STP514-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001220400020220377801  

Radicación  n.° 127991  

STP514-2023  

(Aprobado  acta n°006)  

Bogotá,  diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada  judicial de José  Emiro Gómez Gómez  frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de  la acción de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que el Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto  no fue notificado de la audiencia de juicio oral en la que fue  condenado, aunado a que durante la misma no contó con una  adecuada defensa técnica.  

II.  HECHOS  

1.-  José Emiro Gómez Gómez fue denunciado penalmente  el 26 de agosto de 2009 por el delito de actos sexuales con menor de  14 años. La audiencia de formulación de imputación  se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2017, la de formulación  de acusación el 22 de mayo de 2018, y la preparatoria el 29 de  agosto de 2018, en la que -según aquél señaló-  estuvo presente y fue asistido por un defensor público que  pidió que se decretaran como pruebas su testimonio «y  un contrainforme para controvertir el informe presentado por la  fiscalía sobre el dictamen pericial de psicología  forense».  

2.-  El 6 de marzo de 2019 fue instalada la audiencia de juicio oral,  siendo suspendida para continuar el 10 de junio de 2019, lo cual no  sucedió porque el defensor público radicó un  escrito informando que había sido trasladado. Ese mismo día,  el señor Gómez Gómez informó al Juzgado  que quería declarar en el juicio y solicitó el  aplazamiento de la audiencia porque se encontraba en el municipio de  San Agustín (Huila). La continuación de la audiencia  fue programada para el 3 de septiembre de 2019, pero tampoco pudo  realizarse porque no se contaba con defensor público, lo cual  se repitió el 20 de diciembre de 2019 y el 28 de junio de  2020.  

3.  El juicio fue reanudado el 27 de octubre de 2020, con la intervención  de un nuevo defensor público (Cristian David Ballén  Medina). Ese día el Juzgado accionado advirtió el  sentido del fallo, sentencia condenatoria que fue leída el 30  de noviembre de 2020. En concreto, el Juzgado decidió imponer  las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Contra esa determinación, el defensor público  presentó recurso de apelación, para esperar si el señor  Gómez Gómez hacía uso de la defensa material, de  lo contrario desistiría. Esto último fue lo que  sucedió. Así, el 2 de febrero de 2021 el Juzgado  accionado aceptó el desistimiento, quejando ejecutoriada la  sentencia y enviado el expediente a los juzgados de ejecución.  

4.  El señor Gómez Gómez fue capturado el 13 de mayo  de 2022, cuando la Policía Nacional adelantaba en vía  pública la verificación de antecedentes judiciales.  

5.-  El 17 de septiembre de 2022, el señor Gómez Gómez,  a través de apoderada, presentó acción de tutela  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, por cuanto no fue citado para acudir a la audiencia  celebrada el 27 de octubre de 2020 y en el curso de la cual, estima,  no contó con una adecuada defensa técnica.  

5.1.-  Respecto de la falta de notificación, explicó que en su  casa no recibió información y hubo varios cambios en  los defensores de oficio, por lo que no pudo enterarse de la citación  para la realización de la audiencia de 27 de octubre de 2020,  por lo que  

[…]  después  de más de un año y medio, desde la condena hasta el día  que la policía me pidió papeles y me capturó  saliendo de Transmilenio no sabía absolutamente nada del  proceso, todo por culpa de la pandemia; pues fui a preguntar a  Paloquemao y no me dejaron entrar por restricciones de pandemia me  manifestaron que todo era virtual y que no daban ninguna información,  que todo era por correo electrónico.  

5.2.-  Sobre la vulneración de su derecho a la defensa técnica,  expuso que no se practicaron las dos pruebas decretadas por solicitud  de su apoderado (su testimonio y el contrainforme),  y que el defensor público que asistió -y a quien no  conocía- no conocía el expediente ni preparó la  audiencia. Además, señaló que  

[…]  todos  los funcionarios del estado, juez , ministerio público y  defensor público  [estaban]  en  mi contra, con afirmaciones que no son ciertas, como que yo no  aparecía, que no iba a las audiencias, que tenía  descuidado el proceso, que no contestaba el celular, lo cual no es  cierto porque en el arraigo aparecen 5 números de celular de  toda mi familia incluido el mío, donde podían ubicarme,  la dirección es la misma donde he vivido con mi esposa y mis  hijos, a mi casa fueron a tomarme el arraigo en la misma dirección  de siempre, YO ERA EL MAS INTERADO EN ACUDIR AL JUICIO, PORQUE YO  TENGO LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA, por eso  radique memorial informando mi deseo de declarar en el juicio, para  poder controvertir el montaje del que fui victima por parte de mi  suegra y mi cuñado, quienes nunca estuvieron de acuerdo con la  relación que tengo con mi esposa, también los  defensores públicos no se prepararon para defenderme,  manifestaban tener mucho trabajo, y también por la pandemia,  aprovechándose que soy un hombre humilde, me violaron todos  mis derechos fundamentales, con condena y privación de la  libertad de manera injusta.  

