STP1119-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP1119-2023  

Radicación  nº 128352  

Acta  No 014  

Bogotá  D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena Awá  El Sande, a favor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana, buen nombre, juez natural, diversidad cultural,  autonomía jurisdiccional, integridad étnica e igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2021-00002,  seguido en contra Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez.  

LA  DEMANDA  

Señala  el libelista, que en contra de Yeison Alexander Pantoja Rodríguez  se adelantó proceso penal radicado 2021-00002, por el delito  de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos1,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Pasto, en el cual se le condenó a 29  años de prisión.  

Agrega  que, desde el 20 de octubre de 2020, el sentenciado se encuentra  privado de la libertad y que la vigilancia de la pena correspondió  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán.  

Indica  que, el defensor de aquél, solicitó a la referida  autoridad el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Alta y Mediana Seguridad de Popayán -sitio  de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad-  al centro de armonización del resguardo Awá El Sande,  ubicado en el área rural del municipio de Santacruz de  Guachavez (Nariño), por cuanto ostenta la calidad de indígena,  petición que fue negada y confirmada, en segunda instancia,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de  septiembre de 2022.  

Asevera  que, contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, el resguardo indígena cuenta con  un centro de armonización idóneo, en el que se puede  cumplir la pena impuesta, pues está provisto de seguridad e  instalaciones adecuadas.  

Señala  que el hecho de que el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)  no hubiese brindado un informe sobre la idoneidad del aludido centro  de armonización, no le es atribuible.  

Así,  el demandante en tutela solicita la protección de los derechos  fundamentales del penado y, como consecuencia de ello, pide que “se  ordene su traslado al centro de armonización y sanación  del resguardo indígena Awá El Sande”.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Un          Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Popayán y ponente de la decisión de segunda instancia,          proferida el 16 de septiembre de 2022, señaló que se          remite “a          los fundamentos de la actuación consignados en dicho auto”,          debido a que aquél se sustentó en la normatividad y          jurisprudencia aplicable al asunto, al igual que en la valoración          de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo los principios de          autonomía e independencia judicial.  

Adujo  que no incurrió en arbitrariedad alguna ni vulneró  derechos fundamentales e indicó que se está empleando  la acción de tutela como una instancia adicional o paralela  con la finalidad de que se realice una valoración probatoria  “diferente”  en  aras de que se acceda al cambio de sitio de reclusión para el  cumplimiento de la pena al territorio indígena.  

            

2. El          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Popayán, refirió que vigila pena de 348 meses de          prisión, impuesta a Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez          por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento          Especializado de Pasto, actuación en virtud de la cual el          actor se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de          2020.  

Sostuvo  que el defensor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez y el  Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande  solicitaron el traslado del sentenciado a dicha comunidad ancestral,  petición que negó el 4 de mayo de 2022, tras considerar  que para el año 2020 -anualidad  en la que se cometieron los hechos-,  aquel pertenecía a una “estructura  criminal”,  sumado a la gravedad de los delitos atribuidos y el peligro que  representa para el grupo étnico y cultura occidental.  

Indicó  que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán y que durante el desarrollo del proceso  penal Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez no hizo alusión  a la calidad de indígena, por lo que concluyó que lo  pretendido era “evadir  el rigor de la prisión ordinaria”.  

            

3. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, afirmó          que en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez se          adelantó la actuación radicada 202100002, por los          delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y          porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto          para delinquir agravado, la cual culminó el 14 de septiembre          de 2021, con sentencia condenatoria.  

Advirtió  que impuso al actor la pena de 348 meses de prisión y multa de  1.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó  la concesión de mecanismos sustitutivos y ordenó al  Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) que “al  momento de decidir su reclusión se tuviera en cuenta su  condición de indígena y la cercanía a su  resguardo”.  

Señaló  que, una vez adquirió firmeza el fallo condenatorio, remitió  la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, competentes para vigilar el cumplimiento de la  pena y concluyó que carece de legitimación en la causa  por pasiva, pues la decisión cuestionada no fue proferida por  su Despacho, por lo que es “ajeno  a los hechos que motivan el amparo”.  

