STP1117-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1117-2023  

Radicación  Nº 128339  

Acta  No. 013  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por HELVER GALINDO PENAGOS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se resume en  los siguientes términos:  

1.  Dice el actor que se le está impidiendo acceder al permiso de  72 horas, pues, según lo aducido por el Tribunal Superior de  Villavicencio, debe haber descontado la 1/3 parte de la pena impuesta  por el delito de porte ilegal de armas de fuego, más la  totalidad de la condena por el ilícito de extorsión,  “lo  que arroja un guarismo a satisfacer de 156 (72+84=156), para dar  cumplido a este requisito”,  el que no satisface porque ha descontado tan solo 112 meses y 23  días, por lo que no cumple el presupuesto previsto en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

3.  Consecuente con lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y se conceda el permiso de 72 horas al  verificarse los requisitos de orden legal.  

RESPUESTAS  

1.  El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías señala que Helver Galindo  Penagos cumple pena acumulada de 300 meses de prisión impuesta  por los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, extorsión agravada y concierto  para delinquir.  

Igualmente,  que a través de auto del 14 de enero de 2019, le negó  por expresa prohibición legal el permiso de hasta 72 horas,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio en providencia del 10 de mayo del mismo año.  

Indica  que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Villavicencio  en fallo de tutela del 27 de abril de 2022, mediante auto del 28 de  ese mismo mes y año se resolvió negar la solicitud del  aludido permiso administrativo, en razón a que el sentenciado  no acredita el 70% de la pena acumulada de 300 meses, que equivale a  210 meses y por expresa prohibición del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, norma aplicable atendiendo que los hechos que  dieron lugar a las sentencias datan del 30 de junio y 22 de abril de  2011, momento para el cual ya regía dicha disposición.  

Pone  de presente que el 28 de diciembre de 2022 ingresó al despacho  nueva solicitud para la concesión del permiso de 72 horas, la  cual fue negada en auto del 29 de ese mes, encontrándose para  ese momento en trámite de notificaciones.  

2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  informa que en proveído del 10 de mayo de 2019 esa Corporación  confirmó la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor  que negó al actor el permiso de 72 horas, al evidenciarse que  no cumplía con los requisitos objetivos de que trata el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Agrega que el petente  interpretó erradamente la providencia ahora cuestionada,  “pues,  en efecto, los delitos de porte de armas de fuego y concierto para  delinquir no se encuentran enlistados en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, razón por la que, respecto de ellos procede  el beneficio administrativo una vez se satisfagan los requisitos  previstos en la norma para su concesión; no obstante en virtud  a la expresa prohibición legal, no acontece los mismo respecto  del ilícito de extorsión, el cual sí se  encuentra incluido en la mencionada normatividad, lo que torna  necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta para  éste punible, aspecto que fue clarificado en el auto  controvertido por el penado.”  

En  ese orden, estima que la determinación cuestionada por este  mecanismo no afectó la garantía fundamental al debido  proceso, toda vez que para el momento en que se emitió el  sentenciado no había descontado la tercera parte de la pena  impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego y concierto  para delinquir más la totalidad de la condena por el delito de  extorsión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para resolver la presente demanda de tutela dado que  involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por Helver  Galindo Penagos tiene que ver con el auto adoptado el 10 de mayo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  que le negó el permiso administrativo de 72 horas.  

Asimismo,  y aunque el actor no lo menciona en la demanda de manera directa,  determinar si procede la acción de tutela con ocasión  de las decisiones que también le han negado igual beneficio en  el año 2022, conforme con la información suministrada  por el Juzgado de ejecución de penas accionado.  

4.        De  la procedencia de la tutela contra providencia judicial.  

Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se esté ante un  perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto  orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del auto del 10 de mayo de 2019 y la no observancia del requisito de  inmediatez.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la  actuación, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar, si la  autoridad judicial accionada, efectivamente, vulneró los  derechos fundamentales del demandante, al proferir el auto que negó  el permiso de 72 horas deprecado por el sentenciado Galindo Penagos,  ya que con esa decisión se habría constituido una  causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos  fundamentales de quien demanda en tutela.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se  advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que el auto censurado,  precisamente, es aquel a través del cual se desató el  recurso de apelación contra la providencia del 14 de enero de  2019 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías que negó el beneficio.  Proveído en contra del que no procede recurso adicional.  

No  obstante, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez,  debido a que la presente acción de tutela no se interpuso  dentro de un término razonable a partir del hecho que se alega  originó la vulneración de los derechos fundamentales y,  el cual, según la jurisprudencia, se ha establecido en 6  meses.  

Así,  de la fecha de emisión del auto objeto de cuestionamiento -10  de mayo de 2019- y la de interposición de la acción -27  de diciembre de 20222-  transcurrieron 3 años y 7 meses, sin que se advierta la  presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese  impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo  razonable.  

Tal  circunstancia, sin lugar a duda, torna improcedente la acción  constitucional, en la medida que si la pretensión principal va  dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  invoca ya no existe.  

Además,  se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la  inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición  de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible  dar por superado el requisito en alusión.  

De  manera que, por este supuesto, deviene improcedente el amparo  constitucional por desatender el requisito atinente a la inmediatez.  

6.  De los autos del 28 de abril y 29 de diciembre de 2022 y la no  observancia del requisito de subsidiariedad.  

Ahora,  conforme se dejó precisado en precedencia, se sabe que el  Juzgado ejecutor mediante autos del 28 de abril y 29 de diciembre de  2022 denegó el beneficio pretendido por el quejoso.  

Al  respecto, debe indicarse que la actuación no reporta que  frente al primer proveído el interesado hubiese promovido  recurso alguno, omisión que deja entrever el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, este es, aquel que obliga a la parte  actora a agotar todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento  jurídico le ofrece antes de acudir ante el juez  constitucional, descuido que torna improcedente el amparo deprecado.  

Y  respecto del auto adiado 29 de diciembre de 2022, cumple señalar  que según lo informó el despacho ejecutor con oficio  del 24 de enero de 2023, dicha decisión se halla en trámite  de notificación, lo cual deja ver que el accionante está  en la posibilidad de interponer los recursos de reposición y/o  apelación.  

Ello  igualmente impide la intervención del juez de tutela en cuanto  a dichas determinaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – en sala de decisión de acciones  de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Helver Galindo Penagos.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          La acción          de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Promiscuo de          Familia de Acacías, despacho que en auto del 27 del 27 de          diciembre la remitió por competencia a la Sala Penal Tribunal          Superior de Villavicencio, la cual en providencia del 12 de enero de          2023 la remitió a esta Corporación, por competencia      

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