STP1116-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1116-2023  

Radicación  n° 128323  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Sandra  Patricia Dimas Perdomo,  en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de  Putumayo, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la empresa  Fiduprevisora S.A.  

Al  trámite fueron vinculados  las  partes intervinientes en el proceso de tutela seguido con el radicado  8600131870012022-00195-00.  

LA  DEMANDA  

Del  contenido del escrito de tutela, se extrae que en contra de la  Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo,  el docente Hernando Israel Ceballos Cabrera promovió acción  de tutela en procura de obtener la notificación del acto  administrativo que dispuso el reconocimiento y liquidación de  la sanción moratoria por el pago extemporáneo de  cesantías definitivas.  

La  anterior acción constitucional correspondió en primera  instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Mocoa, quien accedió a las pretensiones  constitucionales, en fallo del 15 de septiembre de 2022, al tiempo  que declaró ausencia de responsabilidad y desvinculó a  la Fiduprevisora S.A.  

Esta  decisión fue impugnada por Sandra  Patricia Dimas Perdomo,  en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de  Putumayo, al estimar que la responsabilidad de cumplir con la  notificación del acto administrativo que reclama el trabajador  Hernando Israel Ceballos Cabrera recae exclusivamente en  Fiduprevisora S.A., no obstante, el Tribunal Superior de Mocoa  dispuso la confirmación del proveído de primera  instancia, el 4 de octubre de 2022.  

Ante  la falta de cumplimiento de la orden de amparo, el docente Hernando  Israel Ceballos Cabrera promovió incidente de desacato, el  cual fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Mocoa en auto del 14 de diciembre de 2022,  en el sentido de imponer una sanción de un día de  arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Refiere  que el anterior trámite incidental fue remitido a la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, sin que al momento de interposición  de esta acción de tutela hubiere emitido alguna decisión.  

En  segundo lugar, reprochó que se hubiere emitido sanción  por desacato en su contra, habida cuenta que le corresponde a la  Fiduprevisora S.A. atender la solicitud de notificación de  acto administrativo que elevó Hernando Israel Ceballos  Cabrera, según lo consagra el Decreto 1075 y el Acuerdo 01 de  2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  -FOMAG-.  

Conforme  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y  consecuencia de ello, se revoque la sentencia de tutela en la cual el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma  ciudad ampararon los derechos fundamentales de Hernando Israel  Ceballos Cabrera, para que en su lugar se declare que la entidad  responsable de atender la exigencia constitucional es Fiduprevisora  S.A.; así mismo se revoque la sanción por desacato que  dispuso el juzgado de primera instancia, en auto del 14 de diciembre  de 2022.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Única del Tribunal de Mocoa informó que las  determinaciones judiciales adoptadas al interior del trámite  de tutela que promovió Hernando Israel Ceballos Cabrera contra  la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo,  por la vulneración de su derecho fundamental de petición  referido a la expedición y notificación de un acto  administrativo, respetaron los lineamientos jurisprudenciales y  derechos fundamentales de las partes e intervinientes.  

Así,  detalló que, contrario a lo expuesto por la demandante, la  expedición y notificación del acto administrativo que  liquidó el pago retardado de las cesantías causadas al  docente demandante es una actuación que recae en la  administración departamental y conforme a ello, es su deber  responder la petición que elevó el citado trabajador  ante sus oficinas, en julio de 2022.  

En  segundo lugar, en lo referente al trámite de consulta, detalló  que dicha Corporación, mediante auto del 16 de enero del  presente año, revocó la cuestionada sanción de  arresto y multa, que ordenó el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Mocoa, al no haberse acreditado  debidamente la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada.  

2.  La Vicepresidenta Jurídica de la entidad Fiduprevisora S.A.  solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo,  con fundamento en que no resulta factible cuestionar un fallo de  tutela.  

Por  otra parte, indicó que tampoco se evidencia afectación  alguna a los derechos fundamentales de la demandante, por parte del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Mocoa, así como de la Sala Única del Tribunal  Superior de tal ciudad.  

3.  Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido  notificados del presente trámite, no rindieron el informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez  que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa  judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  establecer, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de la demandante al conceder el mecanismo de amparo  solicitado por Hernando  Israel Ceballos Cabrera, en fallos del 15 de septiembre y 4 de  octubre de 2022, en primera y segunda instancia respectivamente; así  como si existió alguna irregularidad derivada de la imposición  de sanción por el desacato a dicha orden constitucional, en  perjuicio de Sandra  Patricia Dimas Perdomo,  como Secretaria de Educación del Departamento de Putumayo.  

4.  Pues bien, cuando la acción de tutela se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Respecto  a los requisitos generales, se exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Conforme  con lo anterior se tiene que, por regla general, es improcedente  tutela contra tutela.  

No  obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-627-2015,  unificó su jurisprudencia y estableció que para activar  la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión de  esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos  generales, las siguientes circunstancias:  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra  una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

De  modo que, en esa decisión se reiteró la improcedencia  del mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza  toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  ya se había puntualizado en sentencia SU-1219 del 21 de  noviembre del 2001:  

[…]  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.1.  Ahora  bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la  Sala, en lo atinente al primer problema jurídico, esto es, el  reclamo que eleva la promotora contra las decisiones emitidas en el  trámite tuitivo resuelto en el año 2022, encuentra la  Corte que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia  de la tutela para cuestionar decisiones emitidas al interior de otra  acción de igual naturaleza.  

