STP242-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP242-2023  

Radicación  n° 127804  

Acta  No 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan Antonio Jáuregui  Jaimes,  respecto  al fallo proferido el 3 de noviembre del año en curso por la  Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual  negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la mencionada ciudad y Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente y los  hechos narrados en la demanda constitucional, se sabe que por hechos  ocurridos entre el mes de junio de 2016 y diciembre de 2018, Juan  Antonio Jáuregui Jaimes fue condenado por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 6  años y 3 meses de prisión, luego de ser declarado  penalmente responsable por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes. Dicha sanción fue proferida el 15 de  noviembre de 2019, luego de aprobarse el preacuerdo celebrado entre  el acá accionante y la Fiscalía.  

Asegura  el actor que, mediante decisión del 13 de abril del año  en curso, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pamplona le negó su solicitud de  libertad condicional, decisión confirmada por el Juez Quinto  Penal del Circuito Especializado de Medellín en proveído  del 3 de junio de la misma anualidad.  

Sostiene  el accionante que esas providencias atentan contra sus derechos  fundamentales, en la medida que se apartan de los precedentes  constitucionales, lo cual significa que se desconoce su dignidad  humana.  

Bajo  ese entendido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello «se  deje sin efectos la providencia del 03 junio de 2022, proferida por  JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y,  en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional por  encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo  64 del Código Penal.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el  amparo deprecado tras estimar que, la decisión dada por el  Juzgado Penal del Circuito accionado, se ofrece como razonable y  ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado  en torno a la valoración de la conducta como requisito para la  concesión de la libertad condicional.  

Resaltó  que, si bien es cierto el accionante cumple con varias de las  exigencias contenidas en el artículo 64 del Código  Penal para la obtención del beneficio liberatorio, lo cierto  era que Juan Antonio Jáuregui Jaimes no logró superar  el examen sobre la valoración de su conducta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó  impugnar el fallo de primer grado, sin exteriorizar los motivos de su  inconformidad con el mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal  Superior de Pamplona.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae a establecer si el A  quo  acertó en su decisión de negar el amparo constitucional  deprecado, ello tras concluir que el auto del 3 de junio del año  en curso, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín confirmó la decisión  dada el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Único  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que  negó la solicitud de libertad condicional elevada por el acá  accionante, era razonable.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los  autos del 13 de abril y 3 de junio del año en curso,  respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de  libertad condicional.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde  se resolvió confirmar la negación del subrogado penal  ya mencionado.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data  del 3 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue  promovida en el 21 de octubre siguiente, de donde se extrae que se  hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que  la parte actora identificó de forma razonable, tanto los  hechos que originaron la vulneración denunciada como los  derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el  defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia  e impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

5.2.  Así, satisfechas las causales de orden general, procede la  Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún  tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.  

6.  La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre  el estudio de la valoración de la conducta como primer  elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal,  modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890  de 2004, sentenció:  

«Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.  En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los  que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales  son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la  pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos.»  (Destaca  esta Sala)  

Tal  criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional  imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se  observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la  guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada  del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio  decidendi:  

«En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que  exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta  punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad  para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre  y cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente,  la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada  de la expresión “previa valoración de la conducta  punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más  favorable a los condenados.» (Énfasis  de la Sala)  

De  acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta  Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may.  2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria  condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la  valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual,  sano es aclarar, recae en un  estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria,  sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con  fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la  providencia de responsabilidad penal.  

«28.  Esta  Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se  refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera:  

(…)  la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la  sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello  vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad  constitucional de la resocialización como garantía de  la dignidad humana.  

(…)  

Así,  se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito  prima la intimidación de la norma, es decir la motivación  al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de  desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición  y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y  los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación  de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación  individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta  debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales1.  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal  (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es  solo una de las facetas de la conducta punible, como también  lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los  agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de  ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una  de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

En  similar sentido, en decisión más reciente que la  anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad.  61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso:  

«Toda  conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al  punto que el legislador reprime su comisión a través de  la punición. De cualquier manera, a raíz del  resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores  que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la  vida en comunidad. En últimas, además del daño  privado, el delito siempre ocasiona un daño público  directamente relacionado con la transgresión de las normas  establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia  pacífica.  

