STP823-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230005600  

Radicación  n.° 128316  

STP823-2023  

(Aprobado  acta n.°013)  

Bogotá,  veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nelson  Erlinton Oviedo Yela  contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto  y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.  

En  síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la  sentencia condenatoria de primera instancia, en la medida que dispuso  que la ejecución debería llevarse a cabo en un  establecimiento ordinario y no en el Resguardo al que pertenece.  

II.  HECHOS  

1.-  El 19 de enero de 2022, el señor Oviedo  Yela  fue detenido por miembros de la Policía Nacional mientras  conducía un vehículo, en el que transportaba 258.4  kilogramos de cocaína. El 20 de enero se llevó a cabo  la audiencia preliminar de legalización de captura,  legalización de incautación, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  Sobre esto último, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Túquerres con Funciones de Control de Garantías,  dispuso imponer detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

2.-  Dado que el accionante manifiesta pertenecer y ser comunero activo  del Resguardo Indígena de Guacháves, su apoderado  solicitó cambio de sitio de reclusión, lo cual fue  concedido el 26 de septiembre de 2022 por el juez de control de  garantías, ordenándose su traslado «a  la casa de sanación del resguardo indígena de Guachaves  (sic)  ubicado en el municipio de santa cruz – de Guachaves (sic)  […]».  

3.-  El 3 de octubre de 2022 se adelantó audiencia de verificación  de preacuerdo, en la que el procesado aceptó cargos. Su  abogado solicitó que la vigilancia de su condena siguiera por  cuenta del Resguardo.  

4.-  El 13 de octubre de 2022 se celebró la audiencia de lectura de  sentencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Pasto, precisando que la condena era de 128 meses de prisión y  multa de 1334 SMLMV como coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

5.-  Sobre la ejecución de la pena, y luego de un extenso  análisis1,  el Juzgado decidió denegar la solicitud para que fuera  cumplida «al  interior de la casa de sanación del Resguardo Indígena  “Guachavés” ubicado en el municipio del Santacruz,  Nariño. Para tal efecto, se librará la correspondiente  boleta de encarcelación».  Al respecto, señaló que  

[…]  como  no fue acreditado que para  el momento de ocurrencia de los fácticos  que originaron la presente causa penal, NELSON ERLINTON OVIEDO YELA  ostentara la calidad de comunero del resguardo de Guachavés,  incurre la defensa en la insatisfacción de la carga procesal  de demostración o convicción que como regla de conducta  le era atribuible a tal parte, siendo la consecuencia lógica  la de no poder acceder a la aplicación del cumplimiento de  pena en dicho resguardo, pero, sin desconocer que al referido le  asiste la protección y respeto de su diversidad étnica  y cultural en aras de la conservación de las costumbres de la  comunidad ancestral a la que dice pertenecer, se  ordenada en la resolutiva de este proveído que sea recluido en  un patio o pabellón de la Cárcel donde se logre el  cometido de impedir la desculturización,  cómo presupuesto teleológico del reconocimiento del  principio de enfoque diferencial basado en la alteridad o la  cosmovisión propia del condenado.  (Subrayas no originales)  

6.  Para arribar a esa conclusión, el Juzgado estudió los  tres documentos en los que soportó su pertenencia al Pueblo de  los Pastos2,  los que en principio permitirían validar la calidad de  indígena del procesado, lo cierto es que no había «un  medio suasorio anterior al momento de los hechos que originó  la conducta punible atribuida a OVIEDO YELA que enseñe que con  suma antelación aquel ya era parte de la colectividad […]».  Agregó que era  

[…]  ilógico  que si el interesado hubiese hecho parte de esa sociedad étnica  en los términos que informaron las personas que presentaron  las constancias arrimadas y lo destacaron como una persona  colaboradora, activa y participativa de sus distintas actividades, no  exista un solo documento escrito, digital, video gráfico,  fotográfico, etc., que enseñe de esa realidad; adoleció  la parte interesada de presentar algunos medios suasorios que con  mayor envergadura soportaran la realidad alegada pero no demostrada,  la que no se atemperó con amplitud temporal a fechas pasadas o  anteriores a los hechos que originaron la persecución penal,  limitándose el solicitante a verter famélicos soportes  demostrativos, los  que bien se configuraron con posterioridad a la comisión  delictiva.  (Énfasis  añadido)  

7.-  Adicionalmente, sostuvo que al verificar la base de datos del  Ministerio del Interior (consulta  de la información censal de las comunidades y resguardos  indígenas)3,  no se encontró que el señor Oviedo  Yela  apareciera registrado en algún Resguardo. Aunado a ello,  destacó que en el “arraigo” (de 19 de enero de  2022), aquél le informó al agente del CTI que vivía  en la Vereda Cartagena del municipio de Samaniego «y  en ningún momento hizo referencia a su calidad de indígena,  de comunero, de residir en el Municipio de Santacruz donde está  ubicado el resguardo indígena de Guachavés».  

8.-  El 21 de octubre de 2022, el señor Oviedo  Yela  interpuso recurso de apelación para que se otorgue el  cumplimiento de la pena en el centro de sanación y  armonización del Resguardo de Guacháves, el cual se  encuentra en trámite ante la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

9.-  El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Pasto dictó la boleta de encarcelamiento n.°  037, determinando que el cumplimiento de la pena debía ser  realizado en «INPEC  TÚQUERRES».  

10-.  El 11 de enero de 2023, el señor Oviedo  Yela  presentó acción de tutela contra la sentencia  condenatoria de primer grado, por cuanto desde el 13 de diciembre de  2022 se encuentra privado de la libertad «en  una cárcel  judicial ordinaria la cual no cuenta con un pabellón especial  conforme a las normas y la jurisprudencia que salvaguarden mis usos,  costumbres, mi dignidad humana, mi diversidad étnica y  cultural»4.  En resumen, considera que la providencia atacada configuró un  defecto procedimental, y que  

[…]  aun no cobraba ejecutoria por haber sido está recurrida y sus  efectos no nacieron a la vida jurídica, no obstante  arbitrariamente y de una manera desproporcionada el señor Juez  emitió la boleta de encarcelación No. 037 e incluso en  sus observaciones hace alusión al parecer de una manera  “definitiva”, se negó el cumplimiento de la pena  al interior de la casa de armonización del Resguardo de  Santacruz de Guachavez, todo esto que no es así ya que no ha  tomado una decisión definitiva de sostener o revocar la  sentencia impugnada por mi apoderado por parte de los honorables  Magistrados del Tribunal Superior de Pasto-Sala Penal.  

11.-  Por último, resaltó que (i) la tutela es procedente  porque no hay posibilidad de corregir la irregularidad por otra vía,  pues si bien interpuso a tiempo «el  recurso de apelación contra la sentencia que negó  seguir la reclusión en el centro de Armonización del  Resguardo Indígena de Guachavez, es por ende que sus efectos  están suspendidos, no obstante vulnerando el principio de  legalidad y haciendo caso omiso se emitió una boleta de  encarcelación de cambio de lugar, siendo una circunstancia sui  generis que el código de procedimiento penal no prevé  como remediar por lo que no hay otro mecanismo más efectivo  para salvaguardar el debido proceso, derecho de defensa, doble  conformidad y diversidad étnica y cultural […]».  Y (ii) «el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Túquerres, ni  ninguno de Nariño posee un pabellón especial para  albergar internos indígenas que hayan infringido la ley  ordinaria».  

12.-  A partir de lo relatado, solicitó (i) el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la  diversidad étnica y cultural, (ii) que se deje sin efectos la  boleta de encarcelación N° 037 de 15 de noviembre de 2022  -emanada del Juzgado accionado- mientras se toma una decisión  de fondo respecto del recurso de apelación, y (iii) se ordene  su traslado al centro de armonización y sanación del  Resguardo Indígena de Guacháves.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

13.-  Inicialmente, a acción de tutela fue repartida a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto que, por Auto de 11 de enero de 2023, decidió remitirla  por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, siendo asignada al despacho el 17 de enero, que  la admitió al día siguiente, enterando al Juzgado  accionado, vinculando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, y enterando a todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal. Adicionalmente, se  requirió a las autoridades judiciales mencionadas que  informaran sobre el estado del proceso y la privación de la  libertad del accionante. No obstante, no se recibieron respuestas.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

14.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto y  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problemas jurídicos  

15.-  De conformidad con el recuento realizado hasta el momento, la Sala  debe resolver si las autoridades judiciales accionadas,  específicamente el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto,  desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  identidad étnica de Nelson  Erlinton Oviedo Yela  al (i) negar en la sentencia condenatoria que el cumplimiento de la  pena se efectuara en el Resguardo al que aquél dice  pertenecer, y (ii) expedir la boleta de encarcelamiento para el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Túquerres que, según el accionante, no cuenta con un  pabellón para población indígena.  

