STP1112-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1112-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 127996  

Acta No. 005  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por MARLON  ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo las partes e  intervinientes del proceso penal No. 13001600112920130371001.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 28 de agosto  de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cartagena declaró responsable a MARLON  ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA  y otros del punible de extorsión agravada y los condenó  a las penas de 240 meses de prisión y 5.250 SMLMV. A su vez,  los absolvió del delito de concierto para delinquir agravado.  

1.1. La defensa de  los procesados presentó recurso de apelación. La alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, que, el 23 de noviembre de 2018, confirmó la  decisión de primer grado.  

1.2. Actualmente  el asunto se encuentra en esta Corporación, pendiente de  resolverse la admisión del recurso extraordinario de casación  promovido por los acusados.  

2. El accionante  solicitó al Juzgado de primer grado reconocer la redención  de pena por estudio.  

2.1. El 08 de  abril de 2022 la autoridad judicial resolvió:  

“PRIMERO:  REDIMIR al señor MARLON ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA por  estudio dentro del establecimiento carcelario, 1 mes 19 días  por lo que a la fecha cuenta con 130 meses, 14 días y 12 horas  descontados de la pena impuesta”.  

2.2. El procesado  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.  Con proveído del 21 de julio de 2022 el juzgado no repuso la  determinación y concedió la alzada ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, previo traslado común de  tres (3) días hábiles para los sujetos procesales.  

2.3. El 04 de  agosto de 2022 el memorialista adicionó argumentos al recurso  de apelación, sin embargo, el recurso vertical no ha sido  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

3.  Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo invocado y, en  consecuencia, que se resuelva la apelación en un término  razonable.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 06 de diciembre de 2022 y se dispuso correr traslado de  la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes,  durante el término concedido, se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Fiscalía  1ª Especializada – GAULA  adujo que frente a esa dependencia no existe legitimación en  la causa por pasiva en razón a que el agravio propuesto por el  accionante tiene origen en la omisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena en resolver el recurso de apelación  promovido contra la providencia emitida el 21 de julio de 2022 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó  que el asunto de interés del gestor no ha sido repartido en  esa Corporación. Informó que, una vez conocida la  acción, constató que la actuación se encuentra  en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena  que “se  comprometió a remitir el asunto al Centro de Servicios para su  correspondiente reparto”.  

3. El Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Cartagena relacionó la  actuación procesal adelantada en el expediente penal No.  13001600112920130371001 e informó que el pasado 13 de  diciembre remitió el asunto de interés del gestor al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cartagena, para que fuera repartido en la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad con el fin de que se resuelva el recurso  de apelación propuesto contra el auto del 08 de abril de 2022.  

Explicó que  el retraso en el envío del proceso surgió por error  involuntario, “en  su oportunidad por el alto flujo de solicitudes que actualmente  cursan en nuestra célula judicial, por lo que se están  implementando herramientas sistemáticas para el buen  funcionamiento del Despacho”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la tutela, en primera instancia, por cuanto  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Establecer si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental  al debido proceso de MARLON  ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA,  ante la omisión de resolver oportunamente el recurso de  apelación promovido contra el auto del 08  de abril de 2022 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Sin embargo, en el  trámite de la demanda se estableció que el proceso de  interés del gestor no había arribado a la Colegiatura  accionada, toda vez que el juzgado de primer grado había  omitido remitir el expediente para desatar la alzada, gestión  que realizó con ocasión de esta acción  constitucional.  

Lo expuesto  descarta la afectación del derecho fundamental al debido  proceso por mora judicial que invoca el tutelante respecto de la Sala  Penal accionada, por cuanto, como se evidencia, al momento de la  presentación de la demanda, el asunto que le compete resolver  a la aludida Corporación no había sido enviado por el  juzgado de primera instancia y, por ende, el término para  decidir el asunto no había empezado a contabilizarse.  

En las anotadas  condiciones, no existe acción ni omisión vulneradora de  derechos fundamentales por parte de la Sala Penal accionada que  amerite la imposición de órdenes en su contra, razón  por la cual el amparo constitucional pretendido frente a esa  autoridad judicial habrá de negarse.  

3. De otro lado,  resulta evidente que se presentó un error por parte del  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena al  omitir la remisión de la actuación al superior para su  respectiva resolución, pero dicha situación ya fue  enmendada con ocasión de la acción constitucional,  circunstancia  que refleja que la vulneración de las prerrogativas invocadas  se encuentra superada y el amparo se torna improcedente por este  motivo.  

Frente  a tal realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento,  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

3.1.  Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la  acción en relación con el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  el amparo constitucional respecto de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  por las razones descritas en precedencia.  

2.  Declarar improcedente  el amparo constitucional  en relación con el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  por carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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