STP1332-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1332-2023  

Radicación  #128054  

Acta 005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por JIMMY LÓPEZ  contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso  19807600000020220000700.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 22 de enero de  2021 JIMMY LÓPEZ y Esteban Danilo Salgado Jiménez  fueron presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Rosas (Cauca), con el fin de  adelantar las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento como presuntos autores de los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego accesorios, partes o municiones agravado. Cargos que no fueron  aceptados por los procesados.  

Radicado el  escrito de acusación, el 26 de agosto siguiente la Fiscalía  General de la Nación y JIMMY LÓPEZ suscribieron un  preacuerdo en el que este aceptó su responsabilidad en los  hechos atribuidos a cambio de lo cual se pactó una sanción  definitiva de 132 meses de prisión.  

El 19 de  septiembre de ese año el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Popayán le impartió aprobación  a dicho acuerdo, sin que las partes hicieran uso del recurso  ordinario de apelación. El despacho no le concedió la  ejecución condicional de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Denunció el  accionante que no estuvo debidamente asesorado por su abogado  defensor. Por tanto, pretende que se ordene declarar la nulidad tanto  del preacuerdo como de la sentencia condenatoria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 10 de  noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.  

El Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad reseñó  que las garantías fundamentales del accionante fueron  respetadas y, tras detallar las actuaciones cumplidas en ese proceso,  solicitó  la desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Por su parte, la  Fiscalía 5ª Especializada de Popayán manifestó  que en el preacuerdo celebrado el 26 de agosto de 2022 le explicó  a JIMMY LÓPEZ, en presencia de su defensor, las consecuencias  jurídicas de la negociación.  

La Procuraduría  153 Judicial II Penal de esa ciudad se refirió a los hechos  objeto de investigación y a la condena proferida contra JIMMY  LÓPEZ. Expuso que la  sentencia condenatoria no fue impugnada, situación que torna  improcedente el amparo demandado.  

El abogado Jorge  Eduardo Balanta Balanta refirió  las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su  designación hasta la expedición de la sentencia  anticipada, destacando que ejerció la defensa técnica  de JIMMY LÓPEZ de  manera imparcial y acorde a la labor encomendada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo promovido por el  actor,  tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  dado que el demandante omitió promover los mecanismos  judiciales idóneos para controvertir la decisión  reprochada.  

El accionante  impugnó  el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra la  Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de  subsidiariedad. El demandante pudo controvertir la sentencia de  primera instancia a través de la apelación. Sin  embargo, no lo hizo.  Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación,  habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de  casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217  de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Popayán cobrara firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (CC SU–111 de 1997).  

En segundo  término, los  argumentos del demandante se muestran infundados. La Sala no  encuentra que la Fiscalía o el despacho judicial que, en su  orden, concertaron y avalaron el preacuerdo, hubieran incurrido en  algún acto caprichoso, arbitrario o irracional en  desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado o en  desatención del debido proceso.  

Examinada la  actuación cumplida ante el Juzgado  4º  Penal del Circuito Especializado de Popayán,  la Sala evidencia lo siguiente:  

La Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación a  JIMMY LÓPEZ como  presunto autor de los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas  o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego accesorios, partes o municiones agravado.  Oportunidad  procesal en la que el procesado no aceptó los cargos.  

Sin embargo,  posteriormente la defensa propició una negociación con  la Fiscalía y, como resultado de ésta, el accionante de  manera libre y voluntaria aceptó su responsabilidad en los  hechos atribuidos, a cambio de que se le impusiera una pena de 132  meses de prisión. Durante la negociación fue asistido  por su apoderado de confianza, quien le aclaró que no  procedían subrogados por expresa prohibición legal.  

Sumado a lo  anterior, el Juzgado  accionado le preguntó al  procesado si se encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito, a lo  cual contestó «mi  decisión es voluntaria, a conciencia, sigo con el preacuerdo».  También  contestó de manera afirmativa cuando se le interrogó  sobre su intención libre y voluntaria de pactar con la  Fiscalía y sobre la debida asesoría de su abogado.  

Luego,  el Despacho le puso de presente las implicaciones del preacuerdo de  cara al derecho de defensa y presunción de inocencia, pese a  lo cual el actor se mantuvo en su decisión de aceptar los  cargos.  

Por  tales circunstancias, resulta manifiesto que la presente acción  de tutela se ofrece improcedente.  

Sumado a lo  anterior, la Fiscalía General de la Nación reseñó  los elementos materiales probatorios y evidencia física  encontrada respecto del grado de participación de JIMMY  LÓPEZ  en los hechos por los que fue sancionado,  tales como el  informe de captura en flagrancia, el acta de incautación de  los elementos hallados al interior del vehículo en el que se  desplazaba el accionante y el álbum fotográfico  asentado sobre estos elementos.  

Así  las cosas, dado el carácter vinculante del allanamiento a  cargos y de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay  duda de que los jueces están conminados a emitir las  decisiones correspondientes con plena observancia de lo convenido,  salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las  garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran  en el presente asunto.  

Finalmente,  no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el  defensor de JIMMY LÓPEZ, en tanto, además de procurar  el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la  terminación anticipada del juicio con la imposición de  la menor sanción posible.  

Entonces,  es manifiesto que la intervención del profesional del derecho  no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni  a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión de primera instancia.  

   

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 22  de noviembre de 2022,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  negó la acción de tutela presentada por JIMMY LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *