STP1636-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1636-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 128020  

Acta No. 014  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de  los señores EVELIA  RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ  ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y  JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE  MARTÍNEZ, BETTY y  ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

Fueron  vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso  laboral no. 13001310500120070012500.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Los  accionantes, en condición de compañera permanente,  hijos, madre y hermana de José Antonio Escalante Martínez,  promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las empresas  Sescaribe LTDA., Contecar S.A., la Sociedad Portuaria de Cartagena y  la Agencia Marítima Maritrans LTDA., con el fin de que se  declarara que entre el causante y Sescaribe existió un  contrato de trabajo que finalizó por el fallecimiento del  trabajador ocurrido el 17 de julio de 2006 con ocasión a un  accidente de trabajo.  

2. La actuación  fue inicialmente repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Cartagena con el radicado No. 13001310500120070012500, y luego  reasignada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, que, en sentencia del 4 de junio de 2013,  absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda.  

3. Por virtud del  recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena en fallo del 2 de diciembre de 2013, revocó el  impugnado y, en su lugar, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE  CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto  de lucro cesante consolidado la suma de $37.499.598,37 a la señora  EVELIA RODRIGUEZ UÑAN; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE  ESCALANTE RODRÍGUEZ y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAM  ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

SEGUNDO:  CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE  CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto  de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la señora  EVELIA RODRÍGUEZ UÑAN; $15.630.929,11 al joven KEVIN  JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ  y $15.630.929,11 al joven  YOINER BRIAN (sic) ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE  CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto  de perjuicios morales la suma de $29.475.000 a cada uno de los  demandantes EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; KEVIN JOSÉ  ESCALANTE RODRÍGUEZ, YOINER BRIAM ESCALANTE RODRÍGUEZ,  JOSÉ ANTONIO ESCALANTE RODRÍGUEZ, CARLOS AUGUSTO  ESCALANTE RODRÍGUEZ, YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ  y CARMEN MARTÍNEZ DE ESCALANTE, conforme a lo expuesto en la  parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y TERMINAL DE CONTENEDORES  DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios  morales la suma de $5.895.000 a cada uno de las demandantes NORA  ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERIJA  ESCALANTE ZUÑIGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  este proveído.  

QUINTO:  DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por las  demandas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A.  – CONTECAR S.A.  

SEXTO: Costas  en primera instancia a cargo de las demandadas SESCARIBE LTDA y  TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A.  

SEPTIMO:  ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y a las  llamadas en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA S.A. y LIBERTY  SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”  

4.  Al conocer del recurso de casación que contra dicha decisión  interpusieron las demandadas, la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia SL443-2021 del 17 de febrero de 2021, resolvió  casar la sentencia recurrida únicamente en sus numerales  primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario  base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus  montos.  

En  consecuencia, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE  CONTENEDORES DE CARTAGENA SA. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de  lucro cesante consolidado, la suma de $24.361.345,94 a la señora  EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN; $12.180.672,97 al joven KEVIN  JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $12.180.672,97 al joven  YOINER BREAM ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la  parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE  CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto  de lucro cesante futuro la suma de $34.996.652,99 a la señora  EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN; $17.498.326,49 al joven KEVIN  JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $17.498.326,49 al joven  YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la  parte motiva de este proveído.  

Costas como se  dijo.”1  

5. El 25 de mayo  de 2021, el apoderado de los demandantes solicitó que la  liquidación de la sentencia, costas y agencias en derecho  fuera indexada y actualizada al momento de su pago, conforme a lo  previsto en el artículo 284 del Código General del  Proceso.  

6. El 3 de junio  de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena profirió  auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto en las  sentencias por medio de las cuales fueron resueltos los recursos de  apelación y casación, y aprobó la liquidación  de costas por valor de $2’725.578 a cargo de SESCARIBE y  CONTECAR y $8’800.000 adicionales a cargo de la última  de las nombradas.  

7. Al resolver la  reposición que contra dicha decisión promovió la  parte actora, en auto del 13 de julio de 2021, el aludido juzgado  resolvió  modificar la providencia recurrida, en el sentido de aprobar costas y  agencias en derecho a cargo de cada demandada por la suma equivalente  al 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.  