            

4. El          Grupo de Apoyo Jurídico de la Dirección Seccional de          la Fiscalía de Nariño remitió la consulta          efectuada en el Sistema de Información de dicha entidad para          el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) a nombre de Yeiron Alexander          Pantoja Rodríguez.  

            

5. El          Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio          del Interior señaló que carece de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

6. El          Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán cuestionó          la legitimación en la causa por activa, tras considerar que,          si el Gobernador del resguardo indígena Awá El Sande          actúa en calidad de agente oficioso de Yeiron Alexander          Pantoja Rodríguez, deben concurrir ciertos presupuestos,          entre ellos, autorización expresa de su representado, la cual          no obra en la actuación, sumado a la ausencia de “indicio”          que permita concluir que aquel carece de condiciones para promover          la acción de tutela de forma directa.  

Indicó  que, en este caso, la probada vinculación de Yeiron Alexander  Pantoja Rodríguez a una “organización  delincuencial”  y la gravedad de los delitos por los que se profirió sentencia  condenatoria, evidencian una “nula  consciencia de pertenencia o identificación”  con el grupo étnico, al igual que “el  potencial peligro en el que se podría encontrar”  la comunidad ancestral Awá El Sande, siendo necesario su  aislamiento. Solicitó negar el amparo propuesto ante la  ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

            

7. El          Fiscal Doce Especializado de Pasto adujo que, en virtud de la          sentencia condenatoria proferida en contra de Yeiron Alexander          Pantoja Rodríguez, el proceso, en dicha dependencia, se          encuentra inactivo e indicó que no vulneró derecho          fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De  la legitimación en la causa por activa.  

Inicialmente  y en atención al reparo propuesto por el Procurador  224 Judicial Penal I de Popayán,  debe clarificarse que  no hay duda sobre la legitimación  en la causa por activa  de Silvio Bayardo Portillo, Gobernador del Resguardo Indígena  Awá El Sande para acudir en nombre de Yeiron Alexander Pantoja  Rodríguez2.  

Lo  anterior por cuanto, en forma reiterada y pacífica, la Corte  Constitucional ha señalado que tratándose  de acciones promovidas a favor de indígenas recluidos en  centros carcelarios ordinarios -como  en el presente caso-,  este requisito se flexibiliza, pues son personas de especial  protección constitucional, por su situación de privados  de la libertad y porque lo alegado es que en los establecimientos de  reclusión no se garantiza su cosmovisión, lo que los  sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta3.  

4.  Del problema jurídico.  

Se  contrae  a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Popayán, con la  decisión proferida el 16 de septiembre de 2022, por medio de  la cual, confirmó el auto emitido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  que negó el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez  del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán  al  Centro de Armonización y Sanación del resguardo  indígena Awá El Sande, vulneró derechos  fundamentales.  

Ahora  bien, para resolver la cuestión planteada, la Sala efectuará  las siguientes precisiones:  

4.1.  De la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la tutela contra este tipo de decisiones presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.2.  De la privación de la libertad de los miembros de comunidades  indígenas.  

En  desarrollo del artículo 246 de la Constitución  Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4,  han definido una serie de parámetros relacionados  con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de  las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción  competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a  sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción  ordinaria.  

En  tal senda, por  vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que  los  indígenas condenados y que estén confinados en  penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder  vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de  conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus  autoridades5.  Esta forma de resocialización pretende, en últimas,  garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados  de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto,  expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad6  [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].  

En  la sentencia T-921 de 2013, en  relación con la identidad y dignidad de los miembros de  comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte  Constitucional  indicó que estos derechos  fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos  estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la  prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión  no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se  aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:  

“[…]  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La  Sentencia C – 394 de 19957  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La  Sentencia T-097  de 2012  reconoció  “la  necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades indígenas  lo soliciten en razón de su particular visión frente a  la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el  cumplimiento de la sanción, se respete el principio de  diversidad étnica y cultural: […]  

Por  lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura”.  

