STP1330-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1330-2023  

Radicación  # 128007  

Acta  005  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  DAVID ATEHORTÚA  CARDONA en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados  la  Secretaría de esa Corporación Judicial, el  Consejo Superior de la Judicatura y su presidente, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, así  como las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en  la demanda con el radicado 05001600000202200509.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 28 de julio de  2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín  condenó a DAVID ATEHORTÚA  CARDONA y  a 15 personas más a la pena de 81 meses de prisión por  los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.  Por tal motivo, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal.  

Contra la anterior  determinación la defensa de la coprocesada Rosalba Moreno  Velásquez interpuso el recurso de apelación,  pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín desde el 17 de agosto de 2022.  

En criterio del  demandante, tal omisión constituye una transgresión a  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad, pues la demora en  resolver el referido recurso le ha impedido acceder a los beneficios  y subrogados. Su pretensión es que se ordene a la Corporación  judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la apelación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados.  Mediante informe del 14 de mismo mes la Secretaría dio a  conocer que notificó dicha determinación a los  interesados.  

El Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó  que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó  un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado  las garantías fundamentales del demandante.  

A  su turno, el secretario de la Corporación Judicial enunciada  informó que el 17 de agosto de 2022 la apelación de la  sentencia condenatoria fue asignada al despacho del magistrado John  Jairo Gómez Jiménez.  

Este  funcionario, por su parte, dio a conocer que el expediente está  a su cargo desde esa fecha. No obstante, argumentó que «está  en el grupo de asuntos pendientes de resolver»  y será  examinado próximamente.  

Frente a la  solicitud de remisión de la actuación a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad, indicó que  es improcedente por cuanto DAVID  ATEHORTÚA  CARDONA interpuso  el recurso y, por tanto, le está vedado desistir de la  impugnación promovida por su compañera de causa.  

Por  otro lado, la Procuraduría 129 Judicial II Penal y la Fiscalía  26 Especializada de esa ciudad, solicitaron la desvinculación  de la acción de tutela, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, DAVID  ATEHORTÚA  CARDONA pretende  que el  Tribunal Superior de Medellín disponga la ruptura de la unidad  procesal del asunto por el cual fue condenado y remita su caso a los  juzgados de ejecución de penas de esa ciudad a fin de  presentar solicitudes de subrogados y beneficios a los que considera  tiene derecho. Cuestionó, en esencia, que a la fecha de  interposición de esta solicitud de protección  constitucional, dicha Corporación judicial no ha definido la  apelación elevada por otra procesada.  

Se advierte al  accionante que su decisión de no recurrir la sentencia  condenatoria no hace parte de las causales de ruptura de la unidad  procesal taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley  906 de 2004.  

Por tanto, no es  posible, como es su pretensión, escindir la unidad procesal y  remitir una de las actuaciones resultantes a los jueces de ejecución  de penas mientras la otra continúa el trámite de la  apelación, pues la firmeza de las decisiones no  opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que  un sujeto procesal la recurra o no.  

En otras palabras,  en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria parcial o  fraccionada de las providencias respecto de conductas que se tramitan  en una misma actuación (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 39373,  reiterada en CSJ STP8869-2016).  

Al margen de que  haya renunciado a la segunda instancia, respecto de la procesada que  apeló los derechos  están incólumes y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín debe pronunciarse sobre los argumentos de disenso  expuestos contra el fallo de primer grado. De ahí que sea  inviable la remisión del expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

En segundo  término, la Sala  ha sostenido que la  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Ahora bien, la  Sala ha sostenido que el paso del tiempo no constituye por sí  mismo vulneración de derechos fundamentales. Para ello, debe  acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la  administración de justicia y demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ  STP5707-2014).  

De  acuerdo a la respuesta otorgada por el magistrado John Jairo Gómez  Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 3321 del 17 de  agosto de 2022, el cual se encuentra «pendiente  de decisión de fondo».  

Esto quiere decir  que desde entonces solo han transcurrido 4 meses, tiempo que no se  advierte injustificado, irracional o atribuible a la negligencia del  funcionario a cargo, pues acorde  con la respuesta allegada, en la actualidad cuenta con procesos de  similares características al del interesado que fueron  repartidos previamente y, por tanto, debe aguardar el turno  respectivo para resolver la apelación.  

Así  las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha  resuelto el recurso de apelación interpuesto por Rosalba  Moreno Velásquez,  lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus  deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar  procedente la acción de tutela.  

Ahora bien,  tampoco es viable por vía de tutela alterar el sistema de  turnos, pues conforme lo prevé el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso  de los expedientes al despacho para la emisión de las  decisiones que correspondan con el fin de no vulnerar el derecho que  también les asiste a las personas que esperan desde antes la  definición de sus casos.  

Advierte la Sala,  además, que la irresolución del recurso en cuestión  no es impedimento para que el actor reclame el reconocimiento de  subrogados y sustitutos penales ante la judicatura. La Sala ha  señalado que una  vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento según lo prevé el artículo 40 de  la Ley 906 de 2004: «Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad (…)» (CSJ  AP120-2017, reiterada en STP6186-2022, entre otros).  

De  suerte que, para el caso, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y,  una vez quede en firme la condena, las mismas deberán ser  resueltas por el juez de ejecución de penas.  

Así  las cosas, nada le impide a DAVID  ATEHORTÚA  CARDONA acudir  directamente o a través de su defensor a dicha autoridad  judicial  y  promover sus solicitudes.  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DAVID  ATEHORTÚA  CARDONA  contra  el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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