En consecuencia,  por dicho concepto, condenó a SESCARIBE al pago de  $69’193.200, y por el mismo valor a CONTECAR, a quien además  le impuso el pago de costas adicionales por $8´800.000.  

8. En auto del 23  de agosto de 2021, dicho juzgado despachó desfavorablemente la  solicitud de aclaración promovida por Sescaribe, accedió  a la solicitud de corrección aritmética elevada por el  apoderado de la parte actora, aprobó costas y agencias en  derecho por valor de $93’439.175, repuso parcialmente el auto  del 13 de julio del mismo año y en su lugar libró orden  de pago a favor de los demandantes y en contra de Sescaribe y  solidariamente contra Contecar por la suma de $557’395.053 y,  ordenó el embargo y secuestro de los dineros embargables que  tengan las demandadas en sus cuentas bancarias.  

9. Inconforme, el  apoderado de los accionantes recurrió en apelación  dicha decisión porque, a su parecer, la condena por concepto  de lucro cesante y futuro debe ser actualizada e indexada teniendo en  cuenta el SMLMV para el año 2021.  

10. Medio de  impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en auto del 22 de abril de 2022, mediante  el cual confirmó el recurrido al considerar que, de la  revisión de la sentencia proferida en casación por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte,  

“(…)  resulta evidente que las condenas impuestas a las demandadas por  concepto de lucro cesante consolidado y futuro no fueron tasadas en  SMLMV, ni mucho menos en abstracto, sino que fueron el fruto de la  aplicación de una fórmula matemática, en la que  se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el  causante, tasas de interés anual y mensual, esperanza de vida  del de cujus, y la cifra obtenida fue dividida posteriormente entre  los beneficiarios de éste, es decir, su compañera  permanente e hijos, sin que se advierta que en la parte resolutiva de  la providencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 se  hubiere determinado que tales las sumas de dinero que le  correspondían a los demandantes debían ser indexadas a  la fecha de ejecutoria de la sentencia o al momento del pago de la  misma, razón por la cual se despacharan desfavorablemente los  reparos del vocero judicial de los demandantes respecto a que se  modifique la cuantía de las costas y agencias en derecho  tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago  librado.”  

11. El  apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de septiembre del  año inmediatamente anterior, presentó memorial en el  que solicitó que, luego de dictar el auto de obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el Tribunal, se librara nueva orden  de pago en los términos ordenados por el superior y se  actualizaran con el reajuste monetario todas y cada una de las  condenas impuestas en el proceso de la referencia, atendiendo lo  dispuesto en el inciso 3 del artículo 284 del CGP e igualmente  se diera aplicación a los precedentes jurisprudenciales de las  sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99,  C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional, entre otras.  

No accedió  a la solicitud elevada por la parte actora, tendiente a que, en  cumplimiento del inciso 3° del artículo 284 del Código  General del Proceso, se dictara nueva orden de pago con ajuste  monetario de todas y cada una de las condenas impuestas en el asunto  objeto de estudio.  

Lo anterior porque  siguiendo lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena en el auto del 22 de abril de 2022, mal podría  librar orden de pago por conceptos y montos diferentes a los  señalados en las sentencias que impusieron la condena a las  demandadas, cuya indexación no fue ordenada.  

13. Contra dicha  decisión el gestor del amparo interpuso recurso de apelación,  al argumentar que no pretende que se altere lo ordenado en las  sentencias proferidas dentro del trámite ordinario, sino que  se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 284  del Código General del Proceso, referente a la actualización  de las condenas con reajuste monetario, disposición que es de  obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.  

En tal sentido,  insistió que lo ordenado por el Tribunal no limita la  actualización con reajuste monetario de las condenas de  acuerdo al SMLMV del año 2021.  

14. En auto del 2  de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena se remitió a lo dicho en el auto del 22 de abril del  mismo año, pues insistió que, “el  operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que  reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en  las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y del 17 de febrero de 2021  proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en sede de casación, respectivamente en  ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas  a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro  cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los  demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en  que se efectuara su pago.”  

