STP4302-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4302-2023  

Radicado  No. 127959  

Acta  009  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EUGENIO  PINEDA PUELLO,  en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual  negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al gerente  de Aguas de Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculados el comandante de la Policía  Metropolitana de Cartagena, la Oficina Judicial encargada del reparto  y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, ambas de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Refiere  el accionante, que, el pasado 24 de octubre del 2022, siendo las 7:50  AM, sorprendió a un ciudadano tomándole fotos, por lo  que lo abordó y le solicitó que borrara dichas  fotografías; al tiempo afirma haberle informado que si se las  envío algún sicario se le informara a quien, no  obstante, asegura que como respuesta  

recibió  una agresión de dicho ciudadano, quien, a voces del actor, le  manifestó que él cumplía órdenes del  gerente de aguas de Cartagena y que tenían que ser cumplidas.  

Frente a lo  anterior, asegura el gestor que llamó al 123 de Policía  Nacional, sin embargo, dicha llamada no fue atendida. Trae a colación  el accionante que esas mismas amenazas ya las había sufrido en  el año 2006, simplemente por no dejarse suspender el servicio  del agua.  

De otra arista,  asegura el gestor que, en el año 2012, presentó  denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, quién después de agotado el debido  proceso, resolvió a su favor y ordenó a Aguas de  Cartagena reconocer los efectos de un silencio administrativo, lo que  asegura no haber cumplido, sin embargo, la encartada presentó  recursos, decisión que fue confirmada por el superior  jerárquico, no obstante, asegura el actor que la accionada aún  no ha cumplido con lo resuelto.”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  El gerente de Aguas de Cartagena afirmó que los hechos  narrados por el actor no son ciertos, por demás, son  manifestaciones irrespetuosas que podrían configurar delitos  como injuria y calumnia, al señalar “al  representante legal de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. como  responsable de amenazas contra la vida del actor lo cual es falso y  temerario”, de  tal manera, se opuso a las pretensiones del actor y solicitó  la improcedencia de la acción.  

2.  La Policía Metropolitana de Cartagena informó que el  actor se limitó a enrostrar una supuesta negligencia de la  entidad, sin aportar algún medio de prueba del cual se  desprenda que se desatendió la llamada de éste,  supuestamente realizada el 24 de octubre de 2022.  

A  continuación, explicó que requirió al Centro  Automático de Despacho -CAD123- con el fin de corroborar la  aseveración del demandante, obteniendo como respuesta que “se  adelantaron las verificaciones correspondientes en la base de datos  del aplicativo “FUSIONPBX”, en cuyo sistema quedan  sentados los soportes de las llamadas recibidas, perdidas, rechazadas  y desviadas; de tal forma que para la fecha y hora expuesta por el  actor, se constató que el abonado telefónico por éste  suministrado, es decir, la línea 3145144252, no figura en la  base de datos del aplicativo (…)”, con  lo cual descartó la lesión a las garantías del  postulante.  

3.  La Oficina Judicial de Cartagena se limitó a expresar que las  acciones de cumplimiento -de la que habla el actor-, son competencia  de los juzgados administrativos, por ende, esa dependencia desconoce  cualquier trámite al respecto.  

4.  La Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos de Cartagena  advirtió que revisada la base de datos, no halló  ninguna acción de cumplimiento impetrada por el hoy demandante  contra la empresa Aguas de Cartagena.  

En sentencia del  16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena resolvió declarar improcedente el amparo invocado,  con fundamento en que la  acción de tutela carece del requisito de procedibilidad de  subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de  protección de sus prerrogativas.  

Notificado  el fallo, EUGENIO  PINEDA PUELLO  lo impugnó. En primer término, solicitó la  nulidad de lo actuado, pues a su juicio, se debió llamar al  contratista que visitó su residencia el día que recibió  ultrajes, con la finalidad de que identificara al gerente de Aguas de  Cartagena como el posible autor de las amenazas contra su vida.  

