pensionados y se le deben  cancelar los salarios durante dicho trámite.  

13. Culmina  sosteniendo que el tutelante es padre de familia, pertenece a la  tercera edad, su familia depende económicamente de sus  ingresos y le descontaron dineros que le fueron girados por concepto  de préstamo y la empresa le hizo creer que era el pago de los  salarios correspondientes al periodo en que quedó cesante, lo  que le originó un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. La Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia, por  intermedio de la Magistrada Ponente de la sentencia SL 3957-221,  solicita  negar la acción de tutela, al estimar que no ha incurrido en  violación de los derechos del accionante.  

Expone que, en la  cuestionada providencia, se consignaron los motivos de la decisión,  los que se encuentran ajustados al debido proceso, a las reglas  procedimentales y al precedente jurisprudencial, de conformidad con  lo dispuesto en la ley estatutaria 1781 de 2016, el acuerdo 980 de  2017 y la sentencia C-154 de 2016.  

Explica que, al  resolver los dos cargos presentados en la demanda, la Sala Laboral de  la Corte concluyó que, conforme a la jurisprudencia aplicable  al caso, no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos  endilgados al tribunal de segunda instancia.  

Afirma que  privilegió el derecho sustancial analizando de fondo todos los  planteamientos propuestos por el libelista y concluye que, en el  estudio realizado por la Sala de Descongestión, encontró  que el Tribunal valoró cada una de las probanzas allegadas al  juicio, de manera adecuada, mientras el recurrente no demostró  que hubiese incurrido en yerros contundentes, ostensibles o  protuberantes.  

Precisa que la  acción de tutela no constituye una tercera vía o una  instancia para reabrir debates concluidos y que al tratarse de una  sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 -quedó en firme  el 17 de septiembre del mismo año, no se puede permitir el  excesivo paso del tiempo para la reclamación constitucional,  en razón a que se puede afectar el principio de seguridad  jurídica.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena remite  el expediente digital y sostiene que no se verifica que haya  vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.  

Solicita tener en  cuenta que las actuaciones y decisiones en las cuales interviene se  ajustaron al trámite correspondiente y fueron dictadas  conforme a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para  su procedencia, y ii) si la sentencia SL3957-2021 emitida el 8 de  septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso  ordinario seguido por JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE contra  Drummond LTDA, comporta algún defecto sustancial, fáctico  o desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos  fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3.  El reproche se dirige contra las decisiones del 24 de octubre de  2019, 28 de octubre de 2020 y 8 de septiembre del 2021, del Juzgado 1  Laboral del Circuito de Ciénaga, de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta y la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°3-  de esta Corte, dentro  del proceso ordinario laboral seguido por el accionante JUAN DE MATA  MORALES VILLAFAÑE contra Drummond LTDA.  

4.  En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional  en tanto se alega la vulneración de los derechos   fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y los  principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial de  JUAN  DE MATA MORALES VILLAFAÑE con  la emisión de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron  todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate  concluyó con la emisión de la decisión SL  3957 de 8 de septiembre de 2021,  contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) la parte  demandante efectuó una exposición razonable de los  hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de  sentencias de tutela.  

No  se satisface el presupuesto general de inmediatez en razón a  que la providencia judicial que se reprocha SL  3957 fue  emitida el 8  de septiembre de 2021, con lo que se supera ampliamente el término  de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectación  de derechos fundamentales en este tipo de casos.  

5. En lo atinente  a los requisitos específicos, como  se anticipó,  el tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL  3957,  proferida por la Sala de Casación Laboral Sala de  Descongestión No. 3, por medio de la cual resolvió el  recurso extraordinario de casación dentro del proceso  promovido contra el Drummond LTDA, incurrió  en defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente  constitucional.  

6. La  configuración del defecto fáctico se presenta cuando la  valoración probatoria realizada por el juez ordinario es  arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i)  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la  resolución del caso, ii)  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma  relevancia, o cuando iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de  los cauces racionales.  