15. El apoderado  de los demandantes acude al ejercicio de la presente acción de  tutela, por considerar que el auto del 2 de diciembre de 2022  comporta un defecto sustantivo, de motivación y  desconocimiento del precedente, porque:  

i) En forma  arbitraria y sin fundamento legal, las autoridades judiciales  accionadas negaron la aplicación de lo dispuesto en el inciso  3° del artículo 284 del Código General del Proceso,  relacionado con la actualización de condenas con reajuste  monetario.  

Considera  desacertado que al resolver la apelación que interpuso contra  el auto del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado se  hubiese remitido a los argumentos expuestos en el auto de 22 de abril  de 2022, donde se resolvió un asunto distinto al debatido en  esta oportunidad, pues la controversia allí giró en  torno a la liquidación de condenas y costas con base en el  salario mínimo legal mensual vigente y no a la aplicación  de lo dispuesto en la citada disposición.  

ii) Plantea un  defecto por falta de motivación en la providencia del 2 de  diciembre de 2022, dado que ninguna consideración se hizo  frente a la aplicación del inciso 3° del artículo  284 del Código General del Proceso.  

iii) Considera que  la falta de aplicación del citado artículo 284,  desemboca en un defecto por desconocimiento del precedente  -sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99,  C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional, entre otras.  

16. Con fundamento  en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre  de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se  ordene dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del  artículo 284 del Código General del Proceso.  

– El 30 de enero  de 2023, el apoderado de los accionantes remitió al correo  electrónico de la Secretaría de esta Sala, un memorial  mediante el cual solicitó que al momento de fallar se tuviera  en cuenta que en el asunto fueron desconocidos los artículos  53 y 230 de la Constitución Política, los artículos  7º y 283 del Código General del Proceso, el artículo  16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias SL359-2021 y SC2217-2021,  proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil de la  Corte Suprema de Justicia, respectivamente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En auto del pasado  17 de enero la Sala avocó conocimiento de la acción, y  ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás accionados. Se rindieron los siguientes  informes:  

1. La Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  por intermedio de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo,  manifestó que de la revisión del escrito de tutela se  advierte que la misma se dirige a cuestionar el auto proferido el 2  de diciembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, de tal suerte que ningún reproche se  hace a la sentencia de casación SL443-2021 proferida al  interior del proceso judicial objeto de censura y de la cual remitió  copia.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  a través del Magistrado Carlos Francisco García Salas,  argumentó que conoció como ponente del recurso de  apelación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia del 4 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.  13001-31-05-001-2007-00125-03,  al interior de la cual profirió fallo el 2 de diciembre de  2013.  

Que la actuación  reingresó por reparto realizado el 23 de septiembre de 2021, a  efecto de desatar la apelación interpuesta por el demandante y  el apoderado de Sescaribe LTDA, contra el auto del 23 de agosto del  mismo año proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Cartagena, en el cual se liquidaron las costas y agencias en  derecho en cuantía de $93’439.175,57, la que fue  resuelta en auto del 22 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva se  dispuso:  

“PRIMERO:  REVOCAR los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto  apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso  ordinario laboral promovido por EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN  en representación de los menores YOINER BRIAN y KEVIN JOSÉ  ESCALANTE RODRÍGUEZ, los señores JOSE ANTONIO, CARLOS  AGUSTO y YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, las señoras  CARMEN MARTÍNEZ DE ESCALANTE, NORA ESCALANTE MARTINEZ, BETTY  ESCALANTE ZUÑIGA y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA contra  SESCARIBE LTDA, CONTECAR S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y  solidariamente a la AGENCIA MARÍTIMA MARITRANS LTDA quien  representa a la motonave HORN CAP, para en su lugar:  

SEGUNDO: NEGAR la corrección  aritmética del auto de fecha 13 de julio de 2020 solicitada  por la parte demandante, conforme a las consideraciones precedentes.  

CUARTO: ORDENAR al Juzgado  Primero Laboral proceda a librar nueva orden de pago atendiendo las  condenas impuestas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013  proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida  por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión No. 3, al igual las costas y agencias en  derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de  julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.  

