SP009-2023(61806)

ENERO

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP009-2023  

Radicación  61806  

Acta 010  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés  

(2023).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto  por los defensores de Ángel  Fabián Poveda Walteros y  Faustino Alexander Castañeda Angulo,  contra  la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual los condenó por primera vez  en segunda instancia como  autores del delito de concusión.  

HECHOS:  

A  las 9.00 de la mañana del día 9 de julio de 2018, el  patrullero de la Policía Nacional, Ángel  Fabián Poveda Walteros,  y su superior,  el  intendente  Faustino Alexander Castañeda,  salieron de su centro de operaciones y se dirigieron al Parque de  Fontibón, barrio de Bogotá, sitio en donde localizaron  a Yamile Verdugo Fuentes, a quien le dijeron que su carro Renault de  placas BFS 738 tenía problemas y que de no acceder a la  entrega de 60 millones de pesos le llenarían su vehículo  de droga. Ante la amenaza, Yamile Verdugo Fuentes se dirigió a  su apartamento con los agentes de policía, donde entregó  10 millones de pesos, quedando a pagar 5 millones de pesos más  en horas de la tarde, compromiso que garantizó con su vehículo  que se guardó en el Parqueadero Costa Rica. A la hora fijada,  la mujer le informó a Ángel  Fabián Poveda Walteros,  único policía que volvió, que solo pudo  conseguir $ 100.000.00 pesos, ante lo cual este le exigió el  traspaso del vehículo, pedido al que Yamile Verdugo Fuentes se  negó.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  20 de septiembre de 2018, el Juzgado treinta y seis Penal Municipal  legalizó la captura de Ángel  Fabián Poveda Walteros y  Faustino  Alexander Castañeda Angulo,  tras lo cual la Fiscalía les imputó a título de  coautores el delito de concusión. El juzgado les impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.  

El  escrito de acusación se radicó el 14 de noviembre de  2018, siéndole asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito,  despacho que realizó la audiencia respectiva  el 5 de marzo de 2019.  

En  la diligencia la fiscalía adicionó la circunstancia de  mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, en  los términos del numeral 10 del artículo 58 del Código  Penal.  

Celebrada  la audiencia preparatoria y el juicio, el juzgado anunció el  sentido absolutorio del fallo. El 16 de septiembre de 2019 dictó  la sentencia anunciada. La fiscalía apeló.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo  de 2022, revocó la providencia. En su lugar, condenó  por primera vez a Ángel  Fabián Poveda Walteros y  Faustino  Alexander Castañeda Angulo,  como coautores del delito de concusión, a 117 meses de  prisión, 87,49 salarios mínimos legales mensuales de  multa vigentes en el año 2018 y 96 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Les  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Ordenó,  en consecuencia, la captura de los procesados. Para el efecto libró  la orden de captura 0649/2022 del 17 de marzo de 2022.  

No  existe información de que la captura se hubiera hecho  efectiva.  

La  defensa impugnó  la condena impuesta por primera vez en segunda instancia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

Para  el Tribunal, con las cámaras de seguridad del Parqueadero  Costa Rica y los registros de los Asistentes Personales Digitales  (PDA) asignados a los agentes involucrados, se estableció que  los acusados llegaron al Parque de Fontibón a las 9:00 de la  mañana del 28 de julio de 2018, abordando a Yamile Verdugo  Fuentes, dirigiéndose en seguida a su residencia y luego al  Parqueadero Costa Rica, a donde fue llevado el vehículo  Renault de placas BFS 738 de su propiedad. Asimismo, señaló  que con los registros fílmicos, la declaración de  Ángel Fabián Poveda Walteros  y la de Yamile Verdugo Fuentes, se probó que a las 5:00 de la  tarde del mismo día, aquel y la víctima fueron  nuevamente al Parqueadero donde dejaron el automotor.  