De  otra parte, sostuvo que sí llamó a la línea de  atención de la Policía Nacional el 24 de octubre de  2022 a las 7:50 a.m., sin obtener respuesta alguna, así mismo,  reiteró que presentó la demanda ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo como lo advirtió en el  escrito inicial.  Por tal motivo, peticionó se revoque la  decisión de primera instancia y se ordene a los accionados  “borren  todas las fotografías que me tomaron y a la de mi vivienda, y  ordenar que se me ampare mi vida la cual se encuentra en riesgo de  muerte en amenaza en varias oportunidades”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

2. De  la solicitud de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

Según el  impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite  constitucional se presenta porque  no se vinculó el contratista que acudió a su residencia  y, según dijo, lanzó amenazas en su contra a nombre del  gerente de Aguas de Cartagena. A lo sumo, explicó vagamente  que la vinculación era necesaria para que “identificara”  al funcionario que lo envió con dichos fines y ser interrogado  durante las diligencias de tutela. Así,  no se advierte de qué manera podría resultar afectado  de ordenarse la prosperidad del amparo.  

A la par, el  artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable  al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los  artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla, y de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio  (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada.  

En el caso  concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la  invalidación del trámite procesal no se cumple, porque  quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se  omitió el acto de notificación.  

Lo  anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por  improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en  virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la  invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna  otra.  

3.  En el presente evento, se encargará la Sala de decidir si se  configura mora judicial en el diligenciamiento de algún  trámite por parte de la justicia administrativa en aras de  lograr el cumplimiento de la Resolución SSPD-20148200002255  del 11 de febrero de 2014, proferida por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios;  así mismo, establecer si existe un mecanismo ordinario idóneo  para la protección de los derechos fundamentales del actor,  los cuales encuentra conculcados por la empresa Aguas de Cartagena  S.A. E.S.P. y la Policía Metropolitana de esa ciudad.  

4.  Como  punto de partida, precisa la Sala que de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»,  por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

5. Confrontada la  demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge  concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestra el  accionante cuando alega la vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de los juzgados administrativos de Cartagena,  ya que la oficina de apoyo de dichos despachos judiciales informó  que luego de consultar la base de datos no halló registro  alguno a nombre del actor, y éste, tampoco cumplió con  la carga demostrativa que permita colegir la presentación de  la demanda de cumplimiento de la orden dada por la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, que con Resolución  SSPD-20148200002255 del 11 de febrero de 2014 reconoció que  operó el silencio administrativo positivo frente a las  reclamaciones elevadas por el usuario a la empresa Aguas de Cartagena  imponiendo una multa de $2.833.500.  

De igual manera,  cabe traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional  en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia1,  en los siguientes términos:  

«…para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si  quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos  fácticos en que funda su pretensión o si dentro del  proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no  existió, la acción de tutela debe ser denegada  (Sentencias  T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).»  

Desde luego que,  según lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el  actor hubiera presentado o radicado la demanda referida, la decisión  a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de  la violación pregonada.  

6. Tampoco  demostró el promotor del amparo las acciones u omisiones en  las que pudieron incurrir las demás entidades involucradas en  el trámite, a pesar de habérsele requerido por la  primera instancia con la finalidad de que aportara datos precisos a  los que alude tímidamente en la demanda de tutela.  

Puntualmente,  frente a la supuesta falta cometida por la Policía  Metropolitana de Cartagena al omitir responder la llamada de  emergencia realizada por el promotor del resguardo el 24 de octubre  de 2022 a las 7:50 a.m., tal afirmación no trasciende más  allá del dicho del reclamante, al carecer de medios  demostrativos que sustenten la situación, por el contrario, la  accionada tras consultar la base de datos “FUSIONPBX” no  encontró registro de llamadas por parte del número  telefónico del quejoso como lo informó el operador del  Centro Automático de Despacho – CAD123.  

Con todo, en  esencia lo pretendido por EUGENIO  PINEDA PUELLO  es que tanto la Sala supla su inactividad ante las distintas  jurisdicciones y, en su lugar, emprendan las acciones penales y  disciplinarias que le corresponde postular al aquí demandante,  pues tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes  y presentar las denuncias respectivas  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda,  sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que  ello  escapa de la esfera de competencia del funcionario constitucional.  

Todo lo dicho en  precedencia, para significar que de manera alguna se verificó  afectación de los derechos fundamentales del gestor, motivo  por el cual se ha de confirmar la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por EUGENIO  PINEDA PUELLO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552.          STP7045-2020.  

      

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