STP1333-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1333-2023  

Radicación  #128122  

Acta 005  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LA  UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO,  CAUCHO, AFINES Y SIMILARES ––UNTRAPLAST––,  contra  la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2022 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Sociedad  de derecho privado Litoplast S.A., el Sindicato Nacional de la  Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las  Bebidas Afines y Similares ––SINANINAL––, la  Organización Sindical de Trabajadores y Empleados de la  Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines  —SINTRALITOPLAS––, el Ministerio del Trabajo y  Elkin Alberto López Rojas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 22 de diciembre  de 2009, Elkin Alberto López celebró contrato de  trabajo con la empresa Litoplast  S.A., en el cargo de operario supernumerario rotomec.  En vigencia de la relación laboral, el empleado se afilió  al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la  Alimentación, las Bebidas Afines y Similares –SINANINAL-.  

La compañía  promovió demanda especial de levantamiento del fuero sindical  para que se le permitiera terminar el  contrato de trabajo a Elkin Alberto López con justa causa,  debido  a la comisión de faltas calificadas como graves en el  reglamento interno de trabajo y las descritas en los numerales 3, 6,  8 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Barranquilla. En el curso del trámite  la parte demandante reformó la demanda adicionando hechos y  pruebas, entre estos, puso de presente que  «el  demandado se afilió al Sindicato Untraplast el 15 de marzo de  2020, ostentando el cargo de secretario general y también se  encuentra afiliado a la organización Sindical Sintralitroplas,  tal como consta en comunicación del 7 de marzo de 2012».  

En consecuencia,  mediante auto del 1º de marzo de 2021 el Despacho de primera  instancia vinculó al trámite al sindicato de LA  UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO,  CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST-, y  a la Organización de Trabajadores y Empleados de la  Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines  –SINTRALITOPLAS-.  

Agotado el trámite  de rigor, mediante sentencia del 18 de marzo siguiente la autoridad  judicial accedió a las pretensiones de la empresa. Elkin  Alberto López apeló tal determinación y el 24 de  junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la  confirmó.  

LA UNIÓN  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO,  AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST-, censuró los proveídos  de instancia, pues, a su juicio operó la prescripción  de la acción laboral y, además, no hubo una debida  valoración de las pruebas practicadas en el juicio.  Adicionalmente, cuestionó que la ponencia fue presentada por  un magistrado distinto a aquel al que le correspondió por  reparto el estudio de la apelación, luego de que fuera  derrotado su proyecto de fallo, «sin  que medie acta de reparto con lo cual se le otorgue tal función».  

Pretende  la parte demandante que por medio de la acción constitucional  se  dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 20 de  octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción y vinculados.  

El Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, efectuaron  un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado  las garantías fundamentales de la parte demandante.  

Por  su parte, el Ministerio de Trabajo solicitó  la  desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La empresa  Litoplast S.A. realizó  un recuento de lo acontecido en el trámite y argumentó  que la decisión denunciada del 24 de junio de 2022 atendió  a la normatividad aplicable al caso.  

Elkin Alberto  López dio a conocer que promovió una demanda de tutela  por estos mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la  Sala de Casación Laboral el 28 de octubre de 2022.  

La Organización  de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico,  Papeles, Cartones y Afines –SINTRALITOPLAS- coadyuvó las  pretensiones de la demanda.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el  presupuesto de subsidiariedad porque la parte accionante no hizo uso  adecuado del recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

La  acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la  decisión de primera instancia será confirmada.  

Encuentra la  Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de  subsidiariedad, pues indudablemente LA  UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO,  CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST- pudo  controvertir la sentencia de primera instancia a través de la  apelación, pero no lo hizo. En su lugar, guardó  silencio y acudió directamente a la acción de tutela  para controvertir las decisiones judiciales contrarias a sus  intereses.  

Tal  negligencia, acorde con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia de la  acción de tutela, tal como lo han reconocido la Corte  Constitucional y esta Sala en numerosas decisiones. Recuérdese  que el trámite excepcional de tutela tiene carácter  residual y subsidiario, en tanto su viabilidad está  condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa o, en todo  caso, al agotamiento previo y oportuno de aquellos previstos en los  trámites ordinarios como sería, para el caso examinado,  el recurso de apelación.  

Entonces,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión emitida por el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Barranquilla cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio (CC SU – 111 de 1997).  