Se extrae de la  demanda que ese defecto se propone por la errada valoración  probatoria de las pruebas documentales, especialmente, del contrato  que suscribió la entidad  demandada con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE y que consistía  un préstamo mensual de $1.681.735 “con  el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le  reconozca la pensión de invalidez”.  

De la revisión  del proceso laboral se extrae que el accionante fue insistente en  señalar que la relación laboral fue terminada una vez  se determinó la pérdida de capacidad laboral que le  permitiría acceder a la pensión de invalidez y que, por  tanto, no se pagaron sus salarios del mes de marzo a agosto de 2015  por parte de Drummond Ltda.  

Además,  precisó que los dineros que recibió a partir de la  calificación de pérdida de capacidad laboral se  derivaron de un préstamo o contrato de mutuo suscrito el  9 de marzo de 2015 con el  representante legal de la empresa Drummond Ltda. El aludido negocio  jurídico consagra,  entre otras, las siguientes cláusulas:  

“1. Mediante  el dictamen No.201588515RS emitido por ASalud-Colpensiones del 10 de  febrero de 2015 al señor JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE   le fue decretada pérdida de capacidad laboral del 55.55% de  origen común, fecha de estructuración 5 de febrero de  2015, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado.  

2. A la fecha el  empleado se encuentra en proceso de tramitar su pensión por  invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones,  tal como lo demuestra con la solicitud radicado No.2015_2018962 del 6  de marzo de 2015.  

3. A pesar de que  la totalidad de prestaciones derivadas de los riesgos de enfermedad  general, I.V.M. y ATEP se encuentran a cargo del Sistema de Seguridad  Social en virtud de la afiliación y pago de aportes a las  entidades correspondientes, con  el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le  reconozca la pensión de invalidez,  las partes han acordado el reconocimiento a título de préstamo  de la suma de UN  MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL  PESOS M/C ($1.681.735.oo) mensual, préstamos que está  sujeto a que el trabajador adelante todas las actuaciones  administrativas y judiciales que le competen tendientes a obtener una  definición en cualquiera de los sentidos indicados por parte  del Sistema. Si las mismas no se adelantan, el préstamo se  suspenderá de manera inmediata.” (…) (Resalta la  Sala)  

El demandante  alegó que a partir de la calificación de la pérdida  de capacidad laboral se le prohibió la entrada a la empresa y  que los pagos recibidos provenían del contrato que se le hizo  suscribir por la empleadora. El apoderado de la empresa Drummond Ltda  consignó en la contestación de la demanda lo siguiente:  

“Al  vigésimo.- NO es cierto, no le prohibió la entrada, al  ser calificado con una pérdida de capacidad laboral superior  al 50% lo ubica en la categoría de inválido y los  inválidos pierden la aptitud para trabajar según lo  manifestado en la Sentencia T-004/14 (…)  

Al demandante le  fue declarada una pérdida de capacidad laboral superior al  50%, por lo que de inmediato lo ubica en condición de invalido  y de acuerdo en sentencias de la Corte Constitucional la Sentencia de  la Corte C-744/12, y 198/06 la protección laboral reforzada es  inaplicable en los casos de invalidez, pues  al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la  persona no tendría aptitud para trabajar, por lo tanto, no  puede prestar sus servicios personales.  

Para evitar la  falta de ingresos del empleado al presentarse este vacío legal  la Drummond Ltda opta, para ayudar a los empleados que se encuentran  en esa situación haciéndoles un crédito  respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el  retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensión,  ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuración  de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con  el retroactivo de la pensión.”  

Esos medios de  prueba no fueron objeto de valoración por parte de la Sala  3ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la que se le limitó a hacer referencia a  la valoración probatoria efectuada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta -sentencia de 28 de  octubre de 2020-.  