QUINTO: Dejar sin efectos  las medidas cautelares decretadas.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR el auto apelado en sus demás partes.”  

Refirió que  contra dicha decisión el apoderado de los demandantes  interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de  súplica, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 15 del Código de  Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 318 y  331 del Código General del Proceso, fueron declarados  improcedentes en proveído del 26 de mayo de 2022.  

Lo anterior dio  lugar a que contra el auto del 22 de abril del año anterior,  los hoy accionantes promovieran otra acción de tutela, que fue  negada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL8043  del 22 de junio de 2022 y confirmada por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

Agregó que  la Sala que preside conoció de otra apelación  interpuesta por los accionantes contra el auto del 13 de septiembre  de 2022 por el cual, el juez a  quo  libró mandamiento de pago, recurso que fue resuelto en  providencia del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se impartió  confirmación a la decisión recurrida, en sustento de lo  cual expuso lo siguiente:  

“(…)  la Sala se atenía a lo dicho en auto del 22 de abril de la  cursante anualidad, ya que el operador judicial debe estarse a lo  resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las  condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de  2013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la  H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación,  respectivamente en ninguno de sus apartes se determinó que las  condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A.  por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios  morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o  actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago.  

En tal sentido,  no podía el a quo librar mandamiento de pago por conceptos que  no fueron objeto de condena a las demandadas, como en este caso,  ocurre con la indexación o actualización de las  condenas impuestas.  

Por  consiguiente, al no resultar procedente librar mandamiento de pago  por un valor superior a las condenas impuestas en la sentencia, y  siendo que la demandada CONTECAR S.A. consignó a órdenes  del presente proceso un título judicial por valor inicial de  $557.395.083,43., el cual se ordenó fraccionar en dos partes:  un título por valor de $342.725.997.85 el cual fue entregado  al apoderado de los demandantes, y un segundo título por valor  de $214.669.055,58, que quedó en suspenso hasta tanto fueran  resueltos los recursos de apelación interpuestos, de ese  título judicial que se dejó en suspenso solo puede  pagársele a los demandante la suma relativa a las costas  impuestas en su favor, que en este caso asciende a $34.596.600 que  debe asumir CONTECAR S.A., pues los restantes $34.596.600 deben  pagarse por parte de la codemandada SESCARIBE S.A.S. atendiendo que  la condena en costas fue impuesta de manera solidaria a ambas  demandadas, descontándose además en favor de LIBERTY  SEGUROS S.A. la suma de $8.800.000 conforme a la condena en costas  impuesta en sede de casación, por lo tanto el valor de  $171.272.455,58 debe entregársele a la demandada CONTECAR S.A.  y al haber cancelado dicha demandada las condenas impuestas en su  contra, resulta acertado como lo hizo el a quo dar por terminado el  proceso frente a dicha demandada.  

Todo lo  expuesto anteriormente, sirve de sustento para confirmar la negativa  del a quo de resolver de forma favorable la solicitud de la parte  actora en el memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, en el  cual solicitó la actualización y/o indexación de  las condenas impuestas. Por las consideraciones precedentes, se  confirmará el auto apelado.”  

Señaló  que las decisiones adoptadas en la actuación referida tienen  sustento en las pruebas allegadas a la actuación y en la  normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó negar el  amparo invocado.  

3.  Contecar S.A.  se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, al plantear  que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de  procedibilidad contra decisiones judiciales.  

4. El  representante  legal de Sescaribe LTDA.,  solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues  por hechos idénticos al que ahora se debate, el accionante  promovió otra acción de tutela de la que conoció  la Sala de Casación Laboral con el radicado No.  11001020500020220076200.  

5. La Sociedad  Portuaria de Cartagena  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  al aducir que el reproche se dirige en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, solicitó su  desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia  contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2022, mediante el cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la  negativa del Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad,  en librar mandamiento conforme a la actualización de las  condenas con reajuste monetario, en atención a lo dispuesto en  el artículo 284 del Código General del Proceso, y si  dicha decisión adolece de los defectos sustantivo, por falta  de motivación y desconocimiento del precedente denunciados por  el accionante.  

