STP1114-2023

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP1114-2023  

Radicación n° 128310  

Acta No 013  

Bogotá  D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Luis Gonzaga Vélez Osorio, Procurador 114  Judicial II Penal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Señala  el libelista que funge como representante del Ministerio Público  en el proceso penal que cursa en contra de Sergio Andrés  Giraldo Higuita por el delito de fuga de presos, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, actuación que se distingue  con el radicado 050016000202202200904.  

Agrega  que la Fiscalía y el procesado suscribieron preacuerdo, en  virtud del cual el último aceptó su responsabilidad en  el ilícito atentatorio de la eficaz y recta impartición  de justicia a cambio de la degradación del grado de  participación de autor a cómplice -únicamente  para fines punitivos—, fijando la pena en 32 meses  de prisión, a lo cual se opuso.  

Aduce  que, en audiencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, aprobó  el aludido preacuerdo, decisión contra la cual interpuso  recurso de apelación.  

Refiere  que el 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal  Superior de Medellín rechazó, por improcedente, la  alzada, argumentando que la decisión mediante la cual se  aprueba un preacuerdo no es susceptible de recursos por asimilarse al  anuncio del sentido del fallo, lo cual, en su sentir, desconoce lo  dispuesto en los artículos  

161 y 162 de la Ley 906 de 2004, al variarse “caprichosamente”  la naturaleza de la decisión impugnada con la finalidad de  negar el recurso de apelación que interpuso, sin “reparar  en las nefastas consecuencias procesales de semejante postura”.  

Afirma  que el Tribunal Superior de Medellín desconoció que  contra las decisiones que resuelven aspectos sustanciales proceden  los recursos ordinarios y que, en este asunto, la proferida  -aprobación de preacuerdo—  difiere del anuncio del sentido del fallo, por tratarse de institutos  procesales disímiles.  

Calificó  la decisión cuestionada como “arbitraria”,  pues conlleva a un cambio en la estructura del proceso penal, “tras  llamar sentido del fallo a lo que no lo es”, lo cual  constituye un “absurdo jurídico”  que afecta el debido proceso, pues le impide ejercer el derecho a la  doble instancia y su función  

constitucional, “tras obligarlo a que calle una  ilegalidad en la actuación que debe mantenerse hasta el  proferimiento de la sentencia”, sumado  al desgaste procesal y desconocimiento del deber que tienen los  jueces de “actuar como  despacho saneador, evitando aquellas actuaciones que puedan originar  nulidades”.  

Así,  el demandante en tutela solicita la protección de su derecho  fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, pide:  

“Dejar sin efecto el auto de segunda instancia  fechado 06 de diciembre de 2022, proferido por la sala mayoritaria  del Tribunal Superior de Medellín, en proceso adelantado por  Sergio Andrés Giraldo Higuita.  

Ordenar a los señores magistrados demandados  que resuelvan de fondo la decisión proferida por el señor  Juez 10 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual  aprobó el acuerdo entre fiscalía y acusado”.  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Un Magistrado          integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín          y ponente de la decisión de segunda instancia proferida el 6          de diciembre de 2022, señaló que allí “se          encuentran plasmados los argumentos por los cuales la Sala          Mayoritaria decidió rechazar el recurso de apelación          presentado por el Ministerio Público contra la decisión          del Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín de          aprobar el preacuerdo suscrito entre la fiscalía, acusado y          su defensor”. Remitió copia de dicha          determinación, junto con el salvamento de voto efectuada a          ésta.  

            

2. El Juzgado          Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín          adujo que, en efecto, el 24 de noviembre de 2022, aprobó el          preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el procesado Sergio          Andrés Giraldo Higuita, en el proceso penal radicado con el          número 2022-00904, por el delito de fuga de presos, decisión          que impugnó el accionante en calidad de representante del          Ministerio Público, por cuya razón, al día          siguiente, remitió la actuación a la Sala Penal del          Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Indica  que el 13 de diciembre de 2022, dicha Corporación le informó  de la decisión proferida en segunda instancia -rechazo  de la alzada interpuesta-, razón por la que, en  aplicación del principio de celeridad, el 20 de enero del año  en curso, profirió sentencia condenatoria, la cual apeló  el representante del Ministerio Público, quien, a su vez,  señaló que sustentaría el recurso de forma  escrita dentro término establecido. Concluyó que no  vulneró derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Es competente          la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto          en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,          modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja          constitucional involucra una decisión proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala          es superior funcional.  

            

2. Como bien lo          refiere el artículo 86 de la Constitución Política,          toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela          con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión          le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública          o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la          ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la          materialización de un perjuicio de carácter          irremediable.

3. Debe aclarar la          Sala, inicialmente, que no hay duda sobre la legitimación en          la causa por activa del Ministerio  

Público pues, como se tiene decantado, dicha entidad, a través  de sus delegados, está facultada para interponer acciones de  tutela encaminadas a la protección del derecho al debido  proceso en cualquier actuación judicial1.  