A  su turno, en el  ordenamiento interno,  la reglamentación de los lugares de reclusión para los  indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se  regula en la Ley 65 de 1993 “Por  la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,  cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible  haya sido cometido por indígenas, la detención  preventiva se llevará a cabo en  establecimientos  especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado,  circunstancia que se hace extensiva para la condena8.  

Igualmente,  el  artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria  del Código Penitenciario y Carcelario)  incluyó el “principio  de enfoque diferencial”,  entre  otros aspectos, por razones de raza o etnia.  

De  ese modo, cuando  miembros de comunidades indígenas incurren en conductas  tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los  jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir  hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el  reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas  que han infringido la ley.  

En  ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización  de un juicio de valor -test  de proporcionalidad9-,  para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de  prevención  general, retribución justa, prevención especial,  reinserción social y protección al condenado, sino las  repercusiones  negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la  diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese  propósito, el fallador podrá determinar si los  intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su  comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario,  alguno de estos está siendo menoscabado10.  

Dicho  examen ponderado  y razonable deberá atender, según las circunstancias  propias de cada caso, el  elemento personal como componente del fuero indígena, puesto  que es el que permite establecer: “(i)  las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración  del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación  del individuo frente a la sanción”11.  

De  esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona  indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o  en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí,  del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento;  pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia  T-921 de 2013, es necesario que: “en  la ejecución de la condena, se opte por soluciones que  favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que  respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva  de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de  manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la  diversidad cultural”12  

De  igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico  que “indaga  por la existencia de una  institucionalidad  al  interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse  a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y  costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados  en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción  social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto  genérico de nocividad social”13.  

Lo  anterior, ya que, a través de este criterio, se puede  concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena  ofrece mecanismos no solo para la conservación de las  costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el  debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de  modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá  purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario  que corresponda, respetándose sus  condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con  la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades  tradicionales en el acompañamiento del tratamiento  penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en  la sentencia T-1026 de 2008.  

Por  ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia  T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos  de coordinación e interlocución entre las comunidades  indígenas y las autoridades nacionales, a saber:  

“[…]  se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto  de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la  jurisdicción indígena a favor de la primera y, por  ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a  las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las  autoridades indígenas lo soliciten en razón de su  particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería  importante establecer mecanismos de coordinación e  interlocución entre las comunidades y las autoridades  nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se  respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo  ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista,  como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión  del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de  culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro  país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y  exige una articulación de éstos últimos de  manera que se promueva el consenso intercultural”.  

No  obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de  coordinación  de esta jurisdicción especial indígena con el sistema  ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de  concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros  y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación  entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos  indígenas.  

4.3.  De la reclusión de indígenas en establecimientos  penitenciarios ordinarios.  

Conforme  ya lo ha decantado esta Corporación14,  al abordar el estudio de la reclusión en establecimientos  penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena  por la justicia ordinaria, un comunero  puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente  cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción  penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de  competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo  intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la  autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad  así lo determina15.  

En  el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el  objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los  indígenas al ser privados de su libertad en centros de  reclusión ordinarios16:  

“[…]  (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”.  

En  relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las  autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que  consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida  por fuera de su territorio, específicamente en un  establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en  la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en  las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente  en tres:  

“[…]  para  preservar la vida y la integridad física de las autoridades de  la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de  desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el  fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado”.  

4.4.  Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la  justicia ordinaria en el resguardo.  

Se  ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena  purgue una sanción impuesta por la jurisdicción  ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo,  pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte  Constitucional (T-685  de 2015):  

“[…]  (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC  deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el  indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en  caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado  deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez  deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan  o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del  indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa  comunidad”.  

Así,  a modo de conclusión, de  acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte  Constitucional,  con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de  traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos  indígenas, se han establecido una serie de reglas que se  resumen de la siguiente manera:  

(i)  Verificación de la calidad de indígena, que se puede  acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas  comunidades consideren idóneos para tal refrendación  (CC T-465 de 2012).  

(ii)  Autorización de la comunidad indígena representada por  la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus  instalaciones al solicitante.  

(iii)  Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al  comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él,  como los demás miembros del asentamiento ancestral.  