El  tema a determinar, entonces, se dice en la sentencia, consiste en  establecer por qué Ángel  Poveda Walteros  y Faustino  Alexander Castañeda estuvieron  en ese lugar y por qué el primero se hizo presente nuevamente  en horas de la tarde. Explica que la primera instancia cuestionó  las contradicciones de Yamile Verdugo Fuentes, valiéndose de  lo que le comentó al Mayor José Córdoba, prueba  de referencia inadmisible que no puede servir legalmente de parámetro  de comparación y que excluyó en lo que no corresponde a  la percepción directa del testigo.  

Consideró  que sobre el asunto se tejieron dos hipótesis: en la planteada  por la fiscalía se sostuvo que al exigirle 60 millones de  pesos a Yamile Verdugo Fuentes, con la amenaza de que si no accedía  le llenarían su carro de droga, la víctima entregó  10 millones, prometiendo entregar 5 más en horas de la tarde,  dejando en garantía las llaves de su vehículo en señal  de que cumpliría ese compromiso.  

En  la otra, planteada por los acusados, se aseguró que el 28 de  julio de 2018, Ángel  Poveda Walteros  negoció con Mauricio Moreira la venta del vehículo de  placas BFS 738, entregándole en arras 500.000.00 pesos. Como  el vendedor no aparecía, Jesús Nicolás Duque,  quien se lo presentó, le indicó que podía  encontrarlo en el Parque de Fontibón. Por esa razón le  pidió permiso a su superior, Faustino  Alexander Castañeda,  quien no solo lo autorizó, sino que se ofreció a  acompañarlo a solucionar el problema.  

Según  esta hipótesis, Mauricio Moreira adujo que no podía  hacer la transferencia del automotor porque su esposa, quien era la  dueña, no estaba de acuerdo. Por esa razón fueron a la  casa de Yamile Verdugo Fuentes, donde pactaron solucionar el negocio  devolviendo las arras y entregando, por su propia iniciativa, las  llaves del automotor, en garantía de cumplimiento de lo  acordado. Sin embargo, a la hora convenida, Yamile Verdugo llegó  con solo 100.000.00 pesos y no con el total de las arras, por lo cual  hubo una discusión que terminó con la promesa de  transferir la propiedad del automotor, sin que en realidad se  cumpliera.  

Para  el tribunal, el testimonio de Yamile Verdugo Fuentes es creíble.  En su declaración, explica, no se perciben contradicciones.  Por el contrario, con su versión se prueban los supuestos de  la acusación: la presencia de los patrulleros en el Parque de  Fontibón, el traslado a su casa, la exigencia de dinero a  cambio de no involucrarla en el tráfico de drogas, la entrega  de parte del dinero y la presencia de uno de ellos, horas más  tarde, en el Parqueadero Costa Rica.  

Aclara  el Tribunal que si bien la testigo no mencionó que el vehículo  tuviera problemas de drogas -como lo dijo inicialmente—, sino  que tenía inconvenientes, reiteró que la amenazaron con  llenarle el carro de estupefacientes, por lo cual eso no afecta el  núcleo de la acusación, “el  cual se contrae a la exigencia económica efectuada por los  acusados a ésta, mediante el abuso de sus cargos, que se  tradujo en la tácita promesa de no judicializarla por los  supuestos problemas que tenía su vehículo, cuya  conducta, a no dudarlo, estructura el delito de concusión  tipificado en el artículo 404 del Código Penal.”  

Según  el tribunal, la coherencia de la declaración no se puede poner  en duda con manifestaciones realizadas por la testigo por fuera del  juicio,  que la defensa bien pudo emplear para impugnar su credibilidad, sin  hacerlo, como tampoco es idónea para cuestionar su veracidad  la conversación que sostuvo con Ángel  Fabián  Poveda,  pues las manifestaciones anteriores de la testigo que concurrió  a declarar son “pruebas  de referencia inadmisibles”.  

Explica  que asimismo constituyen prueba de referencia inadmisible las  contradicciones respecto de los motivos de la exigencia económica  que Yamile Verdugo Fuentes le comentó al Mayor José  Luis Córdoba el día de los hechos.  

