STP247-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP247-2023  

Radicación  n° 128026  

Acta  No. 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por WILSON ALIRIO MARTÍNEZ  BARRETO, la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y a la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y mínimo vital.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  el promotor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

2.  Por lo anotado, elevó la solicitud ante Colpensiones para el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente pero le fue  negada.  

3.  Inició proceso ordinario que tramitó el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante  sentencia del 26 de septiembre de 2017 accedió a sus  pretensiones y, consecuente con ello, condenó a Colpensiones  al pago de la prestación deprecada.  

4.  Frente a dicha decisión se surtió el grado  jurisdiccional de consulta y por medio de sentencia adiada el 5 de  abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demanda  de las pretensiones invocadas.  

5.  Manifiesta que contra dicha determinación promovió  acción de tutela, pero la Sala de Casación Laboral en  sentencia STL14419-2018 del 29 de octubre de 2018, negó la  solicitud de amparo constitucional.  

6.  Aduce que acude a la acción de tutela para la protección  de sus derechos, toda vez que como lo sostuvo en el proceso, padece  de una enfermedad terminal y le ha tocado “batallar” solo  contra la misma y suplicar para obtener los recursos a fin de  afrontarla, viviendo actualmente de la ayuda que le brindan sus  amigos y familiares, dado que su progenitora era quien le proveía  su sustento al no poder laborar.  

7.  Dice el actor que por su estado de salud asume la condición de  sujeto de especial protección, puesto que desde los 20 años  de edad inició los tratamientos médicos, aspectos  determinantes en la sentencia de primera instancia que le otorgó  la pensión en calidad de hijo inválido.  

8.  Hace ver que con el proceder de Colpensiones, el fallo de segunda  instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá y la  sentencia de tutela, se comprometen sus derechos fundamentales al  incurrir en defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación  y desconocimiento del precedente.  

Sustenta  el defecto sustantivo en el que incurrió Tribunal aduciendo  que ha debido evidenciar la existencia de una densidad de 913.14  semanas “antes  de finalizar una de las transiciones como quedó plasmado en  sentencia T-713 de 2015 no solo protege las expectativas legítimas  respecto de los cambios normativos intempestivos, si no de las  situaciones que resultan desproporcionadas, razón por la cual  no se puede limitar su uso a la norma inmediatamente anterior…”.  

El  defecto fáctico se configuró por la omisión del  ad  quem de  valorar la historia laboral y la titularidad del régimen de  transición de su señora madre, mientras que la falta de  motivación se deriva en la ausencia de análisis  respecto de los requisitos para obtener la pensión de hijo  inválido, que debieron ser los descritos en los artículos  6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

9.  Aunque el petente no eleva una petición en concreto, del  anterior contexto se extrae que pretende la protección de sus  derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto  jurídico las decisiones de segunda instancia dictada al  interior del proceso ordinario laboral y el fallo de tutela que negó  el amparo pretendido.  

RESPUESTAS  

1.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aduce que esa  entidad no hizo parte dentro del proceso ordinario laboral promovido  por Wilson Alirio Martínez Barreto, de modo que, como la  pretensión del quejoso es el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente, el competente para ello es Colpensiones, como  administrador del régimen de prima media.  

Acorde  con lo anotado, solicita la desvinculación de la entidad del  presente trámite y abstenerse de emitir fallo en su contra.  

2.  El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  precisa que el proceso laboral se halla archivado desde julio de 2018  y que el accionante ya había promovido otra acción de  tutela que decidió la Sala de Casación Laboral el 29 de  octubre de 2018.  

Considera  así, que no cumple el requisito de inmediatez, aunado a que la  presente acción va dirigida contra la tutela referida, por lo  que solicita no se acceda al amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, Wilson Alirio Martínez Barreto pone en  tela de juicio la decisión adoptada el 5 de abril de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó  la dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, absolvió a  Colpensiones de las pretensiones de la demanda dirigidas al  reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  

Lo  anterior lleva a la Sala a determinar si se socavaron los derechos  fundamentales de Martínez Barreto con ocasión de la  determinación adoptada al interior del proceso ordinario  laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  del fallo de tutela que emitió la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

4.  Frente a lo primero, como el mismo accionante lo manifestó,  debe precisarse que la  discusión planteada ahora ya fue objeto de análisis por  parte del juez constitucional, proceder que conlleva a la  desestimación del amparo deprecado al configurarse una  actuación temeraria. Veamos:  

4.1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Sobre  la referida figura, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  

4.2.  Situación que acaece en el presente evento en tanto se  advierte la duplicidad de la acción de tutela frente a la  resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  en fallo del 29 de octubre de 2018 (STL114419-2018).  