(iv)  Una  vez determinado que el centro de armonización puede garantizar  la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con  vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la  gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.  

(v)  Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena,  el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el  comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena  de serle revocada la medida.  

(vi)  Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el  indígena, permite concluir que el traslado del indígena  al resguardo no pone en peligro a esa comunidad  

5.  Del  caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal  accionado, al proferir el auto fechado del 16 de septiembre de 2022,  dentro del proceso penal radicado con el número 2021-00002,  vulneró los derechos fundamentales de Yeiron Alexander Pantoja  Rodríguez.  

El  requisito de subsidiariedad igualmente se encuentra satisfecho, pues  la decisión objeto de cuestionamiento corresponde a un auto de  segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno, lo que  implica que no  se cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de  tutela.  

También  concurre el principio de inmediatez, pues la decisión que acá  se cuestiona, data del 16 de septiembre de 2022, en tanto que la  demanda constitucional fue promovida el 18 de enero de 2023, de donde  se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que se estiman  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

5.2.  Superada la concurrencia de los requisitos de carácter general  de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe  verificarse si se presenta alguno de los presupuestos específicos  antes señalados, a efecto de establecer la procedencia de la  protección solicitada.  

Examinados  los  medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 16 de  septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, confirmó el auto proferido el 4 de mayo de dicha  anualidad, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, que negó el traslado de Yeiron Alexander  Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación  del Resguardo Indígena Awá El Sande para cumplir la  pena impuesta.  

Dicha  determinación se fundamentó  en el incumplimiento de los presupuestos que tornan procedente el  mencionado traslado, específicamente, los relacionados con la  pertenencia de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez a la  comunidad ancestral, la capacidad institucional para el cumplimiento  de la pena y la gravedad de las conductas punibles en las que  incurrió el sentenciado.  

Así,  toda vez que la negativa al traslado, se dio con fundamento en la  verificación de los referidos requisitos, la Sala encuentra  necesario, analizar cada uno de manera individual.  

(i)  Verificación de la calidad de indígena.  

Sobre  este aspecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  consideró:  

Del  estudio de las piezas procesales que obran en el expediente penal,  digitalizado, se observa que el gobernador del resguardo indígena  AWA EL SANDE del municipio de Santacruz y Ricaurte, Nariño, el  19 de abril de 2022, expidió una certificación en la  que afirma que el señor YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ,  pertenece y se encuentra “Registrado en el libro de  Empadronamiento” en ese Resguardo, “cumpliendo las normas  de Ley según el artículo 330, que son creadas según  usos y costumbres de nuestras comunidades y las demás  conferidas por la Constitución Política de Colombia”,  y en la certificación expedida por el Grupo de Investigación  y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías del Ministerio del Interior, calendada a 16 de abril  de 2022, indica que consultado el auto-censo sistematizado y aportado  por la mencionada Comunidad Indígena, se registra el citado en  los censos de los años 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020.  

Con  los documentos referidos, lo único que se demuestra es la  vinculación del penado en mención con el Cabildo  Indígena aludido, desde el año 2016, lo cual no es  suficiente para otorgar la prerrogativa pretendida, ya que para ello  es necesario acreditar que el penado en realidad se encontraba  integrado en la comunidad ancestral y vivía según sus  usos y costumbres, pues –precisamente- son esos aspectos los  que se procura garantizar, cuando se accede a que una persona que  ostente la calidad de indígena, condenado por la jurisdicción  ordinaria, descuente su pena en una parcialidad; de lo contrario, no  sería razonable o lógico, acceder a una medida en tal  sentido.  

Es  por eso que esta Corporación, se ocupa de hacer un análisis  meticuloso e imparcial del caso, en aras de propender por el respeto  de las prácticas culturales del indígena y su  particular identidad, y a la vez, evitar que personas que no  acreditan su identidad nativa, logren –sin merecerlo descontar  una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en un centro  de armonización indígena. Sobre este aspecto, la Corte  Suprema de Justicia, en providencia SP6759-2014 del 28 de mayo de  2014, radicado 38.242, expuso:  

“…la  condición de indígena para efectos de acceder a la  jurisdicción especial no se consigue porque el gobernador de  un cabildo así lo declare, o porque el nacimiento haya tenido  lugar en un resguardo, en cuanto es menester que no se haya producido  la aducida aculturación, esto es, que el indígena por  nacimiento haya perdido su identidad nativa al mantenerse en estrecho  vínculo y por un tiempo importante, con la cultura dominante”.  