Por  otra parte, añadió que el defensor público  

No  ejerció el derecho de contradicción, como no estudió  el caso ni leyó las pruebas de la fiscalía, pasó  por alto que la menor a los 7 años cuando le hicieron la  entrevista psicológica manifestó que yo le había  agarrado los genitales por encima de la ropa, y en el juicio la menor  tenía 17 años, y cambio lo manifestado en la  entrevista, diciendo que los tocamientos fueron por debajo de la  ropa, aleccionada por su padre y abuela, quienes me odian desde que  entré en una relación sentimental con la hermana e hija  respectivamente, tengo las pruebas para probar esta afirmación,  la menor cambio radicalmente la versión, se sabe que no es lo  mismo pasar la mano por encima de la ropa, que meter la mano por  debajo de la ropa y tocar sus genitales; sin embargo el defensor  público no hizo ninguna manifestación al respecto,  también debió apelar el agravante de la pena, pues yo  nunca tuve el cuidado de la menor, fue mi esposa quien la cuidaba,  tampoco tenía confianza sobre ella.  

6.  Agregó que (i) el Ministerio Público permitió  que se vulneraran sus derechos fundamentales, en tanto no constató  que lo hubieran notificado, y permitió que continuara el  juicio, no se practicaran las dos pruebas decretadas a su favor y lo  condenaran; y (ii) se configuró una falla en el servicio, de  cara a la responsabilidad del Estado.  

7.  De acuerdo con lo anterior, solicitó que se deje sin efecto  todo lo actuado en el marco del proceso penal, inclusive desde la  audiencia preparatoria, y que se ordena al INPEC dejarlo en libertad  de manera inmediata.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.-  El 5 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  la improcedencia de la acción de tutela al no advertir ninguna  vulneración de derechos fundamentales.  

9.-  En primer lugar, refirió que el accionante «tuvo  a su alcance los mecanismos legales para conocer los cargos en su  contra, controvertirlos, presentar pruebas y controvertir las que  presentó la Fiscalía, así como interponer  recurso de apelación contra la sentencia, entre otras  posibilidades».  Añadió que aquél estaba enterado del proceso  adelantado en su contra (incluso «solicitó  en dos oportunidades suspensión de la diligencia para la  práctica de sus pruebas en juicio oral»).  Así, y de acuerdo con la respuesta a la tutela del Juzgado  accionado, fue convocado a todas las diligencias -a la dirección  aportada desde las audiencias preliminares- pese a lo cual no  compareció a las diligencias públicas de juicio oral  realizadas el 6 de marzo del año 2019, 27 de octubre y 30 de  noviembre del año 2020.  

10.-  En segundo lugar, la Sala de primera instancia concluyó que el  accionante estuvo provisto de defensa técnica, quien respondió  la acción de tutela informando las labores que efectuó.  

11.-  Finalmente, la Sala llamó la atención en que «si  el accionante cuenta con pruebas que tengan la solidez para variar el  fallo, tiene a su alcance la acción de revisión y bajo  las reglas de ese trámite exponerlas».  

12.-  El 4 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante (diferente a  quien presentó la acción de tutela) impugnó la  sentencia de primera instancia porque los argumentos del Tribunal que  actuó como juez de primera instancia no fueron sólidos,  sino que hizo «una  descripción repetitiva de los convocados a la acción de  manera genérica, sin probar absolutamente nada».  Destacó que debe garantizarse que el señor Gómez  Gómez tenga un juicio justo en el que pueda aportar pruebas y  controvertirlas, interponer recursos y, en general, contar con una  defensa técnica acorde con los mandatos legales y  constitucionales. Agregó que esa autoridad judicial tampoco  tuvo en cuenta que en el desarrollo de la sesión de 27 de  octubre de 2020 se evidenció «una  camaradería entre la juez y el defensor público, quien  a su vez no tenía preparada la diligencia […]».  