En este  pronunciamiento, el Tribunal enfatizó en la justificación  de los descuentos realizados al accionante por parte de la empresa  Drummond Ltda, sin profundizar en el alegato del demandante acerca de  que la relación laboral había sido injustamente  terminada y que los dineros recibidos a partir de marzo de 2015  provenían del contrato de mutuo firmado por la empresa. El  análisis probatorio de la sentencia de 2ª instancia fue  el siguiente:  

“Como  puede verse, durante la vigencia del contrato de trabajo, por regla  general es prohibido a los empleadores efectuar descuentos del  salario de los trabajadores, sin embargo, por excepción es  permitido efectuar retenciones por concepto de mulas (Art. 113 CST),  de cuotas sindicales, de créditos en favor de cooperativas  (Art. 150 CST), los que acuerden las partes (Art. 19 Ley 1429 del  2010), y frente a esos descuentos permitidos incluso los empleadores  quedan obligados a efectuarlos oportunamente en el evento en se  ajusten a la ley.  

Y una vez  terminada la relación laboral, vale decir, al tiempo de la  liquidación del contrato, deja de operar la prohibición  quedando el empleador facultado para compensar de los salarios y  prestaciones, aún sin autorización, los préstamos  otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo, pues  para ese entonces ha desparecido la subordinación del  trabajador; con mayor razón los descuentos que haya autorizado  para satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido  otorgados; inclusive para descontar, rembolsar o reintegrar las sumas  que el empleador haya pagado en exceso al trabajador.  

2.-) Pues bien,  en este caso está probado y sobre eso no hay discusión  que el demandante tenia créditos con las siguientes  cooperativas: Cointramin (Cooperativa de Trabajadores Relacionadas  con la mina); Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond  “Cootradrummond”; Cooperativa Nacional de Consumo  “Coonaco” y con la Cooperativa Solidaria Nacional  “Coopsonal; pues así lo manifiesta en los hechos  trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo  tercero y trigésimo cuarto de la demanda.  

En cuanto a los  descuentos que señala el actor le hicieron para las  cooperativas “Cootradrummond”; “Coonaco” y  Coopsonal, no se ha advertido que se haya allegado prueba de la cual  se pueda establecer que en efecto la demandada le haya realizado esos  descuentos.  

Ahora observa  la Sala que a folios 79 aparece autorización dada por el actor  a la empleadora para descuentos sobre salarios, bonificaciones,  prestaciones sociales o de cualquier suma de dinero que se vaya  generando a su favor, e indemnizaciones a que tengo derecho, las  cuotas que se estén adeudando si se llegare a terminar mi  contrato de trabajo por cualquier causa, para cubrir el crédito  con la COOPERATIVA COINTRAMIN (Cooperativa de Trabajadores  Relacionadas con la mina).  

A folio 80  aparece autorización dada por el actor a la empleadora para  descuentos sobre salarios, primas legales o extralegales,  bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio  económico bien sea legal, extralegal o convencional, a que  tuviera derecho, la suma de $ 5.045.206  o cualquier otro valor superior correspondiente al monto total que  reciba por concepto del contrato de mutuo celebrado el día 9  de marzo del 2015.  

A folio 82  aparece autorización dada por el actor a la empleadora para  descuentos sobre salados, primas legales o extralegales,  bonificaciones legales o convencionales, o cualquier otro beneficio  económico bien sea legal, extralegal o convencional, a que  tuviera derecho, la suma de $ 11.945.555 o cualquier otro valor  superior correspondiente al monto total  que reciba por concepto del contrato de mutuo celebrado el día  9 de marzo del 2015.  

A folio 84  aparece autorización dada por el actor a la empleadora para  descuentos sobre primas y en caso de retiro de la empresa por  cualquier causa sobre prestaciones sociales, indemnización y  otro factor se efectúe para cancelar la obligación, a  favor del FONDO DE EMPLEADOS DE LA DRUMMOND.  

Como puede  verse el trabajador autorizó expresamente al empleador  descontar de sus salarios, bonificaciones, prestaciones sociales o de  cualquier suma de dinero que se vaya generando a su favor, e  indemnizaciones a que tuviera derecho, las cuotas que se estén  adeudando al tiempo de llegar a terminar el contrato de trabajo por  cualquier causa, para cubrir el crédito con la Cooperativa  Cointramin, así como sobre su salario primas legales o  extralegales, bonificaciones legales o convencionales, o cualquier  otro beneficio económico bien sea legal, extralegal o  convencional,  a que tuviera derecho, para cubrir la obligación que se  generara por del contrato de mutuo celebrado el día 9 de marzo  del 2015.  