De  manera que la simple vinculación del penado en mención  con el Cabildo Indígena, no acredita su identidad nativa. Y,  si en gracia de discusión, se aceptara una tesis contraria a  la expuesta, se precisa advertir, que en la sentencia T-921 de 2013,  expedida por la H. Corte Constitucional, se establecieron cuatro  reglas que deben ser cumplidas en caso de que “un indígena”,  sea procesado en la jurisdicción ordinaria, mismas que deben  tenerse en cuenta como apoyo para determinar si es posible o no,  autorizar que un comunero indígena cumpla, con la pena  privativa de la libertad en el Resguardo a que pertenece, lo cual no  significa, que los despachos judiciales queden relevados para  efectuar –adicionalmente- un análisis de las  circunstancias que rodean cada caso, como se hizo en el presente  evento por parte del Juez singular, y en pretéritas  oportunidades, en casos similares, por este Tribunal y por la Alta  Corporación en cita, a través de diversa  jurisprudencia.  

Es  decir que, para esa Corporación, las  certificaciones expedidas por el Gobernador del Resguardo Awá  El Sande y el Grupo de Investigación y Registro de la  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior, el 19 y 16 de abril de 2022, no  permitían constatar la calidad de indígena, bajo el  entendido que no daban cuenta de que aquel estuviera integrado  a la comunidad ancestral y viviera según sus usos y  costumbres.  

Conclusión  que, advierte la Sala, detenta un defecto fáctico, ya que aun  cuando el Tribunal reconoce la existencia de dichas certificaciones,  emplea argumentos adicionales para desestimar su contenido, en los  cuales, no observa la Sala soporte probatorio.  Es decir que, la aludida conclusión, no se identifica que sea  resultado de una adecuada y juiciosa valoración de los  supuestos probatorios aportados a la actuación.  

Por  el contrario, nótese que en la certificación  expedida el 19 de abril de 2022, el Gobernador del resguardo indígena  Awá El Sande, afirmó que Yeiron Alexander Pantoja  Rodríguez “pertenece  y se encuentra “Registrado en el libro de Empadronamiento”  en ese Resguardo, cumpliendo  las normas de Ley según el artículo 330, que son  creadas según usos y costumbres de nuestras comunidades y las  demás conferidas por la Constitución Política de  Colombia”.  (Negrilla fuera de texto).  

Lo  que contrario a lo consignado en el proveído, sí se  edifica como un medio de convicción que establece la exigencia  anotada, por provenir, precisamente de la autoridad designada por  aludido resguardo para representar sus intereses en acatamiento a sus  usos y costumbres17.  

A  lo que se adiciona que en el proceso penal, el Juez cognoscente, esto  es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, al  proferir sentencia condenatoria en contra de Yeiron Alexander Pantoja  Rodríguez, del 14 de diciembre de 2021, en atención a  la solicitud del Gobernador del resguardo indígena Awá  El Sande, ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario  (INPEC) que, al momento de decidir el sitio de reclusión del  sentenciado, se tuviera en consideración la condición  de indígena del procesado, sugiriendo un lugar cercano al  grupo étnico con el fin de “garantizar  la preservación de los derechos ancestrales y los usos y  costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece”.  

Conforme  lo anterior, se evidencia que la Sala accionada incurrió en un  defecto fáctico.  

Ahora,  quiere dejar en claro la Corte, que no es que se indicando la  existencia de una tarifa legal para la demostración del  aludido requisito, o que no sea necesario analizar en cada caso  concreto, si la reclamada condición de indígena es  empleada como medio para lograr un provecho a través de la  reivindicación étnica con traslado a un centro de  armonización o su equivalente en un resguardo indígena,  porque es claro, facilitar al indígena sancionado por la  justicia ordinaria cumplir con su pena al interior de su comunidad lo  que propende es por mantener su vínculo ancestral de la que es  parte.  

