STP781-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP781-2023  

Radicación  n.° 128311  

(Aprobación  Acta No. 014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la apoderada de LUZ  MARINA RÍOS BEDOYA,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión del proceso ordinario laboral  050013105022201700520 (en adelante, proceso ordinario laboral  2017-00520).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto: Positiva  ARL, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2017-00520.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

LUZ MARINA RÍOS  BEDOYA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad acceso a la administración de justicia, entre otros,  que considera vulnerados por la sentencia emitida  por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario  laboral 2017-00520,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que, la señora LUZ  MARINA RÍOS BEDOYA  promovió demanda laboral contra  Positiva S.A., con la finalidad que reconociera y pagara a su favor  la pensión de sobrevivientes de su hijo Nelson Darío  Ríos Bedoya, junto  al pago del retroactivo, intereses de mora y las costas procesales.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 22  Laboral del Circuito de Medellín,  que mediante  fallo del 21  de febrero de 2019,  declaró  probada la excepción de falta de causa y, en consecuencia,  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su  contra.  

Por  lo anterior, la  accionante  recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso  extraordinario de casación; y, mediante sentencia del 16 de  mayo de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, resolvió  no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso  ordinario  laboral 2017-00520.  

Alegó  la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche,  la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta  que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad  que, se “(…)  dej[e] sin valor y efecto las providencias proferida por la Corte  Suprema de Justicia dentro del proceso laboral con radicado Único  Nacional, RADICADO: 05001310502220170052001, SL2245-2022, Radicación  N° 9009 del 16/05/2022 interno de la Corte, acta 16, Dra. CECILIA  MARGARITA DURAN UJETA, Magistrada Ponente y por lo tanto ordene que  se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en el que tenga en cuenta,  los parámetros normativos y las pruebas anexadas en todo el  proceso..”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación manifestó que, el  proveído atacado en sede constitucional no incurrió en  algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se  ajustó a los principios y normas constitucionales y legales  vigentes para su expedición.  

Aseveró  que, en  el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la  acción de tutela.  

2.-  Positiva  S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente  amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por  parte de la autoridad judicial accionada.  

Agregó  que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en  una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito  a cosa juzgada.  

3.-  El  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín realizó un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del del  proceso ordinario  laboral de  referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  la apoderada de LUZ  MARINA RÍOS BEDOYA,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUZ  MARINA RÍOS BEDOYA,  contra la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada al  interior del proceso ordinario  laboral 2017-00520,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la  presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien  la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

Dentro  los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional  para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el  principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En  el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas  por la parte accionante, es la proferida el 16 de mayo de 2022 por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, donde se resolvió  no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso  ordinario  laboral de  referencia.  

Siendo  así, la parte accionante  tardó ocho (8) meses en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo  razonable por esta Sala.  

Por  lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el  amparo invocado.  

Es  menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por  la apoderada de LUZ  MARINA RÍOS BEDOYA,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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