Siendo lo  anterior así se puede concluir que la empleadora estuvo  autorizada para realizar descuentos sobre esos conceptos laborales,  no solo durante la ejecución del contrato, sino una vez  finalizado este. Ahora en cuanto a lo aducido por el actor, en  relación a que esas cooperativas debían tener un seguro  que amparara el pago de los créditos no es de recibo por  cuanto en esta Litis no se está ventilando pretensión  alguna contra dichas Cooperativas sino frente al empleador, quien no  tiene por qué saber si los créditos de libranza tomados  por el actor están o no protegidos por un seguro, la  obligación del empleador es retener el valor de la cuota  pactada entre la Cooperativa y el tomador del crédito.  

Conforme a esas  precisiones se advierte que el contrato  que suscribió la entidad  demandada con JUAN DE JESUS MORALES VILLAFAÑE fue valorado,  única y exclusivamente, para justificar los descuentos que  realizó la Drummond  Ltda., en virtud de dicho negocio jurídico.  

Ninguna  consideración realizó el Tribunal en relación a  la cláusula contractual que podría ser indicativa de  que en efecto la relación laboral estaba siendo terminada y  que los préstamos que se seguirían realizando eran “con  el fin de facilitar al colaborador su sostenimiento hasta que se le  reconozca la pensión de invalidez,  las partes han acordado el reconocimiento a título de préstamo  de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS  TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($1.681.735.oo) mensual”.  

La omisión  en el análisis integral del contrato  de mutuo -su naturaleza, finalidad y todas cláusulas, impidió  a los funcionarios accionados concatenar ese medio de prueba  documental con la confesión de la empresa  Drummond Ltda que, en la contestación de la demanda, consideró  que:  

i) su trabajador  había “perdido  el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no tendría  aptitud para trabajar, por lo tanto, no puede prestar sus servicios  personales.”.  

ii) el contrato de  mutuo se suscribía  “…Para  evitar la falta de ingresos del empleado al presentarse este vacío  legal la Drummond Ltda opta, para ayudar a los empleados que se  encuentran en esa situación haciéndoles un crédito  respaldado por un contrato de mutuo que a la vez es respaldado por el  retroactivo que el empleado debe recibir como pago de su pensión,  ya que es sabida de todos se retrotrae a la fecha de estructuración  de la PCL. Cabe recordar que las incapacidades son incompatibles con  el retroactivo de la pensión.”  

Esos medios de  prueba indebidamente valorados resultaban relevantes para determinar  el momento preciso de la terminación de la relación  laboral y la verdadera naturaleza de los descuentos laborales que la  Drummond  Ltda realizó al momento en que al accionante le fue reconocida  su pensión de invalidez.  

Lo  expuesto pone en evidencia que la colegiatura accionada incurrió  en defectos de orden fáctico, ante el análisis  incompleto y la omisión de elementos de convicción que  son determinantes al momento de adoptar la decisión  cuestionada, por lo tanto, se habilita la intervención  excepcional del juez de tutela para  remediar el error alegado y garantizar los intereses de rango  constitucional. La estructuración de esa causal específica  y la concesión del amparo, relevan a la Sala de estudiar los  demás defectos alegados por el accionante.  

En las anotadas  condiciones, la  Sala  3ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrieron  en un defecto de orden fáctico, al no realizar un  análisis completo y en conjunto de las pruebas incorporadas a  la actuación, en  desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de JUAN  DE JESUS MORALES VILLAFAÑE.  

En consecuencia,  se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de JUAN  DE MATA MORALES VILLAFAÑE y se  ordenará a  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin  efecto la providencia SL3957 de 8 de septiembre de 2021 y resuelva de  nuevo el recurso de casación presentado por el accionante,  tomando  en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al  plenario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Amparar          el          derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración          de justicia de JUAN DE MATA MORALES VILLAFAÑE.  

2.  Ordenar  a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte  (20) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje sin efecto la providencia SL3957 de 8 de septiembre  de 2021 y resuelva de nuevo el recurso de casación presentado  por el accionante, tomando  en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al  plenario.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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