Así,  por ejemplo, frente a un caso donde igualmente se deprecó  postulación similar a la presente, esta Sala de Tutela al  analizar la argumentación de las autoridades demandadas para  negar el traslado, sostuvo:  

«Ello,  en la medida en que el vínculo que los une es tenue, al  extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no  comparten origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia,  sino oficios (artesanías y manualidades), siendo aquellos  aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado.  

Lo  anterior es fundamental, pues en decisión STP8935-2021,  reiterada en STP10394-2022, se estableció que «el factor  personal del fuero indígena no sólo se configura cuando  el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja  la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad  étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de  aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC  T-208 de 2019)». (Énfasis fuera de texto)  

En  este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción:  casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836  y STP, 23 sep. 2022, rad. 126183, donde fue acreditado  fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los  demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexión  entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar  de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria; y  casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los  memorialistas no probaron «de qué forma con la negación  a su solicitud [de traslado al centro de armonización del  respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el  goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura  ancestral», porque se pudo detectar el provecho que quisieron  obtener con la anhelada reivindicación étnica.»  (CSJSTP13435-2022)  

De  manera que, lo que se reprocha por sede constitucional, no es que se  verifique la identidad nativa del sentenciado, como presupuesto de  fuero indígena a proteger a través de estas acciones,  sino que se haya descartado sin fundamento probatorio.  

(ii)  Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al  comunero.  

La  otra exigencia que echó de menos la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán tiene que ver con la idoneidad  institucional del Centro de Armonización y Sanación del  resguardo Awá El Sande frente a la “seguridad  y vigilancia del penado”,  pues el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no ha rendido  informe “sobre  las condiciones del lugar, que sirvan de base para que el juez pueda  corroborar ese aspecto”.  

Al  respecto, se sostuvo en la decisión confutada:  

“Ahora,  la sentencia T-21/13, estableció como regla para acceder al  cambio de sitio de reclusión en territorio ancestral, entre  otras, la siguiente: “el juez deberá comprobar si la  comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la  privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus  competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá  efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no esté en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo no cuenta con  la infraestructura necesaria para garantizar la privación de  la libertad se deberá dar cumplimiento estricto al artículo  29 de la Ley 65 de 1993”.  

En  este caso, no se acreditó el cumplimiento de dicha regla, pues  el INPEC, que es el experto en establecer si hay garantías  para la seguridad y vigilancia del penado, no ha rendido ningún  informe al respecto y si bien, el Gobernador ancestral, en la  solicitud que elevó ante el Juez Ejecutor, el 19 de abril de  2022, afirmó que esos aspectos están garantizados, ya  que cuentan con 50 hombres activos de guardia indígena, esa  manifestación por sí sola, no es suficiente para  determinar aquel tópico, pues debe existir un informe  detallado y actualizado, sobre las condiciones del lugar, que sirvan  de base para que el juez pueda “corroborar” ese aspecto,  como lo señala la jurisprudencia referida, sin embargo, no  obra en el expediente dicho documento.  

Aunado  a ello, no puede pasarse por alto que el INPEC no indicó si  podía cumplir -efectivamente- con su función de  realizar las visitas a la comunidad ancestral para que, dado el caso,  pudiese comprobar que el señor YEIRON ALEXANDER PANTOJA  RODRÍGUEZ, se encuentre efectivamente privado de la libertad,  tal como lo señala la regla “(iii)” expuesta en la  aludida sentencia T-921/2013.”  

Punto  frente al cual, sea necesario advertir que, como lo ha señalado  la Sala y se extracta de la sentencia T 921 de 201318,  tal verificación le corresponde al Juez de Ejecución de  Penas en coordinación con el Instituto Penitenciario y  Carcelario19.  

De  manera que, no se podía denegar la solicitud elevada a favor  de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, bajo la insatisfacción  de un requisito cuya carga no le corresponde, en la medida que, como  ya se dijo,  es propia del Juez Ejecutor, y quien está facultado para  adelantar de manera oficiosa actividades probatorias tendientes a su  acreditación, como la obtención de un informe por el  Instituto Penitenciario y Carcelario sobre  si el centro de armonización tiene  instalaciones idóneas para garantizar que la privación  de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad y, la posibilidad efectiva de realizar  las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la  sanción.  