Lo  anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida  por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, del 4 de  octubre de 2022, que confirmó la concesión de las  prerrogativas superiores en favor de Hernando  Israel Ceballos Cabrera, así como la responsabilidad del  cumplimiento de la orden constitucional en cabeza de la Secretaría  Departamental de Educación del Putumayo, en torno al deber de  notificación del acto administrativo que dispuso el  reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria  por el pago extemporáneo de cesantías definitivas.  

Ello  porque la accionante no  demostró que la determinación denunciada fuera producto  de fraude -como  que nada de ello dijo-,  sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó  la decisión adoptada al no acoger la postura indicada al  interior de ese procedimiento frente a que el deber de notificar el  acto administrativo del docente demandante recaía,  exclusivamente, en la entidad Fiduprevisora S.A.  

Y  bajo ese contexto, la libelista puede concurrir ante la Corte  Constitucional con el propósito de ventilar allí sus  postulaciones, pues, en efecto, se verifica que su expediente fue  radicado en esa Alta Corporación, bajo el número  9146251, el 12 de diciembre de 2022, diligencias que fueron remitidas  a Sala de Selección el 11 de enero de la presente anualidad,  tal y como así se extrae de la consulta del proceso en la  página de la Corte Constitucional:  

Significa  que en la actualidad se está surtiendo el trámite de  selección de su expediente, según lo dispuesto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 19915.  

Así,  se recuerda que en el marco del citado trámite, los ciudadanos  pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de  Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de  haber sido excluido por no satisfacer ningún criterio para su  escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador  General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista  en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de  2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la  Corte Constitucional6),  en los siguientes términos:  

Artículo  57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que  dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado  titular o directamente el Procurador General de la Nación, el  Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  Las insistencias  presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los  principios y criterios que orientan el proceso de selección.  Los textos de todas las insistencias serán publicados en la  página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por  la Secretaría General. En caso de que el expediente sea  seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido  de la insistencia.  

Artículo  58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala  de Selección de turno entrará a reexaminar, en los  términos y por las causales previstas en el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si  encuentra procedente la selección, así lo hará y  dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se  informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días  siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá  recurso alguno.  

Así  las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de  tutela con la finalidad de anular o procurar una decisión  diferente respecto de un trámite del mismo linaje, con el  único propósito de obtener un resultado favorable a sus  intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías  fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la  intervención del juez de tutela.  

De  manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones  suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado, en  relación con el primer problema jurídico examinado.  

5.  Sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente  y su configuración en el caso concreto.  

El  hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como  por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría  que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia  actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se  enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y  hecho superado. El  hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y  por lo tanto caiga en el vacío”.  [Resaltado  de la Sala]  

Con base en lo anterior, esta Sala advierte que, en relación  con el segundo problema jurídico a examinar, se configura una  carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En  efecto, la acción de tutela interpuesta por Sandra  Patricia Dimas Perdomo,  en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de  Putumayo,  tenía  como objeto cuestionar la imposición de la sanción de  un  día de arresto y multa de cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes, ordenada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.  

No  obstante, en el transcurso del trámite constitucional, por el  informe que rindió la Sala Única del Tribunal Superior  de Mocoa, se conoció que esta Corporación, al resolver  el grado jurisdiccional de consulta, revocó la mencionada  sanción, en auto del 16 de enero del año que avanza.  

En  síntesis, en dicha providencia consideró el ad  quem,  que no acreditó debidamente la responsabilidad subjetiva  necesaria para mantener la sanción impuesta en contra de la  demandante, a pesar de que no varió su postura procesal  referida a que le corresponde al ente territorial acatar el  cumplimiento del fallo de tutela emitido el 15 de septiembre y  conformado el 4 de octubre de 2022.  

En  ese orden, no se requieren mayores razonamientos para inferir que,  cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el  vacío o carecería de sentido, cuando la situación  en la que la demandante fundamentó su pretensión de  amparo varió, en razón que la providencia objeto de  reproche constitucional fue revocada, y conforme a ello perdió  sus efectos.  

En  virtud de lo expuesto, no tiene otra opción esta sala que  declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en  relación con el segundo problema jurídico debatido en  esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Sandra  Patricia Dimas Perdomo,  en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de  Putumayo, para cuestionar el fallo de tutela del 15 de septiembre de  2022, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Mocoa, confirmado, el 4 de octubre siguiente,  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad.  

Segundo:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en relación  con la sanción de desacato impuesta en auto del 14 de  diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.  

Tercero:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional          designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin          motivación expresa y según su criterio, las sentencias          de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado          de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se          revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando          considere que la revisión puede aclarar el alcance de un          derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean          excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes          a su recepción, deberán ser decididos en el término          de tres meses.  

6          Modificado          Acuerdo 01 de 2020      

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