En  todo eso, agrega, carece de relevancia que se hubiera acreditado  documentalmente que el carro de placas BFS 738, Modelo Chevrolet  Sprint 1995 y no Renault, pertenecía a una persona distinta a  Yamile Verdugo. Ese documento -el RUNT—, que no es prueba de la  titularidad, dice el Tribunal, no afecta en lo sustancial que el  conflicto tuvo origen en otro automotor.  

Para  el Tribunal, la que presenta contradicciones es la tesis de la  defensa: Fabián  Poveda  Walteros aseguró  que por el Asistente Personal Digital (PDA) consultó la  propiedad del vehículo, de manera que es extraño que no  se haya percatado que figuraba a nombre de una persona distinta al  vendedor, y es inexplicable que hubiera entregado 500.000.00 pesos en  arras del negocio a un desconocido sin suscribir ningún  documento, lo cual contraría la regla general de la  experiencia acerca de cómo se hace esta clase de contratos.  

Por  último, el acusado no exigió garantías del  negocio, pero si lo hizo para concretar la devolución de su  dinero, y de otra parte dijo que llevó el saldo para concretar  el negocio, pero que el supuesto vendedor no firmó los  papeles, lo cual indica que su declaración no es fiable.  

En  síntesis, para el tribunal es digna de crédito la  versión de la víctima, con lo que se demuestra el abuso  del cargo o de la función, la solicitud indebida y “la  relación de causalidad entre el acto del funcionario y la  promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos”.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN:  

De  Faustino  Castañeda.  

Según  el defensor, el juez de la causa actuó bajo el principio de  inmediación y esa relación directa le permitió  percibir la poca solvencia de los testigos. En su criterio, la  declaración de la supuesta víctima no permite obtener  el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre  la responsabilidad de su defendido, salvo que se desconozca la  presunción de inocencia, principio de reconocido rango  convencional y constitucional.  

Asegura  que el tribunal sustentó la sentencia con base en reglas  generales de experiencia con un rigor que no tuvo al examinar la  declaración de Yamile Verdugo, quien habló de  cantidades de dinero que son incomprensibles en relación con  la situación juzgada: no se trató de una aprehensión  con estupefacientes para suponer que la cuantiosa exigencia sea  admisible, tratándose de alguien cuya principal actividad es  la venta de vidrios para celulares en la calle. Eso explica que sea  inverosímil que haya entregado 10 millones de pesos que en su  decir tenía guardados, algo impropio para quien no tiene esa  capacidad económica, más si tuvo que solicitar $  100.000.00 para devolver el monto de las arras del negocio realizado  sobre el vehículo, cifra inferior a la que dice obtener a  diario con su actividad económica.  

Se  trata, dice, de una providencia elaborada sobre falsas reglas de  experiencia que se asumen para juzgar a una parte, desequilibrando la  justicia al no aplicar el mismo rasero al estimar la declaración  de quien se proclama víctima de un hecho que no sucedió.  

En  consecuencia, al no existir convencimiento más allá de  toda duda sobre la responsabilidad, solicita que se revoque la  decisión y se confirme la sentencia absolutoria de primera  instancia.  

De  Ángel  Fabián Poveda Walteros.  

Para  la defensa, la sentencia tiene como único sustento el precario  testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, cuya resquebrajada credibilidad  se pretende superar sin razones convincentes.  

Según  lo declaró en la audiencia, Yamile Verdugo Fuentes es una  persona cuyos ingresos dependen de actividades informales -venta de  vidrios de celulares en las calles—, lo que descarta que  tuviera la capacidad para desembolsar, de una sola vez, 10 millones  de pesos y de ofrecer 5 más para entregarlos en horas de la  tarde, pese a que reconoció que ni siquiera pudo reunir $  100.000.00 para volver las arras del negocio. Eso demuestra que su  relato es inconsistente sobre exigencias de dinero que no estaban  dentro de sus posibilidades entregar y menos que hubiera tenido la  capacidad de desprenderse inmediatamente de una cuantiosa suma.  

