STP255-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP255-2023  

Acta 04.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EMILCE  JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ,  frente a la decisión proferida el 26 de octubre de 2022, por  la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró  improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla,  el  Juzgado Trece Laboral  del Circuito de  esa ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso, a la seguridad social, a la salud, a la pensión y al  mínimo vital,  trámite  al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción  de tutela.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La promotora, a  través de apoderado judicial acude a este mecanismo  excepcional, solicitando la protección de sus derechos  fundamentales al «mínimo  vital, pensión, salud, seguridad social»  debido proceso los cuales consideró presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario es posible  extraer que, la parte accionante fungió como demandante al  interior del proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, causa que  motiva el presente amparo constitucional adelantado en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es así  como pretende el reconocimiento de la «pensión  de vejez»,  el pago del retroactivo desde que adquirió tal derecho hasta  que sea incluida en la nómina de pensionados, de igual forma  los intereses moratorios que se hayan generado y la indexación  de dichos valores.  

Narró,  que su poderdante radicó el 28 de marzo y 18 de mayo de 2017  solicitudes de corrección a su historia laboral ante la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que a  través del oficio SEM2017-106886  de 28 de abril de 2017 le comunicó que: «En  atención a solicitud referente a validación  y cargue  de los ciclos 1977/04 a 1993/06 con el empleador TALLER DE SERV EL  VIVERO LT, nos permitimos informar que una vez verificados nuestras  bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador  para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su  historia laboral», asimismo  Colpensiones en comunicación con radicado  BZ2017_5073232_5095158,  le informa a su prohijada que: «…nos  permitimos informar que los ciclos solicitados 197704 a 199306 con el  empleador TALLE DE SERV EL VIVER L (sic) 17013800132, se encuentra en  desuda, (sic) por lo anterior se procederá a iniciar las  acciones de cobro…»  (Subraya dentro del texto).  

Informó  que el juzgado mediante proveído de 30 de septiembre de 2019  realizó el conteo de las semanas cotizadas por su poderdante  reconociéndole un total de 997,35 por lo que decidió  absolver a Colpensiones de las pretensiones inmersas en el escrito de  demanda.  

Sostuvo  que frente a la providencia precitada radicó recurso de  apelación, remitiendo el a  quo  el expediente en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que  mediante sentencia de 30 de julio de 2021 revocó parcialmente  la providencia emitida por el juez de conocimiento declaró  probada de oficio «la  excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver a la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las  pretensiones incoadas en su contra» confirmo  en lo demás la sentencia de primera instancia y condenó  en costa a la parte aquí accionante.  

Acudió  entonces al presente mecanismo de protección constitucional,  con el fin que se amparen los derechos fundamentales invocados por su  poderdante, y para su efectividad, solicitó que se revoque la  providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla de fecha 30 de julio de 2021.  

La parte actora  acude a la tutela bajo dos presupuestos: i) insiste en que, cumple  las semanas de cotización para acceder a la pensión de  vejez y, por tanto, las autoridades judiciales accionadas, debieron  concederla y ii) no operaba la cosa juzgada, por cuanto, existían  hechos novedosos.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Así,  puntualizó que, la sentencia cuestionada cobró  ejecutoria el 9 de agosto de 2021, data que a la fecha de  presentación de la acción de tutela, excedía el  término razonable previsto en 6 meses.  

Descartó  la justificación aludida por la actora, quien argumentó,  debía tomarse como punto de partida para verificar la  concurrencia del presupuesto, la fecha del auto de obedézcase  y cúmplase, emitido por el juzgado de primera instancia.  

De  otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial  al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de  casación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la parte actora insiste en que, para efectos del  análisis del presupuesto de la inmediatez, debe tomarse como  referente, la fecha de expedición y notificación del  auto emitido por el juzgado de primera instancia que dispuso, estarse  a lo resuelto por el Tribunal; actos que ocurrieron el 28 de julio y  18 de octubre de 2022, respectivamente.  

Estima  que, la postura del A-quo,  terminó por imponer la “ritualidad  y el procedimiento”  antes que la protección de garantías fundamentales;  máxime cuando está acreditado que, EMILCE JUDITH DEL  VALLE BERMÚDEZ, como se demostró en el proceso, cumplía  con los requisitos de edad y semanas de cotización para  acceder a la pensión de vejez.  

Reitera  que, la postura del Tribunal de declarar la cosa juzgada no fue  acertada, pues ante el surgimiento de hechos nuevos, lo que  correspondía era hacer las sumas aritméticas “y  poder desmentirme en mis alegatos”.  

De  otra parte, transcribe apartes de sentencias de tutela de la Corte  Constitucional, referidas al contenido de los derechos cuya  protección invoca y la flexibilización del requisito  del agotamiento de la vía ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333  de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales  de EMILCE  JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ,  presuntamente vulneradas por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, con la expedición de las sentencias  de 30 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante cuales,  en sede de primera instancia, absolvió a COLPENSIONES al pago  de la pensión de vejez, por no cumplirse las semanas de  cotización; y en segunda instancia, revocó  parcialmente, para absolver, pero por no declarar probada la  excepción de cosa juzgada.  

EMILCE  JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ, acude a la tutela con fundamento en  que: i) un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el  proceso, permitían concluir que, sí cumplía con  el requisito de las semanas de cotización para acceder a la  pensión de vejez y ii) no debió declararse la  existencia de cosa juzgada, porque, existían hechos nuevos que  debieron ser valorados.  

La Sala de  Casación Laboral, en la decisión de primera instancia,  declaró improcedente el amparo por estimar no cumplidos los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que, como pasará  a analizarse, esta Sala comparte parcialmente, por las razones que  pasan a exponerse.  

De la  inmediatez  

Esta consiste en  que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC  SU-637/16), en tratándose de asuntos relacionados con  pensiones, el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando  se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación  periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se  extiende en el tiempo.  

En este orden de  ideas, no se comparte la postura asumida por el A-quo  consistente  en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la  pretensión de la demandante -hoy accionante- en el proceso  ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

Frente a este  tema, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó  que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3.  

De la  subsidiariedad  

Sin perjuicio de  lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo,  consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el  sub lite,  no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al  mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de  casación, a través del cual, podía plantear los  debates que ahora propone mediante este mecanismo constitucional.  

Sobre esa base, la  discusión jurídica respecto de si cumplía el  requisitos de las semanas de cotización para acceder a la  pensión de vejez y la inconformidad con la postura del  Tribunal accionado de declarar probada la excepción de cosa  juzgada, debió ser controvertida, se reitera, por vía  del recurso de casación.  

De otra parte, es  importante señalar que, la parte actora no mencionó la  existencia de alguna situación o condición especial que  permita un análisis sobre la eventual flexibilización  del presupuesto de la subsidiariedad. Incluso, en la impugnación,  solamente refirió jurisprudencia sobre el particular, sin  alguna contextualización o argumentación frente al caso  en concreto.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión que declaró  improcedente el amparo, adoptada por el A-quo,  con la puntualización de que solo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Demandada en proceso laboral  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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