16.-  Para resolver  los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará la posible vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, esbozando para ello las  consideraciones pertinentes.  

17.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

18.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

18.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

18.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

19.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

20.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Además,  (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene  relevancia constitucional en tanto involucra los derechos  fundamentales al debido proceso y a la identidad étnica del  accionante; y (ii)  en cuanto al segundo  problema jurídico,  que recae sobre la boleta de encarcelamiento, no existe otro  mecanismo judicial idóneo y eficaz al que aquél pueda  acudir para controvertirla, cumpliéndose el requisito de  subsidiariedad.  

21.- No sucede lo  mismo con el primer  problema jurídico,  por cuanto la sentencia judicial de primera instancia fue apelada,  asunto que se encuentra en trámite. Al respecto, la  Corte Constitucional ha determinado que cuando un proceso judicial se  encuentra en trámite, la intervención del juez de  tutela está vedada, toda vez que el recurso de amparo no  constituye -a menos que se instaure para evitar un perjuicio  irremediable- «un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”  (CC T-335-2018 y T-184-2021). Además, cuando el respectivo  proceso culmine, el interesado debe interponer y agotar los medios de  defensa ordinarios y extraordinarios que correspondan.   

22.- Aunado a  ello, el accionante no expuso que respecto de su situación  pudiera configurarse un perjuicio irremediable, es decir, que se  estuviera ante un perjuicio inminente y grave de derechos  fundamentales que requiriera la adopción de medidas urgentes e  impostergables.  

23.- Por tanto,  desde ya la Sala anticipa que no accederá a la pretensión  para que el accionante sea trasladado al Resguardo y cumplir allí  con la pena privativa de la libertad. Diferente es lo relacionado con  el segundo problema jurídico, tendiente a determinar en qué  condiciones debe cumplirse al interior de los establecimientos  ordinarios, en concordancia con lo ordenado por el juez de  conocimiento.  

24.- Continuando  con el análisis de procedencia del segundo problema jurídico,  la Sala encuentra que (iii)  la acción de tutela fue instaurada el 11 de enero de 2023, lo  que constituye un término razonable y oportuno, en tanto el  pronunciamiento que se ataca (boleta de encarcelamiento) data del 15  de noviembre de 2022; (iv) la irregularidad procesal en la que habría  incurrido el Juzgado accionado (determinar en la mencionada boleta  que debía trasladarse a un establecimiento carcelario sin  pabellón indígena) puede afectar los derechos  fundamentales invocados; (v) en la acción de tutela se  identificaron de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y (vi) la demanda no  se dirige contra una sentencia de tutela.  

e.  Derecho a la identidad étnica y diversidad cultural de las  personas indígenas privadas de la libertad en centros de  reclusión ordinarios  

25.-  En sede de tutela, y de manera reiterada, tanto la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (STP10514-2015, STP10764-2015, STP11597-2015, STP11743-2015,  STP17413-2015, STP5049-2019,  STP6389-2019, STP4252-2020 y STP10676-2020)  como de la Corte Constitucional (T-921-2013, T-208-2015, T-312-2016,  T-515-2016 y C-255-2020) han determinado que en materia carcelaria y  penitenciaria debe aplicarse un enfoque diferencial en favor de las  personas indígenas para garantizar su identidad étnica  y diversidad cultural. Su protección en el cumplimiento de la  pena se ha abordado a partir de dos supuestos: (i)  permitir a esas personas, condenadas por la justicia ordinaria, el  cumplimiento de la pena en su resguardo (o viceversa); y (ii) el  derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de  establecimientos penitenciarios ordinarios.  Por su pertinencia para el análisis del caso, la Sala solo se  referirá al segundo.  

26.-  Así, (ii.1) cuando se dicte una medida privativa de la  libertad, la autoridad judicial debe valorar un enfoque diferencial  en las condiciones de reclusión que deben aplicarse; y (ii.2)  los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser  recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban  serlo en espacios exclusivos. «Lo  importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde  se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus  usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de  las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los  que pertenecen»  (CSJ STP11597-2015; y CC T-515-2016).  