Explica  que el vehículo negociado no tenía ningún  pendiente, no tenía problemas, como para sostener que se le  hubiera exigido dinero por esa razón. El acusado consultó  la situación del vehículo y encontró que era  así. Por eso es inadmisible que por un carro cuyo valor no  supera los 7 millones de pesos se le hubiera pedido 60 millones y que  Yamile Verdugo Fuentes hubiera aceptado pagar una suma superior  incluso al valor del vehículo. Ahí, dice, hay algo que  racionalmente no concuerda.  

En  ese contexto no se puede sostener, como se afirmó en la  decisión, que debe preferirse la hipótesis acerca de  una exigencia económica ilegal, como lo planteó la  fiscalía con base en la singular testigo, a la de la  negociación del vehículo, pues esta es mucho más  convincente, sin que tenga mayor importancia que los agentes se hayan  ausentado del Comando de Policía a realizar un reclamo  justificado sin autorización de sus superiores.  

Esto  descarta entonces que se hubiera tratado de una concusión y le  quita cualquier peso a la tesis de que la regla de la experiencia  indica que en estos casos siempre se firman documentos, pues como  aconteció en este caso, no siempre es así.  

Pide,  en consecuencia, revocar la decisión y confirmar la absolución  de primera instancia.  

Los  no recurrentes no alegaron durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida por un  Tribunal Superior en segunda instancia (numeral 7 del artículo  235 de la Constitución Política).  

2.  En  el delito de concusión incurre, en los términos del  artículo 404 de la Ley 599 de 2000,  el  servidor público que abusando  de su cargo  o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o  prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero  o cualquier otra utilidad indebidos, o  lo solicita. Se trata de un abuso de autoridad. En este evento si  acaso sería del cargo, una de las variables del tipo penal,  pues se abusa de la función cuando se desborda la competencia,  lo que significa que se tiene la atribución para resolver el  tema, y del cargo  cuando se aprovecha el vínculo oficial frente a una situación  que no está en el ámbito de competencia del servidor  público resolver o ejecutar por razón o con ocasión  de sus funciones (SP del 25 de agosto de 2021, radicado 52657).  

3.  El  Tribunal consideró que se probó, más allá  de toda duda, incluso porque así se estipuló, que Ángel  Fabián Poveda Walteros y  su superior, el intendente Faustino  Alexander Castañeda Angulo eran,  para la fecha de los hechos, miembros de la Policía Nacional y  que, abusando de su cargo -hecho no estipulado—, le exigieron a  Yamile Verdugo Fuentes 60 millones de pesos, suma que se redujo a 15  millones, a cambio de no inmiscuirla en asuntos de drogas.  

4.  El problema, por lo expuesto, no tiene que ver con la comprobada  vinculación de los acusados a la Policía Nacional y  tampoco con su actuación al margen de la función. La  cuestión consiste en determinar si lo que asegura la víctima  es creíble o si es una afirmación cuestionable que no  permite llegar al convencimiento de que los acusados abusaron de su  cargo para obtener una utilidad indebida.  

5.  Para  empezar, es cierto que al tribunal no le mereció importancia  el testimonio de José Nicolás Duque Pinto a pesar de  que manifestó ser quien contactó a Ángel  Fabián Poveda Walteros  con el vendedor del vehículo Renault de placas BLS 738 y  aseguró haber presenciado la entrega del anticipo de la  fracasada compra. No haber apreciado ese testimonio constituye un  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  pues no se trata de cualquier testigo, sino de alguien que corrobora  la negociación y la entrega de las arras, lo cual da pie a  pensar racionalmente que la explicación entregada por Ángel  Fabián Poveda Walteros es  posible.  

Podría  decirse que se trata de una declaración que no afecta la  credibilidad de la declaración de la víctima y que el  error sería intrascendente. Pero no es así, en la  medida que Yamile Verdugo Fuentes corroboró que lo conoce, ha  tenido negocios con él y mantiene un singular grado de  confianza, e igualmente su esposo, de quien se rehusó a  informar su identidad, algo que el juez permitió aduciendo sin  mayor reflexión que era un asunto inocuo, pese a la  importancia de establecer su identificación, pues se trata  nada más y nada menos de quien ofreció el automotor en  venta e incumplió el trato.  