Al  respecto, sea pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes  términos2:  

“La Constitución no sólo otorgó  a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo  conjunto de competencias, sino también la posibilidad de  ejercerlas a través de la interposición de las acciones  que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista  del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela. Más aún cuando, como en  este caso, la intervención de los agentes del Ministerio  Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha  estado orientada a solicitar la protección de los derechos del  interés público afectado por el carrusel de la  contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la  Procuraduría General de la Nación o sus agentes están  legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea  necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en  protección del interés general, del patrimonio público  y de los intereses de la sociedad”.  

4. Clarificado lo          anterior, el problema jurídico a resolver, se contrae a          determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2022,          consistente en rechazar, por improcedente, el recurso de apelación          interpuesto por el actor contra el auto emitido por el Juzgado          Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,          mediante el  

cual aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el  procesado Sergio Andrés Giraldo Higuera, vulneró el  derecho fundamental del debido proceso.  

            

5. Del caso concreto.  

Al  examinar los medios de convicción allegados a la actuación,  se advierte lo siguiente:  

El  11 de octubre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de  acusación, en contra de Sergio Andrés Giraldo Higuera  por la presunta comisión del delito de fuga de presos,  contemplado en el artículo 448 del Código Penal, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín.  

El  24 de noviembre de 2022, la Fiscalía expuso los términos  de un preacuerdo que suscribió con el procesado Sergio Andrés  Giraldo Higuera, quien aceptó su responsabilidad en el delito  de fuga de presos y a cambio se degradó su participación  de autor a cómplice -únicamente para  fines punitivos-, fijándose la pena en 32 meses de  prisión y no concesión de mecanismos sustitutivos,  debido a la existencia de antecedentes penales.  

A  dicha negociación se opuso el accionante, en calidad de  representante del Ministerio Público, por cuanto consideró  que se reconocía “una rebaja de pena  superior a la permitida por el legislador”. No  obstante, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín aprobó el preacuerdo, razón por la  que el primero en mención interpuso recurso de apelación  al insistir que ese convenio trasgredía el principio de  legalidad debido a que la captura del procesado operó en  situación de flagrancia, por lo que la rebaja de la pena debe  ser de la ¼ parte y no de la 1/3 como se pactó.  

El  6 de diciembre de 2022, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal  Superior de Medellín, rechazó por improcedente la  alzada y dispuso la devolución del proceso al Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al considerar  que la determinación de aprobar el preacuerdo no era  susceptible del recurso vertical, por las siguientes razones2:  

“La razón, fundamentalmente, se sustenta  en considerar que una tal decisión se asemeja y cumple de  alguna manera la misma función que aquella a través de  la cual el juez anuncia el sentido del fallo. En efecto, una vez  aprobado el convenio realizado entre las partes, el juez no tiene  camino distinto al de dar trámite a la audiencia de que trata  el artículo 447 del C. de P.P., cuyo objeto es escuchar las  pretensiones de las partes en punto de la naturaleza y monto de la  pena a imponer, si es que esta no se ha convenido, así como  las condiciones en que habrá de cumplirse.  

Consecuencia de la anterior intelección del  problema, debe entenderse que esa decisión integra un todo  inescindible con la sentencia y, por contera, podrá  controvertirse a través del recurso de apelación que se  interponga contra esta última. En otras palabras, que  cualquier discusión que surja en esta etapa procesal, tiene su  escenario propio de debate al momento de proferirse la respectiva  sentencia condenatoria.”  

Posición  que respaldó en argumentos relativos a la unidad que existe  entre el sentido del fallo y la sentencia, para concluir:  

“Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala  considera que el recurso intentado por el delegado del Ministerio  Público deviene improcedente, postura que en ningún  momento puede calificarse como nugatoria del derecho de impugnación  de las partes, y en concreto de ésta, pues si no es persuadida  por los argumentos plasmados en la sentencia de primer grado, podrá,  si a bien lo tiene, interponer la alzada en contra del mencionado  acto procesal definitivo, aspecto que por supuesto obligará a  esta Corporación a analizar la decisión de aprobación  del preacuerdo, por ser éste un elemento inescindiblemente  unido al fallo. En otros términos, el criterio que se defiende  en esta providencia no desconoce derechos de las partes o  intervinientes a impugnar las decisiones, solo disciplina su  ejercicio en procura de la satisfacción de principios como el  que demanda una administración de justicia pronta y  eficiente.”  

Esta  determinación la censura el libelista, al considerar que el  juez colegiado debió resolver la alzada interpuesta y no  rechazarla con argumentos que calificó como “caprichosos”  y equívocos, pues ello le impidió ejercer su derecho a  la doble instancia y “función  constitucional”.  

Punto  frente al cual, encuentra la Sala le asiste razón al  proponente, en la medida que el rechazo por improcedente del recurso  de alzada, limita la prerrogativa fundamental del debido proceso, al  eliminar la posibilidad que la ley prevé para que este tipo  decisiones sean revisadas en sede de segundo grado por la autoridad  llamada a ello.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que la aprobación de un  preacuerdo conlleva un pronunciamiento por parte del juez de orden  sustancial, en punto de la verificación de la legalidad de la  negociación y la ausencia de trasgresión de derechos  fundamentales. Vale decir3:  

“(i) la existencia de una hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de  la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e  información legalmente obtenida que permita cumplir el  estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de  la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de  inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del  acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de  calificación jurídica corresponde a la materialización  del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los  beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los  beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y  cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a  determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado  haya sido libre, informada y asistida por su defensor”.  