Ello  porque, en ambos trámites, el actor pone en discusión  la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá que revocó la dictada por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 26 de  septiembre de 2017 que había condenado a Colpensiones a  reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, tal y como  se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado  por la Sala de Casación Laboral:  

Como  situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de  tutela, en síntesis, se puede extraer que su señora  madre trabajó  para la Alcaldía de Cumaral, desde el 01 de febrero de 1991  hasta el 19 de noviembre 2002, cuando le terminaron el contrato,  siendo madre de cabeza de familia y en vigencia de la Ley 790 de  2002, y siendo la persona que velaba por su sustento, ya que desde la  edad de 17 años, padece de enfermedad Renal Crónica  Terminal, y se encuentra en el «programa de Hemodiálisis  de forma permanente e indefinida como soporte vital».  

Que  el hecho de ser despedida de su empleo, no le permitió a su  señora madre seguir cotizando por la edad, ni tampoco se le  reconoció una pensión como mínimo vital, pese a  tener 913 semanas de servicio al Estado; que falleció sin  haber tenido el Derecho a un mínimo vital.  

Que,  ante el deceso de su progenitora, instauró proceso ordinario  laboral, del cual conoció en primera instancia el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, buscando se declarara  que el actor es beneficiario de la pensión de sobreviviente en  calidad de hijo inválido; que como consecuencia de lo  anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de  dicha pensión; y al pago de los intereses moratorios a que  tiene derecho, a partir del 24 de marzo de 2015, liquidados a la tasa  máxima moratoria al momento del reconocimiento; se condene en  costas a la entidad y se le falle ultra y extra petita.  

El  juzgado de conocimiento, en fallo de primera instancia del 26 de  septiembre de 2017, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y  pagar pensión de sobrevivientes al señor Martínez  Barreto, en cuantía del salario mínimo legal mensual  vigente, en 13 mesadas pensionales a partir del 9 de enero de 2014,  junto con la liquidación sobre las mesadas pensionales  adeudadas y hasta la fecha efectiva de pago de intereses moratorios,  desde el 24 de marzo de 2015; absolvió a la demandada de las  demás pretensiones; el juez se declaró: «relevado  de manifestarse por el contenido de las excepciones que se relacionan  en el numeral segundo, no demostradas aquellas excepciones que se  relacionan a las condenas del numeral primero. No demostrada la  excepción de prescripción»; costas a cargo de la  demandada, agencias por 4 smmlv; y grado jurisdiccional de consulta  en favor de COLPENSIONES.  

Seguidamente  afirmó que, «La Corte dijo que la Ley 790 de 2002 quedó  modificada por la Ley 812 de 2003, que en su artículo 8  dispuso expresamente que los beneficios otorgados por la Ley 790 de  2002 se aplicarían a los servidores del Estado retirados del  servicio a partir del 1 0  de  septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004».  

“No  obstante, en relación con las personas próximas a  pensionarse, la misma norma ordenó que la garantía  debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión  de jubilación o de vejez”.  

Sin  embargo, la Corte recordó que, mediante fallo C-991 de 2004,  declaró inconstitucional ese límite temporal  

La  razón: vulneró el principio de igualdad, pues para la  protección de las personas próximas a pensionarse no se  había fijado ninguna restricción temporal. Es decir, mi  madre falleció con sus derechos pensionales vulnerados.  

También  confirmó que, inició solicitud de pensión de  sobrevivencia como hijo invalido con dependencia económica, ya  que permanece hasta tres días de la semana en tratamiento, que  vive a más de una hora de Villavicencio, donde debe  trasladarse a recibir los mismos.  

Manifiesta  de igual forma que,  

Síntesis  que, confrontada con la situación fáctica expuesta en  la demanda origen del presente asunto, permite concluir la evidente  similitud en los siguientes aspectos:  

i)  Partes: en ambos casos el accionante es Wilson Alirio Martínez  Barreto y la parte accionada está conformada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la vinculación  del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.  

ii)  Hechos: es claro que en los dos trámites deja ver su  inconformidad con la decisión adoptada el 5 de abril de 2018  por la citada Corporación al interior del proceso laboral.  

iii)  Objeto: la pretensión en uno y otro asunto va dirigida a que  se deje sin efecto la precitada determinación.  