No  consideró el juez que la declaración del testigo versa  sobre la conducta y sus circunstancias, de manera que era pertinente  saber quién era o es el esposo de la testigo, pues Ángel  Fabián  Poveda Walteros manifestó  que negoció con el esposo de la denunciante, como lo aseguró  José Nicolás Duque, amigo del vendedor y hombre de  confianza de la pareja -según lo admitió la  declarante—, y comerciante de automotores con una experiencia  de más de 20 años en el ramo.  

Se  podría elaborar conjeturas frente a este testimonio, como lo  hizo Yamile Verdugo Fuentes al dar a entender que “él  sabía todo de nosotros”,  sugiriendo que les informó a los acusados de sus propiedades y  cuentas, porque sabían todo de ellos. Pero esa es una  suposición de la testigo. La única inconsistencia  radica en que según José Nicolás Duque, el  negocio se hizo con Rigoberto Morera, esposo de Yamile Verdugo  Fuentes y no con Mauricio Morera, como lo aseguró Ángel  Fabian  Poveda,  algo que se hubiera podido aclarar si el juez, a instancias de la  fiscalía, no hubiese impedido, autoritariamente, insistir para  que la testigo dijera quién era su compañero.  

La  pertinencia, en materia probatoria, significa que las pruebas deben  versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración  de que la expresión “hechos”  no alude únicamente a la conducta en sentido típico,  sino a la conducta y sus circunstancias. Así lo establece el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “El  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable o menos  probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere  a la credibilidad de un testigo o de un perito.”  Para el caso era importante conocer la identidad del vendedor, pues  la defensa diseñó su estrategia sobre esa base, algo  que, con la incomprensible anuencia judicial, Yamile Verdugo ocultó,  sin que ese velo esté justificado, y pese a que esa precisión  haría más o menos probable la credibilidad del testigo.  

En  este margen habría que señalar, como lo sugiere el  tratadista de derecho probatorio Jordi Ferrer, que si en el discurso  racional de la prueba la averiguación de la verdad es el  objetivo de la prueba y que cuanta más información  relevante se tenga, mayor será la probabilidad de acierto de  la decisión, entonces conspira contra ese propósito la  omisión injustificada de pruebas demostrativas de otras  hipótesis fiables que cuestionan que la considerada la única  correcta tenga esa connotación.  

Todo  ello conlleva a sostener que al no apreciar la declaración de  José Nicolás Duque, el tribunal incurrió en un  manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia, pues con  esa prueba la declaración de Yamile Verdugo Fuentes no tiene  la contundencia que le atribuyó el fallo, dado que la  posibilidad de que por medio estuviera un fracasado arreglo sobre un  vehículo de su propiedad, negociado por su familiar, permite  suponer que esa hipótesis no es incierta y que los acusados no  abusaron del cargo, sino que actuaron para resolver un asunto  personal.  

El  tribunal, sin embargo, consideró que la posibilidad del  negocio no convencía. Lo afirmó, claro, a partir de no  apreciar la prueba indicada. Pero también con el argumento de  que Ángel  Poveda  Walteros  afirmó haber verificado el estado del vehículo,  increpándole no advertir que no figuraba a nombre del  vendedor. En ese orden, transcribió el siguiente aparte de la  declaración del acusado:  

“Defensa:  ¿En  qué consistió la negociación que hizo con el  señor Mauricio?  

Acusado:  Fue  en que me vendía un vehículo Renault 19 color vino  tinto, el cual se le solicita antecedentes al carro mediante la PDA  (sic), que está bien, verifiqué el vehículo, sus  partes externas, pintura, llantas y demás, me fijé que  estaba bueno, y pactamos el negocio en $5.000.000, pero me dijo que  tenía que darle algo de arras porque había otra persona  que estaba interesada en el mismo”.  

A  partir de esta narración, el tribunal entendió que el  acusado podía enterarse de que el vendedor no era el dueño  y le censuró haber entregado arras a un desconocido que no era  el propietario, para con base en esos elementos inclinarse por  creerle a Yamile Verdugo Fuentes y no a Ángel  Poveda  Walteros.  