Cuestión  previa.  

El  apoderado de los accionantes promovió otra acción de  tutela contra el proceso judicial cuestionado (Rad.  13001310500120070012500)  y, con ocasión de la misma, las Salas de Casación  Laboral y Penal en fallos STL8043-2022 y STP10819-2022 proferidos en  primera y segunda instancia, respectivamente, dieron respuesta a la  inconformidad del gestor del amparo relacionada con la negativa de  las autoridades judiciales accionadas en librar mandamiento de pago  con indexación de las respectivas condenas.  

En esta  oportunidad, el actor ataca el auto proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2022, mediante el  cual confirmó la decisión que negó la  actualización de las condenas, conforme a lo dispuesto en el  inciso 3° del artículo 284 del Código General del  Proceso.  

En las anotadas  condiciones, como i) se trata de decisiones judiciales que no fueron  objeto de estudio en la otra acción constitucional, y ii) al  elevar la nueva postulación el actor solicitó la  aplicación de una disposición normativa que no fue  invocada inicialmente -inciso 3° del artículo 284 del  Código General del Proceso-, se descarta el ejercicio  temerario de la presente acción y, por tanto, la Sala entrará  a estudiar de fondo la procedencia de la acción de tutela  contra el auto del 2 de diciembre de 2022.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. Del  estudio de la información que obra en el expediente se  advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, toda vez que i)  la cuestión que se discute resulta de relevancia  constitucional al alegarse la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de los accionantes, ii)  el gestor del amparo agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance al interior del proceso  laboral, y iii)  el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por  cuanto el auto cuestionado fue proferido en fecha reciente -2 de  diciembre de 2022-.  

4. Al margen de lo  anterior, de la lectura de la  aludida decisión, así como de la revisión del  proceso laboral en cuyo curso fue proferida, se aprecia que el asunto  fue resuelto en forma razonable y en atención a la  normatividad aplicable al caso, situación que descarta la  configuración de las vías de hecho denunciadas -defecto  sustantivo, de motivación y desconocimiento del precedente- y,  por  tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.  

Debe recordarse  que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene  la ineludible obligación de exponer, en forma seria y  ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada  adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por  manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación  se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos  propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en  el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia  adicional o paralela.  

Precisamente, la  argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de  que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos  que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado,  sin indicar por qué la providencia que zanjó el debate  planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación  encaminada a acreditar los defectos que alega.  

En efecto, el  actor ataca la decisión cuestionada porque a su parecer, en  forma arbitraria y sin motivación, el Tribunal accionado dejó  de aplicar el  inciso 3° del artículo 284 del Código General del  Proceso, relacionado con la actualización de condenas con  reajuste monetario frente a la condena en costas y agencias en  derecho, aspecto que, según dice, no fue resuelto en el auto  del 22 de abril de 2022, pues la controversia al resolver el mismo,  giró en torno a la liquidación de condena y costas con  base en el SMLMV.  

De allí que  considere que la decisión adolece de un defecto sustantivo por  falta de aplicación del precepto enunciado, de falta de  motivación y desconocimiento del precedente vertido  en las sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99,  C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional.  

4.1. Pues bien, el  defecto sustantivo o material se  estructura, entre otros eventos, cuando la  norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada.  

La norma que en  sentir del actor fue inobservada por los jueces accionados, es el  artículo 284 del Código General del Proceso, del  siguiente tenor:  

“ARTÍCULO  284. ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si  no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte  favorecida podrá solicitar dentro del término de su  ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.  

Cuando entre la fecha de la  sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado  frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación  se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los  treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación  razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho  término se extinguirá el derecho y el juez rechazará  de plano la liquidación que se le presente.  

La actualización de  las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el  lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día  del pago, se hará en el momento de efectuarse este.”.  

Se debe tener en  cuenta que el artículo 284 del Código General del  Proceso regula la adición de sentencia con el fin de que se  emita condena en concreto. Adicionalmente, en el inciso 3º  permite la actualización de “las  condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario”.  