La  condición de grave  o leve  de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados  debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos  que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva  simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a  valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los  vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la  integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la  administración pública, para citar solo algunos, lo que  de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no  soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal.  

Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera  continuar el ejercicio casuístico.  

Algunos  argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del  delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No  obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo  contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse  hiperinflación  o  populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana2,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes,  dejando de lado la noción de resocialización y  acercándose en mucho a criterios de segregación y  exclusión del penado del entramado social.  

(…)  

Importa  acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas  conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto de  concesión de beneficios penales: (i)  el legislador  cuenta con amplio margen de configuración normativa,  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado, (ii)  se ajustan, prima  facie, a la Constitución Política, las medidas  legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales  en casos de delitos considerados particularmente graves para la  sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii)  el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en  materia de combate contra el terrorismo, razón de más  para que el legislador limite la concesión de beneficios  penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las  consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr.  CC C–738–2008).  

Por  ello, precisó que «[e]l  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo si esto es  viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente  posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por  la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los  requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin  detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar  la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos»  

El  artículo 64 del Código Penal (modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad  condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC  C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado  de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir  por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa  de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible  cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis  efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su  totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad y la manifestación que el  proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto  –lo cual traduce un pronóstico positivo de  rehabilitación–, permiten concluir que en su caso  resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción  bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral  2° del código penal).  

Sólo  de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema  penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la  libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación  del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad,  lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i)  la aleja del talante resocializador de la pena, (ii)  desvirtúa  el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii)  muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo,  hacia un discurso de venganza estatal, y (iv)  obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el  delito.  

La  previa  valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva  valoración,  sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con  asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado  todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de  conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad  condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de  resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de  materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que  contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático,  sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es  inconstitucional y atribuye a la sanción un específico  fin retributivo cercano a la venganza.  

La  Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó  la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración  de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

En  suma, no es el  camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad  de la conducta es  suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional. Ello  sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo,  ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación  social que, en contravía del respeto por la dignidad humana,  cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus  derechos fundamentales.».  

7.  En  este asunto se encuentra demostrado que Juan Antonio Jáuregui  Jaimes, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una  pena de 6 años y 3 meses de prisión, luego que fuera  declarado penalmente responsable por los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, por hechos  cometidos entre los meses de junio de 2016 y diciembre de 2018.  

En  la fase de la ejecución de la pena, el accionante solicitó  al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional,  autoridad que negó ese beneficio mediante auto del 13 de abril  de 2022, donde luego de comprobar el cumplimiento de los aspectos de  orden objetivo, pasó a realizar las siguientes consideraciones  de cara a la valoración de la conducta versus el adecuado  desempeño y comportamiento carcelario:  

7.1.  Como primera medida el A  quo  de penas trajo a cita las sentencias C-757 de 2014 de la Corte  Constitucional y STP4236-2020 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para a partir de ellas fijar las pautas  que permiten hacer un adecuado análisis de dichos aspectos al  momento de resolver sobre una solicitud de libertad condicional.  

Así,  el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de controlar el  cumplimiento de la sanción impuesta a Jáuregui Jaimes  explicó:  

«…se  inicia abordando el análisis integral de los hechos que dieron  lugar a la condena en contra de JUAN ANTONIO JAUREGUI JAIMES, donde  no puede olvidarse que el sentenciado fue declarado responsable de  los delitos de concierto para delinquir agravado como cabecilla y  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (arts.  340 inciso 2 y 3; 376-1 y 376-3 del C.P., al encontrarse demostrado  que el mismo perteneció a una organización criminal  como claramente lo detalla el fallador en la sentencia, adscrita a la  ODIN-GDO, LA TERRAZA y la OFICINA, la que delinquía en el  centro de la ciudad de Medellín, la cual se dedicaba a  trasportar, almacenar, ofrecer, vender y dosificar cannabis y sus  derivados, cocaína y sus derivados y benzodiacepinas, esta  procedentes de Ecuador y Venezuela, comportamientos que sin duda  afectaron de manera grave bienes jurídicos tan preciados como  los de la seguridad y la salud pública con el correspondiente  perjuicio para la sociedad, que sin duda por la manera en que se  operaba al amparo de organizaciones debidamente estructuradas como  las antes indicadas, determina una mayor afectación a los  bienes jurídicos tutelados y por los que se dio la condena, y  que representó en este caso específicamente un grave  perjuicio para un amplio sector de la ciudad de Medellín, no  pudiendo desconocerse que el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR,  tiene un especial impacto en la comunidad, por las acciones que  grupos al margen de la ley como el que integraba el sentenciado  realizaban, siendo que son de conocimiento público y que para  el despacho determina que la CONDUCTA es grave.  