De  manera que la determinación que el juez adopte sobre el  particular es autónoma e independiente de la sentencia que con  posterioridad se emita, aun cuando esta en principio tenga como  principal insumo el acto consensuado.  

Asimismo,  es un requisito necesario para continuar el trámite, que  previamente se haya verificado la legalidad del preacuerdo y la  ausencia de lesión a derechos fundamentales, de lo que surge,  que la aprobación del preacuerdo corresponde a un acto  procesal que antecede a la emisión de la sentencia.  

De  manera que, por tratarse de una decisión que resuelve un  asunto sustancial al interior del proceso, a la luz de lo normado en  el artículo 176 de la Ley 906 de 20044,  sí  

era susceptible de recursos, contrario a lo concluido por el Tribunal  Superior de Medellín.  

Aunado  a lo anterior, igualmente se identifica equivocado el auto del 6 de  diciembre de 2022, al indicar que “contra esta decisión  no procede recurso alguno”, pues al haberse allí  abordado aspectos esenciales frente a la naturaleza de la decisión  impugnada por el actor, concluyéndose que no procedía  la alzada, debió permitirse al interesado su controversia,  esto, a través del recurso de reposición por tratarse  de una decisión adoptada en sede de segundo grado, conforme lo  dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.  

Al respecto, ha señalado la Sala5:  

“Se recuerda que, por vía de principio,  las decisiones que adopta el juez de segunda instancia relacionadas  con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos  ordinarios.  

En cambio, otras determinaciones de segunda instancia  que no se relacionen con el objeto de  la apelación, son susceptibles  del recurso de reposición,  únicamente”. (CSJ AP050-2019, 19 de febrero)”  

Así  las cosas, surge evidente que se incurrió en una vulneración  al debido proceso al coartarse el ejercicio de la doble instancia y  contradicción, derivada de la estructuración de un  defecto de orden procedimental en el  

La apelación procede, salvo los casos previstos  en este código, contra los autos adoptados durante el  desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o  absolutoria.  

que incurrió la parte accionada, lo que, en principio,  conllevaría al amparo deprecado, de no ser porque se evidencia  lo siguiente:  

De  acuerdo con la respuesta brindada por el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Conocimiento de Medellín, una vez recibida la  actuación por parte del Tribunal accionado, en aplicación  del principio de celeridad, el 20 de enero del año en curso,  profirió sentencia condenatoria en los términos  pactados en el preacuerdo, decisión que apeló el actor.  

Circunstancia  que surge transcendente, pues en ese estado de cosas, inane se torna  emitir una orden tendiente al restablecimiento de la garantía  fundamental vulnerada, lo que conlleva a la carencia actual por el  acaecimiento de una situación sobreviniente.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional6  señaló que, en ocasiones, la alteración o el  desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la  presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción  de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario  de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional  agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual  de objeto”, en la que, además, del hecho superado y  daño consumado, contempló “otras  circunstancias”, en las cuales la orden del juez resultaría  inocua o inane dado que el accionante perdió  

“el interés en la satisfacción de la  pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar  a cabo”.  

Al respecto dijo: «El hecho sobreviniente ha  sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas  de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de  gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por  su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos  tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho  sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y  por lo tanto caiga en el vacío”.  

En  este asunto, es claro que actualmente la pretensión  constitucional del actor carece de sentido ante el proferimiento de  la sentencia condenatoria, contra la cual, aquel, precisamente,  interpuso recurso de apelación, el cual que aún se  encuentra en trámite -situación novedosa  que se  

presentó durante el trámite  constitucional-.  

Mecanismo  a través del cual, ateniendo la instancia en la que se  encuentra la actuación -trámite del  recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la  sentencia condenatoria-, bien puede presentar sus argumentos  de disenso, incluidos los que ahora propone en este asunto  constitucional, dado que, por circunscribirse a aspectos punitivos,  obviamente se encuentran inmersos en la decisión impugnada.  

En  ese orden, resulta insustancial realizar algún pronunciamiento  en torno a si debe dejarse sin efecto la decisión proferida  por el Tribunal Superior de Medellín, el 6 de diciembre de  2022, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación resolver  de fondo la alzada interpuesta contra la decisión de primera  instancia que aprobó el tan nombrado preacuerdo, como lo  reclama el demandante, pues esa etapa procesal culminó.  

Por  lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por  hecho sobreviniente.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.  

Segundo.  Notificar esta providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP12305-2017. 2 CC T-293/13  

2          Expediente digital.  

3          CSJ SP379-2022, 16 feb. 2022, rad. 58186.  

4          ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la          reposición y la apelación.                     

Salvo la sentencia la          reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y          resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.  

5          CSJ STP, 3 nov. 2020, rad. 113398.  

6          CC SU 522/19 y T-585/10.  

      

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