Se  concluye de lo anterior, que la interposición de la presente  acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente,  deviene improcedente.  

En  consecuencia, se prevendrá al actor para que no incurra en  comportamientos como el previamente expuesto, esto es, donde se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en  las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada  e indebida de la acción de tutela.  

5.  Acción  de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

5.1.  Como se indicó párrafos atrás, de los hechos  narrados por el quejoso se advierte que el demandante igualmente pone  en entredicho el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2018. A  ello se precisa lo siguiente:  

Se  tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos6,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

5.2.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por  el libelista desconoce el presupuesto general  relativo a que la acción de amparo constitucional no es  procedente frente a fallos de su misma naturaleza.  

En  efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un  nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la  acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos  planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis,  además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y  el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello  devendría.  

Por  modo que, únicamente de manera excepcional la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es  posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional7.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

5.3.  Descendiendo al caso concreto, de la demanda de tutela se deja ver  que Martínez Barreto no está conforme con la decisión  adoptada el 29 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral, dentro de la acción de tutela con radicado 53210,  promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Se precisó  igualmente que el actor dejó pasar el momento procesal idóneo  para interponer los recursos de ley, dado que no interpuso recurso de  casación frente al fallo de segundo grado, con lo cual  incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción  constitucional.  

Verificado  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se  advierte que el accionante hubiese impugnado tal determinación.  

5.4.  Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada,  pertinente resulta señalar que  en este evento no se  materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la  intervención del juez de tutela contra providencias que  deciden otro asunto similar.  

Ello  porque: i) el postulante no promovió el recurso de impugnación  contra la decisión de tutela que ahora pone entredicho,  incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad; ii) tal  determinación data del 29 de octubre de 2018 y la acción  de tutela la promovió el 25 de noviembre de 2022, es decir,  después de transcurridos aproximadamente cuatro años,  de donde es claro que se soslayó el presupuesto de inmediatez  que caracteriza a acción de tutela, y iii) no  demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude  –de lo que nada dijo-, sino se limitó, de manera  superficial por demás, a expresar la inconformidad por no  haberse accedido a sus pretensiones.  

Aunado  a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página  de la Secretaría de la Corte Constitucional8,  mediante auto del  28 de enero de 2019, notificado el  11 de febrero  del mismo año, el trámite de tutela acusado fue  excluido de revisión por la Corte Constitucional, sin que se  observe que el actor hubiese adelantado actuación alguna para  que el asunto fuera seleccionado o presentado mecanismo de  insistencia por conducto de los Magistrados titulares de la Corte o  el Defensor del Pueblo, conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de  2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020, constitutivo del  Reglamente Interno de la Corte Constitucional, donde se señala:  

Artículo  57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que  dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado  titular o directamente el Procurador General de la Nación, el  Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  Las insistencias  presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los  principios y criterios que orientan el proceso de selección.  Los textos de todas las insistencias serán publicados en la  página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por  la Secretaría General. En caso de que el expediente sea  seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido  de la insistencia.  

Artículo  58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala  de Selección de turno entrará a reexaminar, en los  términos y por las causales previstas en el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si  encuentra procedente la selección, así lo hará y  dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se  informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días  siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá  recurso alguno.  

Con lo cual obvió  herramientas dispuestas por el ordenamiento para procurar la revisión  de la decisión de tutela que cuestiona, de donde es claro que  tal decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, razón adicional que impide la intervención  del juez de tutela.  

6. Consecuente con lo  anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Wilson Alirio Martínez  Barreto.  

Segundo.-  Prevenir a Wilson Alirio Martínez Barreto para que no incurra  en comportamientos como los puestos de presente en este trámite,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero.-  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto.- Contra  esta decisión procede el recurso de impugnación. De no  ser promovido, enviar el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T-1215          de 2003  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

7          Supra          II, 4.3.5.  

8https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-05-01&date4=2022-08-22&radi=Radicados&palabra=cardona+alberto&radi=radicados&todos=%25  

      

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