27.-  Sobre este último supuesto, en un caso específico la  Sala de Casación Penal comentó que (iii.3) debía  reubicarse a una persona en un pabellón especial adaptado para  población indígena y, de no existir dicho lugar al  interior del establecimiento, debía garantizarse -en la medida  de lo posible- el otorgamiento de un trato diferenciado que atienda  sus usos y costumbres (CSJ STP4252-2020).  

28.-  De igual manera, en otro caso (STP11743-2015) la Sala de Casación  Penal determinó que no se desconocieron los derechos de una  persona indígena al no asignársele un pabellón  especial por su identidad, por cuanto no estaba recluida con la  mayoría de la población, sino ubicada  

[…] en  un pabellón diferente (Pabellón No. 1), donde también  se encuentran internos en condiciones especiales de reclusión.  

De  manera que, materialmente no se puede concluir en la vulneración  de su derecho a la identidad étnica y cultural por la falta de  creación de un pabellón especial para la población  indígena, cuando fue en vista de ello que se le asignó  uno diferente, respecto del cual, se precisa, que no atañe a  que sea exclusivo.  

f. Caso  concreto  

29.- Vistas las  anteriores consideraciones, la Sala pasará a resolver el  segundo problema jurídico. De acuerdo con la información  que obra en el expediente, consta que (i) al proferir la sentencia de  primera instancia (13 de octubre de 2022), el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, la  autoridad judicial aplicó un enfoque diferencial en las  condiciones de reclusión.  

30.-  Independientemente de si se establece -o no- que el accionante  pertenecía al Resguardo de Guacháves al momento de la  comisión de la conducta punible, lo cual debe ser dilucidado  por la Sala al resolver el recurso de apelación, lo cierto es  que el aludido Juzgado, en su momento, consideró que aquél  sí tenía esa calidad, o se consideraba como tal, al  momento en que se dictó la sentencia condenatoria. Lo  relevante, entonces, es que dicha autoridad negó «el  cumplimiento de la ejecución de la pena privativa de la  libertad en contra del procesado, al interior de la casa de sanación  del Resguardo Indígena “Guachavés”  […]», pero determinó en la parte motiva que la  reclusión debía ser «en  un patio o pabellón de la Cárcel donde se logre el  cometido de impedir la desculturización, cómo  presupuesto teleológico del reconocimiento del principio de  enfoque diferencial basado en la alteridad o la cosmovisión  propia del condenado».  

31.-  Sin embargo, (ii) el 15 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado  expidió la boleta de encarcelamiento n.° 037, determinando  que el cumplimiento de la pena debía efectuarse en el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres  que, según explicó el señor Oviedo  Yela,  no cuenta con un pabellón para población indígena.  Como se mencionó en el acápite los hechos (ver supra,  párr. n.° 10, nota al pie n.° 4), lo anterior lo  sustentó en la respuesta del INPEC a un derecho de petición  presentado por otra persona:  

32.-  Ligado a lo anterior, aunque la Sala requirió a las  autoridades accionadas y vinculadas para que comentaran la situación  en la que el señor Oviedo  Yela  se encuentra privado de la libertad, aquellas guardaron silencio.  

33.-  Si bien no hay suficientes elementos que permitan concluir que los  derechos fundamentales del accionante están siendo vulnerados  (v.gr. porque al interior del establecimiento puede existir un  pabellón diferente donde se puedan ubicarse todos los internos  en condiciones especiales de reclusión), lo expuesto permite  determinar que sí se encuentran amenazados  ante la posibilidad de que no haya un pabellón diferente para  las personas con condiciones particulares o que en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres  definitivamente no puedan otorgarle un trato diferenciado al señor  Oviedo  Yela  que atienda  sus usos y costumbres (ver supra,  párr. n.° 27).  