13.-  Adicionalmente, resaltó que, consultada la citación  para la referida sesión, aparecía que se realizaría  el 4 de marzo de 2021, lo que configura una vía de hecho, dado  que el accionante «tenía  la convicción inequívoca de asistir a la audiencia en  marzo de 2021, y no el día 27 de octubre del año 2020».  Concluyó afirmando que en el caso concreto se configuraron los  ocho defectos decantados por la jurisprudencia constitucional en  materia de tutela contra providencias judiciales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

14.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la  cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

15.-  ¿La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y  Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  incurrió en un defecto procedimental absoluto (i) porque el  proceso en el que fue emitida se adelantó en el marco de una  indebida notificación durante el trámite y (ii) porque  la defensa técnica de José Emiro Gómez Gómez  fue deficiente?  

16-.  Respecto del problema jurídico, es importante aclarar que si  bien el accionante, a través de apoderado, sostuvo que la  autoridad demandada incurrió en los ocho defectos (o  requisitos específicos) de tutela contra providencia judicial,  la Sala delimitará el análisis del caso al defecto  procedimental absoluto, de acuerdo con los antecedentes del caso.  Esto, en virtud de la facultad con la que cuenta el juez de tutela  para fijar el problema jurídico, incluso tratándose de  tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan con los  requisitos generales y en la acción de tutela se exponga una  carga argumentativa mínima sobre la posible vulneración  de derechos fundamentales (CC SU-201-2021).  

17.-  Ahora bien, para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará la posible configuración  del defecto procedimental absoluto, para lo cual empleará  reiterará algunas consideraciones sobre  la  notificación de providencias y citación a audiencias  dentro del proceso penal, así como del derecho a la defensa  técnica.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

18.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

19.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

19.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

19.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

20.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

21.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Esto último, por cuanto en el expediente se encuentran  los poderes especiales conferidos a los dos profesionales del derecho  para actuar en el marco del trámite de tutela.  

22.-  Además, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del accionante; (ii)  se invocan irregularidades procesales porque aquél alega la  indebida notificación y falta de defensa técnica en su  contra; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales supuestamente afectado; (iv) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v)  como a través de la censura se cuestiona la falta de defensa  técnica, lo cual, eventualmente, podría tener  incidencia frente a la interposición de los recursos de ley  contra el fallo objetado, el presupuesto de la subsidiariedad se  analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo  del debate constitucional, al igual que el presupuesto de la  inmediatez.  

e.  Sobre  la notificación de providencias y citación a audiencias  dentro del proceso penal   

   

23.- En el marco  del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios  responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, tendientes a la materialización de las garantías  fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de  dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado  trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la  defensa y contradicción de los directamente interesados. Al  respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que  

[… ] la  notificación constituye «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses. (Citada  por CSJ STP14868-2022).  

   

24.- Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse  un trámite especial en el marco del sistema penal acusatorio,  la misma deberá efectuarse mediante citación a las  partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el  artículo 172 de la Ley 906 de 2004,  que  indica:  

Artículo  172. Forma. Las  citaciones se harán  por orden del juez en la providencia que así  lo disponga, y serán  tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.   

   

El juez podrá  disponer el empleo de servidores de la administración de  justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública  o de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.  

f. Del derecho  a la defensa técnica  

25.-  Recientemente, esta  Sala (CSJ STP12331-2022) indicó que la Corte Constitucional ha  sostenido sobre dicha garantía lo siguiente:  

4.2.  La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como  la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito  de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de  ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley  otorga”.  

4.3.  La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de  confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación  es el “que se tiene para actuar en los procesos, como  profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o  como apoderado de otra persona”.  Ahora bien, “no  se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino  de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de  la profesión de abogado que, por su contenido social merece  protección”.  

4.3.1.  De esta manera la defensa técnica se materializa mediante  actos de contradicción, notificación, impugnación,  solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser  ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos  probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas  diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos  y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que  los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad  de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o  representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que se adopten sobre la base de lo actuado”. (CC  T-018-2017)  

26.-  En la misma decisión, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre  los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho  fundamental, para lo cual indicó:  

4.4.  La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de  determinar en qué casos se podría constituir la  vulneración de los derechos fundamentales, por falta de  defensa técnica, especialmente en materia penal:   

“(i)  que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo  el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger  la estrategia de defensa adecuada;  

(ii)  que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;  

(iii)  que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener  un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de  manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro  defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o  procedimental-;  

(iv)  que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras  palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen  un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si  no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra las decisiones judiciales del caso”. […]  

4.5.  Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que  quien obre en representación del sindicado, esto es, quien  deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es  decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y,  por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos  suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y  eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa”.  Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es  manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el  imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un  defensor público para asistirlo, éste se reserva el  derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que  significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede  provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de  su abogado defensor” […]  

4.7.  A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional  sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado  habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y  ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en  el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí  misma al amparo constitucional.  

g. Análisis  del  caso concreto  

27.-  Dado que la acción de tutela formulada por José  Emiro Gómez Gómez  satisfizo los requisitos generales de procedencia -salvo los de  inmediatez y subsidiariedad, que se examinarán en este  acápite-; y ya fueron expuestas las consideraciones  pertinentes sobre el fondo del asunto, la Sala pasa a resolver el  problema jurídico planteado, a saber, si el  Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto  procedimental absoluto (i) porque el proceso en el que fue emitida la  sentencia condenatoria se adelantó en el marco de una indebida  notificación durante el trámite, y (ii) en tanto la  defensa técnica de José  Emiro Gómez Gómez  fue deficiente.  