En segundo  término, los  argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten  caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos  probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la  materia.  

Examinada la  actuación cumplida ante el Juzgado  1º  Laboral del Circuito de Barranquilla,  advierte la Sala que el 18 de julio de 2019 Elkin Alberto López  remitió a la empresa Harinera del Valle S.A. un escrito  denominado «denuncia  por violación de derechos laborales […]»  y solicitó la «búsqueda  de una solución negociada a las problemáticas  presentadas en el seno las relaciones obrero patronales».  

La  misma comunicación fue enviada el 22 del mismo mes a la  compañía Comestibles  Ricos S.A, sociedad que se apartó del conflicto y contestó  al interesado que «no  le era posible intervenir en el conflicto laboral expuesto, al  carecer de competencia formal desde la óptica empresarial y  legal para ello, no pudiendo actuar conforme a lo solicitado».  

Por  estos hechos, la empresa demandante inició y llevó  hasta su culminación el proceso disciplinario seguido en  contra del trabajador, en desarrollo del cual concluyó que con  su proceder incurrió en faltas  calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo y las  descritas en los numerales 3, 6, 8 y 11 del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

La  primera instancia encontró que el empleado involucró  a terceros en conflictos propios de la relación contractual,  sin agotar previamente los mecanismos legales que tenía a su  alcance para la protección de las garantías que  consideraba vulneradas ante la empresa, la vía administrativa  (autoridades de trabajo) o la vía judicial (jurisdicción  ordinaria laboral).  

De  esa manera su conducta generó un desmedro  en la imagen corporativa y pretendió indisponer las relaciones  comerciales con clientes que no tenían las facultades para  intervenir o dirimir el conflicto laboral suscitado.  

Aclaró  que si bien en la contestación de la demanda su apoderado  judicial adujo que tales manifestaciones se hicieron en  representación de la organización sindical a la cual  estaba afiliado, no allegó el debido soporte probatorio que da  cuenta de esta actuación, esto es, el acta  de asamblea general o junta directiva donde se planteó «la  discusión de ventilar tales asuntos frente a terceros que no  son sus empleadores, tal como aconteció con las empresas  Harinera del Valle S.A. y Comestibles Ricos S.A.».  

Ahora bien, en  lo relativo a la excepción de prescripción propuesta  por ser extemporánea la reforma de la demanda, la parte actora  destacó que esta ópera en el término de dos  meses desde que se tuvo conocimiento de la causa invocada o «desde  que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario  correspondiente, según el caso».  

De  conformidad con el artículo 118 A del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social, las acciones  que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el  trabajador, este término se cuenta desde la fecha de despido,  traslado o desmejora. Y, para el empleador, desde la fecha en que  tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde  que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario  correspondiente.  

Una vez culminado  el  proceso disciplinario en contra de Elkin  Alberto López, el 11 de septiembre de 2019, la Sociedad  de derecho privado Litoplast S.A., presentó demanda de  levantamiento  del fuero sindical el 5 de noviembre de ese año, esto es,  antes de que se cumplieran los dos (2) meses señalados en la  norma enunciada. De tal suerte que no operó la figura  invocada, la cual, además, no se afecta con la reforma de la  demanda, pues la única que tiene la virtualidad de  interrumpirla es la interposición de la acción.  

Con  los mismos argumentos la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla ratificó la decisión de primera instancia.  

Por  último, frente a la presunta  irregularidad procesal en la que incurrió la Corporación  Judicial accionada, encuentra la Sala que la apelación de la  sentencia le correspondió por reparto al magistrado Édgar  Benavides, a quien le fue derrotada la ponencia.  

En virtud de tal  circunstancia y en atención a lo descrito en el artículo  10 del Acuerdo PCSJA17-2015 del Consejo Superior de la Judicatura «en  el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del  ponente, la decisión será proyectada por el magistrado  que siga en turno y aquél salvará el voto sin que  pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para  las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso».  

El despacho  remitió el 11 de febrero de 2022 el expediente al magistrado  que seguía en turno, en este caso la doctora Claudia María  Fandino, quien el 24 de junio de este año, profirió  sentencia de segundo grado. De ahí que no se advierte alguna  actuación irregular que menoscabe los derechos invocados por  la parte actora.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          el amparo solicitado por LA          UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO,          CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST-.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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