4.2. Al resolver  sobre la aplicación de dicha disposición, la Sala  Laboral del Tribunal de Cartagena explicó que, para librar  mandamiento de pago, el juez de primer grado debe ceñirse a lo  dispuesto en las sentencias que sirven de título ejecutivo,  sin que sea dable emitir orden de pago por conceptos que no fueron  objeto de pronunciamiento judicial.  

Para resolver la  nueva postulación se remitió a lo resuelto en el auto  del 22 de abril del año anterior, con el fin de aclarar que,  al revisar los apartes de las sentencias del 2 de diciembre de 2013 y  17 de febrero de 2021, proferidas en apelación y en sede de  casación, respectivamente, se determinó que frente a  las condenas impuestas a las demandadas no se determinó que  debían indexarse, reajustarse y/o actualizarse a la fecha en  que se efectuara su pago. En consecuencia, consideró  improcedente librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron  objeto de condena –en esta oportunidad la actualización-.  

4.3. Conforme a lo  anterior, se advierte que el Tribunal estudió la postulación  del actor –actualización conforme al artículo 284  del CGP- y descartó su procedencia por no haber sido ordenado,  en las sentencias, el reajuste monetario.  

Destáquese  que el Tribunal accionado se refirió a las consideraciones del  auto del 22 de abril de 2022 al encontrar que ni la i) indexación  ii) actualización o iii) reajuste monetario fueron objeto de  pronunciamiento en los fallos condenatorios, por lo que las  consideraciones de esa decisión permitían corroborar la  improcedencia de la nueva postulación.  

4.4. La  interpretación propuesta por los funcionarios judiciales  accionados se advierte razonable y contiene una adecuada  fundamentación de la inviabilidad de la actualización  pretendida por el actor, situación que descarta los defectos  i)  sustantivo y ii)  de motivación alegados en la tutela.  

El accionante no  lograr acreditar que en las sentencias se haya dispuesto que las  condenas deben ser objeto de reajuste monetario y, por tanto, era  razonable que los funcionarios accionados advirtieran que no era  viable la actualización de la condena “entre  la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago”.  

La anterior  permite a la Sala concluir que, contrario a lo afirmado por el  apoderado de los accionantes, en el presente asunto no fueron  desconocidos sus derechos fundamentales.  

5. Ahora, en  relación con el desconocimiento del precedente se advierte que  las decisiones citadas se refieren a la indexación  en asuntos que reconocen i) acreencias laborales –  T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C815/99  Corte  Constitucional-, ii) derechos pensionales -SL359-2021- y iii) frutos  y gastos al momento de disponer la nulidad de un contrato de  compraventa -SC2217-2021-.  

Siendo así  y como el tema de indexación ya fue abordado por las  Salas de Casación Laboral y Penal en fallos de tutela  STL8043-2022 y STP10819-2022 proferidos en primera y segunda  instancia, respectivamente, frente al mismo no hay lugar a realizar  pronunciamiento alguno en razón a que se trata de una cuestión  ya debatida ante los jueces constitucionales.  

Basta con aclarar  que ninguna de las decisiones citadas se relaciona con la  interpretación del  artículo 284 del Código General del Proceso en punto de  la actualización de “las  condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario”,  lo que descarta, frente a este tema, el alegado desconocimiento del  precedente.  

6. Lo anterior  denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es  que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía  fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya  concluyó y el ejecutivo a continuación que cursa, y en  el que las autoridades accionadas emitieron una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y  que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su  rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.  

7. Al no advertirse entonces la  vulneración de los derechos fundamentales que alega el  accionante, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En relación con las costas, la Sala de Descongestión          No. 3 de la Sala de Casación Laboral consideró que:          “Las          costas en esta parte del trámite extraordinario serán          a cargo de la recurrente Contecar S.A., por cuanto su acusación          no salió avante y recibió réplica. Como          agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,00 en favor de          Liberty Seguros S.A., que se incluirán en la liquidación          que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el          articulo 366 del C.G.P.”  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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