28.-  Lo primero que advierte la Sala, a partir de la revisión del  expediente, es que el actor conocía de la existencia del  proceso adelantado en su contra y fue enterado de las etapas que se  desarrollaron dentro del mismo. Así, desde la audiencia de  formulación de imputación tuvo la oportunidad de  dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la  Fiscalía tenía sobre él.  

29.-  Aunque hay discusión de si fue citado efectivamente para las  sesiones de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2020, en tanto aparece  que las guías no pudieron ser entregadas y fueron devueltas al  remitente, lo cierto es que el apoderado del accionante en la  impugnación destacó que consultada  la citación para la sesión de 27 de octubre de 2020,  aparecía que se realizaría el 4 de marzo de 2021, y  ello configuró una vía de hecho porque el accionante  «tenía  la convicción inequívoca de asistir a la audiencia en  marzo de 2021, y no el día 27 de octubre del año 2020»  (ver supra,  párr. 13). Es decir, sí conocía al menos que  estaba citado para asistir al proceso el 4 de marzo de 2021, un año  y dos meses antes de que se efectuara su captura (13 de mayo de  2022).  

30.-  En razón de lo anterior, la Sala estima que la acción  de tutela, instaurada el 17  de septiembre de 2022,  no cumpliría el requisito de inmediatez  por cuanto el señor Gómez  Gómez  sabía que debía acudir ante el Juzgado accionado -por  lo menos- el 4 de marzo de 2021, momento en el que se habría  enterado de la sentencia condenatoria. El hecho de que no hubiera  sido diligente y solo retomara lo atinente al proceso penal una vez  fue capturado, no es de recibo porque no puede alegar a su favor su  propia negligencia.  

31.-  En  otras palabras, el accionante conocía  las circunstancias por las cuales estaba siendo investigado, el  delito que le fue imputado y la autoridad que lo requería. Por  lo tanto, contó durante todo el proceso con la oportunidad de  esclarecer los hechos a él atribuidos y participar de una  estrategia defensiva favorable a sus intereses. Sin embargo, no lo  hizo y pretende ahora, de forma equívoca y tardía,  revivir por vía de tutela oportunidades procesales extintas,  respecto de las cuáles, sin justificación alguna, él  mismo se marginó. (CSJ STP12098-2018 y STP12331-2022).  

32.-  Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la sentencia de  tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de  la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala  explicará otros puntos que, en gracia de discusión,  permiten concluir que no fueron vulnerados los derechos del  demandante.  

33.-  Sobre la defensa técnica, de acuerdo con las respuestas del  Juzgado accionado y del defensor público que acudió a  la sesión de 27 de octubre de 2020, el señor Gómez  Gómez estuvo representado por un profesional del derecho que,  dentro de sus posibilidades, veló por sus intereses. En  particular, reprocha que no se practicaron dos pruebas que serían  favorables (su testimonio y un contrainforme). No  obstante, no explicó por qué esas pruebas no  practicadas serían trascendentes, es decir, hubieran cambiado  el sentido de la decisión.  

34.-  En relación con esto, es necesario destacar que cuando se  cuestione la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la  configuración de un defecto  fáctico),  el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y  trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión  hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las  divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción  del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a  interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la  realizada por el juez natural es válida y legítima,  privilegiando los principios de autonomía, independencia  judicial, inmediación y apreciación racional de la  prueba (CC  T-453-2017 y T-221-2018).  

h.  Conclusión  

35.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la sentencia de primera instancia, que declaró la  improcedencia de la acción de tutela, ya que esta no cumplió  con el requisito de inmediatez, toda vez que el señor Gómez  Gómez  tuvo la posibilidad de conocer el proceso -la sentencia condenatoria  en particular- el 4 de marzo de 2021 y tan solo la instauró el  17 de septiembre de 2022, sin que existiera ninguna causa razonable y  objetiva que justificara esa demora. Así, la Sala constató  que aquél conoció de todas las etapas del proceso penal  que se adelantó en su contra, inclusive desde la audiencia de  formulación de imputación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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