34.-  Sobre la amenaza  de  derechos fundamentales, debe enfatizarse en que los artículos  86 de la Constitución Política y 1° del Decreto  2591 de 1991 consagran que la tutela procede para la protección  inmediata de derechos fundamentales «cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública»  (subrayas no originales). Al respecto, la jurisprudencia  constitucional (CC  T-1002-2010, T-179-2015 y T-390-2018) ha  precisado que la tutela procede contra amenazas  pero no frente a riesgos:  

[…] el  riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias  concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales  o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de  manera certera e inminente. En otras palabras, la amenaza supone la  existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la  agravación del daño, mientras que el riesgo está  ligado a la noción de probabilidad y de eventualidad de aquel.  

35.-  Por tanto, es claro que en el caso del señor Oviedo  Yela  no se trata de un riesgo abstracto sino de una amenaza concreta por  estar privado de la libertad en un centro de reclusión que no  cuenta con un «pabellón  para internos que pertenezcan a comunidades indígenas».  

g. Conclusión  

36.- Con base en  todo lo anterior, la Sala (1) declarará la improcedencia de la  acción de tutela en relación con las pretensiones  dirigidas contra la sentencia de 13 de octubre de 2022 y encaminadas  a ordenar que la privación de la libertad se desarrolle en el  Resguardo Guacháves, en la medida que no se satisfizo el  requisito de subsidiariedad por cuanto contra esa providencia el  demandante presentó recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite; y (2) concederá el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y  la identidad étnica, por cuanto se encuentran amenazados por  el Juzgado accionado, que ordenó que fuera recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Túquerres (boleta de encarcelamiento n.° 037), que no  cuenta con un pabellón  para internos que pertenezcan a comunidades indígenas.  

37.-  En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Pasto que, de acuerdo con lo señalado  en las consideraciones (2.1.) verifique si el centro de reclusión  mencionado cuenta con un pabellón para reclusos en condiciones  especiales en el que se pueda otorgar, en la medida de lo posible, un  trato diferenciado que atienda sus usos y costumbres. De no ser  factible lo anterior, (2.2.) adelante las gestiones pertinentes para  ordenar el traslado del accionante a un centro de reclusión  ordinario que permita cumplir con las condiciones de privación  de la libertad fijados en la sentencia de primera instancia de 13 de  octubre de 2022.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la improcedencia de  la acción de tutela en relación con las pretensiones  dirigidas contra la sentencia de 13  de octubre de 2022, proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

Segundo.  Conceder el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  identidad cultural de Nelson Erlinton Oviedo Yela, en relación  con las pretensiones dirigidas contra la boleta de encarcelamiento  n.° 037 de 15 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

Tercero.  Ordenar  al  Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Pasto  que, en un término de diez (10) días hábiles  -contados a partir de la notificación de este fallo-, y a  partir de lo expuesto en la parte motiva, (1)  verifique si el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Túquerres cuenta  con un pabellón para reclusos en condiciones especiales en el  que se pueda otorgar, en la medida de lo posible, un trato  diferenciado que atienda los usos y costumbres de Nelson  Erlinton Oviedo Yela.  

De  no ser factible lo anterior, en un término de diez (10) días  hábiles -contados a partir del vencimiento del término  inicial-, (2) adelante  las gestiones pertinentes para ordenar el traslado de Nelson  Erlinton Oviedo Yela a  un centro de reclusión ordinario que permita cumplir con las  condiciones de privación de la libertad fijados en la  sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2022.  

Cuarto.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia de 13 de octubre de 2022, pág. 21 a 32.  

2          “(i)          Constancia emitida por el Gobernador del resguardo indígena          de Guachavés, que en fecha del 17 de agosto de este año,          informó que OVIEDO YELA es indígena de ese resguardo.          // (ii) Constancia del 16 de agosto de 2022, proferida por Jesús          Yela Cabezas, autoridad indígena de Santa Rosa, resguardo de          Santacruz de Guachavés, en la que hace saber que NELSON          ERLINTON OVIEDO YELA es perteneciente activo a ese reguardo, quien          es participe de sus usos y costumbres. // (iii) Documento firmado          por más de un centenar de personas que en agosto pasado          indicaron conocer al encartado, afirmando que es oriundo del          corregimiento de Santa Rosa y residente en la Vereda Cartagena.”  

3          https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona

4          Para          sustentar eso, adjuntó una respuesta que el 8 de diciembre de          2020 el INPEC dio a otra persona, informándole que “el          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de          Tüquerres no cuenta con ningún pabellón para          internos que pertenezcan a comunidades indígenas”.  

      

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