Lo  correcto, entonces, era que el funcionario judicial vigía,  antes de definir el asunto de cara a la satisfacción o no de  referido requisito, procurara obtener información relevante a  través de las autoridades penitenciarias, comoquiera que son  ellos los llamados a expedir un concepto sobre las condiciones  idóneas de privación de la libertad al interior del  resguardo que permitan sostener el acatamiento de la sentencia y la  capacidad operativa para constatar su efectivo cumplimento.  

En  esos términos, desacertó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán al concluir que, sin el agotamiento del  trámite para la obtención del informe, podía  desestimar sin ningún medio de convicción, la no  concurrencia del aludido presupuesto.  

Y  consecuente con ello, surge evidente que con el proceder anotado, se  terminó soslayando la garantía del debido proceso, no  solo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  sino el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad -despacho  vinculado a esta actuación-,  con su actuar omisivo, como quedó dicho.  

(iii)  De la gravedad de la conducta punible para concluir que el traslado  del indígena al resguardo pone o no en peligro a esa  comunidad.  

Según  quedará precisado con anterioridad, al definirse los  presupuestos de orden jurisprudencial para acceder a este tipo de  solicitudes, puede efectivamente hacerse consideraciones sobre la  conducta punible sancionada para identificar si el traslado del  sentenciado resulta inconveniente frente a la protección de la  comunidad étnica, lo que demanda un análisis  diferenciado de aquel que corresponde a la naturaleza del delito  judicializado.  

Y  en esta oportunidad, el Tribunal, al respecto, consignó:  

““(iv)  el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual  lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el  traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a  esa comunidad”.  

Atendiendo  los lineamientos de la jurisprudencia en cita, la gravedad del delito  y las circunstancias en que se cometió el mismo, son aspectos  que también deben valorarse, para poder determinar si es  factible o no acceder a que la pena impuesta se continúe  cumpliendo en territorio indígena.  

Partiendo  de lo anterior y remitiéndonos al contenido de la sentencia  condenatoria, en el caso bajo estudio se estableció la  existencia de la estructura criminal, jerarquizada y organizada,  liderada por FRANCO MORALES, alias “FRANCO”, quien tiene  a su mando, aproximadamente, 15 personas, que hacen parte de su  nómina, y entre sus principales colaboradores está  YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ, conocido con el alias “EL  CONDUCTOR”, miembro de dicha estructura, que hace presencia en  sus zonas de injerencia delictiva, cuenta con “anillos de  seguridad fuertemente armados”, confrontan a la fuerza pública,  ejercen un amplio y sectorizado control territorial, teniendo bajo su  dominio varias veredas (citan 9 de ellas), y hacen presencia en el  caso urbano del municipio de “Samaniego”.  

Que  el objetivo principal de esa estructura criminal, es la comisión  de varios delitos, tendientes a asegurar elevados beneficios  económicos y el control territorial, evidenciándose  ataques a la fuerza pública y la comunidad, múltiples  homicidios selectivos, tráfico de armas de fuego y  estupefacientes, controlar el cultivo de hoja de coca, la producción  del clorhidrato de cocaína y las rutas de comercialización  de estupefacientes, por lo que sostienen constantes enfrentamientos  con otros grupos armados ilegales. YEIRON ALEXANDER PANTOJA  RODRÍGUEZ, se dedicaba a transportar gasolina para el  procesamiento de narcóticos, hacía “inteligencia  delictiva”, transportaba a los miembros de la organización  y contribuyó, previa división específica de  trabajo, a ejecutar el plan establecido, que derivó en la  muerte de ocho personas.  