Unido  a ello debe decirse que el comportamiento del sentenciado no se trató  de una participación sin mayor compromiso en el colectivo  delictivo, nótese que de lo registrado en la sentencia se  determina que el mismo no era un simple miembro de la organización  sino que ostentaba la posición de cabecilla, acciones como las  anotadas determinan la personalidad del citado que sin duda va en  contravía de los parámetros de convivencia social.»  

Fijado  el anterior criterio sobre la valoración de la conducta, el  Juez vigía pasó a abordar el estudio sobre el  cumplimiento de los fines de la pena y la función  resocializadora de la misma, ello como criterio adicional para  resolver sobre la concesión de la libertad condicional  deprecada. Así, una vez consignado el marco teórico  sobre dicha temática, el funcionario judicial reseñó:  

«…en  lo que se refiere a JUAN ANTONIO JAUREGUI JAIMES, sin duda por la  manera como se dieron los hechos, el tiempo transcurrido de pena que  solo abarca un 64%, la clasificación en fase de tratamiento,  precisan la necesidad que por ahora continué cumpliendo la  pena privado de la libertad, cobrando importancia los fines  relacionados con la retribución justa, la prevención  general y especial para negar el sustituto, aspectos que determinan  la improcedencia de conceder el subrogado pretendido, donde el  sentenciado debe lograr en su proceso entender que su delito es  inaceptable no solo por el desconocimiento de la ley, sino por la  manera en que se desarrollaron los hechos, que sin duda determinan  una gran afectación de la sociedad, al servirse de una  organización al margen de la ley para lograr sus propósitos  delictivos, donde será la pena la que lo lleve a la no  repetición de sus actos, cometido que no se lograría si  se le concediera la libertad condicional demandada.  

Además  si se concediera al implicado la libertad, serían negativos  los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, cuando  ante eventos de tanto compromiso como el que se analiza se  flexibiliza la aplicación de la sanción penal, siendo  que la misma debe procurar es mitigar a través de su  aplicación atenuar la ejecución de acciones  delictivas.»  

Finalmente,  el Juez ejecutor concluyó:  

«Si  bien  el  sentenciado  colaboró  con  la  justicia  al  preacordar  y  su  comportamiento  en  el  establecimiento  carcelario  ha  sido  adecuado  para  el  fin  resocializador  derivado  de  las  certificaciones  de  conducta  y  el  concepto  favorable  emitido  por  el  INPEC,  esa  no  es  la  única  exigencia  que  debe  atenderse  al  momento  de  estudiar  la  petición  de  libertad  condicional,  como  se  analizó  precedentemente,  para  establecer  el  avance  en  el  proceso  resocializador  y  acceder  a  medidas  de  privación  de  la  libertad  de  menor  contenido  coercitivo,  que  para  el  momento  y  conforme  a  lo  anotado  no  resulta  viable.»  