Esa  deducción podría aceptarse si fuera la única  prueba para inferir el hecho desconocido. Sin embargo, analizada en  conjunto con la declaración del intermediario que el tribunal  omitió, esa conclusión no es tan categórica como  parece. En efecto, Ángel  Poveda Walteros  no dijo que averiguó quién era el propietario, sino si  el vehículo no tenía pendientes, que es distinto, y que  entregó el dinero no a cualquiera, como se asegura en la  sentencia, sino a un conocido cercano al intermediario, con lo cual  la anunciada contundencia de la regla de experiencia se hace sobre  supuestos y no sobre realidades.  

En  este sentido, Yamile Verdugo admitió conocer a José  Nicolás Duque. De él, dijo, “era  una persona que sabía todos mis movimientos, porque nosotros  siempre andábamos con él, siempre. Era un amigo que  siempre hacía un favor, nunca se negaba, nosotros también  le hacíamos favores y nunca se los negábamos.1  Eso  explica que José Duque fungió como intermediario en una  negociación con personas conocidas y de allí es  admisible que se hubiera entregado en arras una suma por razón  de esas circunstancias, como también suele ocurrir en este  tipo de transacciones que no están sometidas a solemnidades  especiales.  

Otros  datos permiten inferir que la explicación del negocio no  obedece a una coartada inverosímil para justificar el delito.  En efecto, Yamile Verdugo Fuentes, con todo y que insistió en  que fue objeto de coacciones para que entregara una jugosa suma de  dinero, también explicó que Faustino  Alexander Castañeda Angulo  no intervino, no pidió dinero, ni hizo nada con ese fin e  incluso declaró que no fue en horas de la tarde cuando habían  quedado de encontrarse en el Parqueadero Costa Rica para completar el  saldo del dinero, que aseguró haber entregado en la mañana.  

La  forma en que deslinda la intervención de Faustino  Castañeda Angulo  explica que el problema era únicamente con Ángel  Poveda Walteros,  pues si la hipótesis de la exigencia del dinero y del monto  fuese cierta, sería insensato que alguien participe con tanto  desinterés: que no haga nada, que no intervenga y que se  desentienda de todo, algo fuera de lo común frente a la  posibilidad de obtener 60 millones de pesos, suma que correspondería  a la inusitada exigencia. Por eso la tesis adjudicada a Roxin, como  lo asegura el tribunal, según la cual la coautoría en  estos casos se da por el quebrantamiento de un deber común en  vez de la “imbricación  de las aportaciones al hecho en la fase ejecutiva”  es, en este caso, un argumento teórico inaplicable para  atribuirle responsabilidad a Faustino  Castañeda Angulo  a partir de la mera alusión a la infracción al deber.  

De  manera que el tribunal se valió de esa fórmula para  comprometer a Faustino  Castañeda Angulo,  a  quien  en  la providencia no se nombra, salvo para sujetarlo con una cita de un  tratadista como coautor a partir de la infracción al deber,  sin decir y mostrar cuál fue su aporte al delito de concusión.  

5.  La cadena de inferencias que se suelen utilizar en el razonamiento  judicial tienden a concatenarse a partir de su coherencia. En este  caso, la inferencia parcial consistente en afirmar que entregar  dinero a un desconocido, sabiendo que no era dueño del  automotor, parte de suponer que el acusado admitió que conocía  esa situación, pero lo que dijo es que el automotor no tenía  problemas, que es distinto, lo cual le quita peso a la primera  inferencia al fundarse en una prueba deformada, y al presumir, a  partir de omisiones probatorias, con base en reglas de experiencias  criticables,  que entregar dinero a un desconocido era indicador de  su mendacidad, siendo que otro hecho acreditado, permitía  aplicar una regla de experiencia diferente.  