En  ese contexto, no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que los  delitos por los que resultó condenado YEIRON ALEXANDER PANTOJA  RODRÍGUEZ, comportan una afectación grave a la vida, la  seguridad y la salud pública, además, para cometer  dichas conductas punibles, actuó como integrante de una  organización delictiva que hace presencia en varias veredas y  en un municipio del departamento de Nariño, y las tareas que  realizaba dentro de la estructura criminal, permiten denotar que  aquel era un hombre de “confianza” y relevante para el  funcionamiento de la misma, particularidades estas por las que la  Judicatura considera que el interno debe estar recluido en unas  condiciones de alta seguridad, como las ofrecidas por el  Establecimiento Carcelario de la ciudad, que es precisamente en donde  se encuentra descontando la pena de 348 meses de prisión que  le fue impuesta, cárcel que cuenta con un pabellón  especial para la resocialización de los internos indígenas.”  

Lo  anterior, permite verificar que el estudio y posición que tomo  el Juez colegiado no se enfocó en determinar cómo  aquellos supuestos fácticos puestos en el contexto de la  comunidad indígena, podían poner en riesgo su  indemnidad de tenerse allí recluido a Yeison Alexander  Pantoja, sino simplemente a ratificar y realzar el juicio de reproche  por las conductas por las cuales fue hallado responsable y su desdén  frente a los bienes jurídicos de la vida y seguridad pública.  

Desconociendo  de esta manera el alcance de los presupuestos jurisprudenciales  previamente explicados.  

En  ese orden de ideas, imperioso  se torna el amparo de los derechos fundamentales invocados, para  procurar no sólo que se obtenga la información  necesaria para decidir la solicitud de traslado al Centro  de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena  Awá El Sande,  sino se resuelva de fondo ésta, con irrestricto apego a las  pautas que regulan el tema.  

En  consecuencia,  se dejará  sin efecto el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, mediante la cual negó el traslado de Yeiron  Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y  Sanación del resguardo indígena Awá El Sande, al  igual que el emitido el 16 de septiembre de dicha anualidad, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó  la primera determinación.  

Y  se ordenará al  Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la  notificación de esta providencia, adelante las gestiones  probatorias que le corresponden y, una vez, cuente con los insumos  necesarios, en un término no superior a 10 días  hábiles, resuelva la solicitud de traslado de Yeiron Alexander  Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación  del resguardo Awá El Sande.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amparar  los derechos fundamentales al  debido  proceso e identidad social y cultural que  le asisten a Yeiron  Alexander Pantoja Rodríguez.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  la  decisión proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, mediante la cual negó el traslado de Yeiron  Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización  del resguardo indígena Awá El Sande, al igual que la  emitida el 16 de septiembre de dicha anualidad, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la primera  determinación.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la  notificación de esta providencia, adelante las gestiones  probatorias que le corresponden y, una vez, cuente con los insumos  necesarios, en un término no superior a 10 días  hábiles, resuelva la solicitud de traslado de Yeiron Alexander  Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación  del resguardo Awá El Sande.  

Cuarto:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Quinto:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es          de aclarar que en la demanda de tutela solo se mencionó el          delito contra la vida, no obstante, en la actuación de tutela          se conocieron las demás conductas sancionadas.  

2          CSJ STP13794-2022, 20 sep. 2022, rad. 126060.  

3          CC T-172/19, T-081/15, T-866/13, T-617/10 y T-1026/08, entre otras.  

4          Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022,          Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876,          STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499,          STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139,          STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019,          Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638,          STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018,          Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.  

5          CC T-208/15.  

6          CSJ SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad.          124836 y CSJ 13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183.  

7          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

8          CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.  

9          CC C-835/13.  

11          CC T-921/13.  

12          CSJ          SP1370-2022, rad. 53444.  

13          CC          T-921/13.  

14          Cfr. CSJ,          SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, SPT10095-2022, 21 jul. 2022,          rad. 124836 y STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183.  

15          CC T-515/06.  

16          CC T-921/13.  

17          CSJ STP12636, 27 oct. 2020, rad. 113173, CSJ STP10676, 17 nov. 2020,          rad. 113324, CSJ STP6625-2022, 24 May. 2022, rad. 123917.  

18          “…el juez deberá verificar si la comunidad          cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación          de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su          seguridad”.  

19          CSJ          STP5154-2022, 15 mar. 2022, rad. 122187.      

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