7.2.  Contra la anterior decisión, Juan Antonio Jáuregui  promovió recurso de apelación, el cual fue conocido por  el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  el cual, en auto del 3 de junio del año en curso resolvió  confirmar la decisión recurrida, bajo las siguientes  consideraciones:  

Como  primera medida realizó una síntesis de los hechos y las  actuaciones procesales relevantes, para a partir de ello reseñar  que, el en el caso concreto, era procedente dar aplicación a  lo normado en el artículo 64 del Código Penal  Colombiano, modificado por el artículo 30 de Ley 1709 de 2014.  Acto seguido, el Ad  quem  de penas manifestó:  

«…se  tiene que tal como lo indicó el Juez de primera instancia, no  se cumple el factor subjetivo por las conductas por las cuales se  juzgó a JUAN ANTONIO JÁUREGUI JAIMES, pues vulneró  los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública.  Entonces, los factores atinentes a la modalidad de las conductas  punibles y las circunstancias en que se ejecutaron, si bien no fueron  tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento porque eran  innecesarios (la pena fue pactada vía preacuerdo), sí  marcan un factor adverso para el sentenciado en fase de ejecución  y tienen un peso específico en desfavor de su pretensión  de libertad condicional, sin que tenga la virtualidad de sobreponerlo  el registro de las calificaciones positivas asignadas a su conducta  durante el periodo de reclusión.  

Concluyendo  que al no superarse la exigencia relativa a “la previa  valoración de la conducta punible” no se hacía  necesario examinar los otros requisitos para el otorgamiento de la  libertad condicional.»  

Luego  de hacer una larga cita jurisprudencial sobre la manera como debe  valorarse la conducta al momento de estudiar una solicitud de  libertad condicional, el Juez de segundo grado pasó a efectuar  la siguiente manifestación:  

«Por  tanto, atendiendo la gravedad de las conductas, frente a ese desvalor  de acción y resultado que se tiene en el atentado contra la  salud y la seguridad pública, JUAN ANTONIO JÁUREGUI  JAIMES no es merecedor de la libertad condicional, pues el  internamiento en un centro de reclusión busca la protección  de la comunidad de conductas como la que ejerció el  justiciable, de ahí que el legislador estableció la  prevención general y retribución justa como funciones  de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no solo  involucran a los sentenciados individualmente considerados sino a la  población en general, razón por la que el juez también  está en la obligación de salvaguardarla, situación  que se concreta cuando se adujo que la conducta por la que se juzgó  potencializa un mayor daño.  

Estas  circunstancias entonces ameritan la negativa de la libertad  provisional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena  privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan  persuadir a JUAN ANTONIO JÁUREGUI JAIMES de no incurrir en  este tipo de actividades delincuenciales.»  

8.  Ahora bien, teniendo  en cuenta que el expediente constitucional cuenta con la sentencia  condenatoria proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Sala  procedió a comparar su contenido con la exposición de  motivos consignada en los autos que acá se cuestionan,  encontrando en estos últimos que los  juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución  de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y  argumentación, de cara a la negación del subrogado de  libertad condicional deprecado por Juan Antonio Jáuregui  Jaimes, de modo que esas providencias resultan ser razonables, a la  luz de la valoración constitucional que acá se efectúa.  

En  efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su  determinación en valorar la conducta por la cual fuera  condenado Jáuregui Jaimes, no puede desconocerse que también  hicieron mención acerca de aspectos que debían ser  tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les  requería, como por ejemplo los relacionados con el modo en el  que se ha desarrollado el proceso de resocialización del  condenado hasta este momento y “los  demás que le eran favorables”,  encontrándose en esta categoría el hecho de que la  condena impuesta al accionante fue el producto de un preacuerdo  celebrado con la Fiscalía, lo cual evitó un desgaste de  la Administración de Justicia. Además, el A  quo  de penas precisó que, frente a este último aspecto,  ninguna otra consideración podía hacerse, toda vez que  en la sentencia condenatoria nada se dijo sobre el particular,  precisamente porque la misma fue fruto de una negociación a la  cual se le impartió legalidad.  

Asimismo,  fueron contundentes las autoridades accionadas en señalar que,  dado el grado de afectación causado por el accionante a la  sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario,  primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para  persuadirlo de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se  ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad  condicional acá estudiada.  

9.  En  síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales  accionadas, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual  inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite  a la vulneración de garantías, sino la insistencia en  una pretensión que fue descartada por los servidores públicos  correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de  confirmar la negativa del amparo deprecado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Claus Roxin, “Culpabilidad          y prevención en Derecho Penal”,          Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad          Complutense de Madrid, 1981,          p. 47.  

2          En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados».          Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la          que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».  

      

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