En  otras palabras, la regla de experiencia que aplicó el tribunal  para probar el hecho indicador se sustenta en una prueba tergiversada  y en la omisión de otra. En ambos casos se configura un error.  Eso llevó al tribunal a creer que la única versión  admisible era la de la supuesta víctima a partir de sostener  que su narrativa era coherente al relatar la secuencia de lo  ocurrido. Pero no tuvo en cuenta otras situaciones, como la de que la  testigo, con tal de justificar que entregó 10 millones de  pesos en efectivo, aseguró que su actividad económica  de venta de elementos para celulares le permitía obtener  ingresos diarios, en el menor de los casos, de $ 400.000.00 diarios,  e incluso más. Si esa suma la obtenía a diario, como lo  aseguró para justificar que poseía dinero suficiente,  no se explica la necesidad de solicitar al Mayor José Luis  Córdoba $ 100.000.00 para intentar volver las arras del  negocio, pues con la suma que dijo recibir por sus actividades, podía  solventar el pago de las arras del negocio.  

Eso  no quiere decir que no se puedan obtener esas sumas de actividades  informales, pero lo que resulta extraño es que aduciendo que  obtenía al menos $ 400.000.00 diarios, se viera en  dificultades para reunir $ 100.000.00, algo que al menos no es  coherente con la capacidad económica que dijo tener y que le  habría permitido, según afirmó, entregar sin  mayor inconveniente, 10 millones de pesos horas antes.  

6.  La coherencia en el relato es una característica que se  predica de la credibilidad del testimonio. Pero esa no es una  condición suficiente para establecer su fiabilidad, así  por lo general se recurra a esa fórmula, si el conjunto  probatorio la desdice (SP del 27 de oct. de 2021, rad. 49927). A  veces, incluso, el exceso de coherencia indica que es sospechoso o  que se narran circunstancias no ciertas.  

El  problema de estas situaciones es que por lo general la víctima  es la única testigo de este tipo de delitos, lo cual no  significa que no pueda sustentarse una sentencia adversa en esa  manifestación, pero así mismo no es posible hacerlo con  base en esa sola aseveración, si existen otras hipótesis  plausibles que generan dudas de que los hechos hayan ocurrido en la  forma como fue contada la historia, tal como acontece ahora.  

7.  En  la estructura conceptual del proceso, a la fiscalía le incumbe  la carga de la prueba: la de probar la autoría y  responsabilidad del acusado. De manera que al acusado no le compete  demostrar su inocencia -eso se da por supuesto—, pero si está  entre las estrategias de la defensa crear dudas razonables sobre los  fundamentos de la acusación, como en efecto se hizo. En este  caso la defensa demostró que no existe el convencimiento  (inciso  final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004)  ni el conocimiento más allá de toda duda sobre la  responsabilidad de los acusados (artículo  381 de la misma ley).  La declaración de Yamile Verdugo Fuentes, como se ha expuesto,  no es suficiente para sustentar una sentencia de condena. Existen  otras razones admisibles para explicar lo que ocurrió y que  dan origen a la duda razonable, así como para creer que la  testigo tenía un interés distinto al declarar.  

Ahora,  no está en duda que los implicados actuaron al margen de sus  funciones; no actuaron como corresponde a su cargo. Eso es  incuestionable. Eso puede dar pie a un tema disciplinario. Pero no  existe seguridad de que abusaron del cargo para solicitar una  utilidad indebida; posiblemente lo hicieron para solucionar un  problema personal que surgió de una relación  contractual que se ofrece admisible.  

Esa  duda razonable lleva a que se revoque la decisión y se  confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por Autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Revocar  la sentencia condenatoria proferida  el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de la cual condenó por primera vez a  Ángel  Fabián Poveda Walteros y  Faustino Alexander Castañeda Angulo  como  autores del delito de concusión.  

En  consecuencia, se confirma  la  sentencia absolutoria de primera instancia.  

Segundo.  Ordenar la cancelación de la  orden de captura 0649/2022 del 17 de marzo de 2022 librada por el  Tribunal Superior en contra de los procesados, siempre y cuando no se  hubiere hecho efectiva.  

En  caso contrario,  siempre que no estén detenidos por cuenta de otro despacho, se  ordena su libertad.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          42:12  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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