STP278-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP278-2023  

Radicación  n.° 127837  

(Aprobación  Acta No. 09)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la OFICINA  JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de noviembre de  2022,  que  tuteló el derecho fundamental de petición de GIOVANNY  BOHÓRQUEZ PIÑEROS,  frente a la autoridad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  señor accionante indicó que el 06 de septiembre de  2022, elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  Cesar, solicitando información sobre el último  certificado de cómputo, teniendo en cuenta que el 23 de  octubre de 2020 le fue otorgada la libertad condicional.  

El  12 de septiembre de 2022, elevó petición ante la  Policía Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Picaleña, Ibagué, Tolima, solicitando copia de la  denuncia penal por los hechos ocurridos el 09 de agosto de 2007,  aclarando que se encontraba registrado con otro nombre.  

El  12 de octubre de 2022, elevó derecho de petición a la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, solicitando le brinden una dieta alimentaria  acorde a su situación de salud, la cual fue ordenada por el  médico especialista y no han tenido en cuenta, y pone de  presente irregularidades que se presentan al interior de la  Institución, con relación al suministro de alimentos en  dicho establecimiento.  

Informa  que no se le ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes.  

Aportó  copia del derecho de petición del 06 de septiembre de 2022  dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, y copia del derecho de petición del  12 de octubre de 2022 dirigido al Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ambos con constancia de  entrega en las referidas fechas, según sello de “RECIBIDO  VENTANILLA ÚNICA” del Instituto Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de esta ciudad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022, tuteló  el derecho fundamental de petición de GIOVANNY  BOHÓRQUEZ PIÑEROS frente  al INPEC,  al manifestar que, si bien se le corrió traslado de las  presentes diligencias, no emitió pronunciamiento sobre los  hechos que se alegaron en su contra. Por consiguiente, atendiendo  a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la  parte actora, se advirtió que dicha autoridad, a la fecha, no  brindado respuesta al accionante, frente a su petición de 19  de septiembre de 2022.  

Por  otra parte, advirtió la duplicidad de acciones  constitucionales frente a la petición elevada contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, por cuanto, se estableció la identidad de  partes, hechos y pretensiones expuesto en la acción de tutela  con radicado número 20001220400320220084000.  

Asimismo,  manifestó  que  no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó  petición alguna ante la Policía Judicial del Complejo  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué; además,  dentro de los canales oficiales de esa autoridad, tampoco existe  registro de la solicitud supuestamente radicada el 12 de septiembre  de 2022.  

Por  lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor  BOHÓRQUEZ  PIÑEROS,  en  el sentido de disponer lo siguiente:  

“1.  TUTELAR el derecho fundamental de Petición vulnerado al señor  GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS con el proceder omisivo de  la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, en los términos que se dejaron expuestos en  la parte considerativa de la sentencia.  

2.  En consecuencia, se ORDENA al Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo, en forma clara,  precisa, congruente, la petición elevada por el señor  GIOVANNY BOHÓRQUEZ PIÑEROS el 19 de septiembre de 2022,  notificándole la respectiva respuesta dentro de dicho plazo.  

3.  DECLARAR IMPROCEDENTE por duplicidad de acciones, la acción de  tutela instaurada por el señor GIOVANNY BOHÓRQUEZ  PIÑEROS, en lo que respecta a la protección para el  derecho de petición que predicaba vulnerado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado plasmadas en el  contenido de este proveído.  

4.  SE EXHORTA al señor accionante GIOVANNY BOHÓRQUEZ  PIÑEROS, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar  acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya por  él con anterioridad a través del mismo mecanismo, so  pena de incurrir temeridad y hacerse acreedor a la sanción  prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con el  accionado, Jefe de la Oficina de Policía Judicial del Complejo  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, Picaleña,  por cuanto no incurrió en ninguna acción u omisión  vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este  proveído.”  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  OFICINA  JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC  impugnó la decisión de primera instancia y solicitó  que se revocara esta, al considerar que,  en el curso del trámite constitucional, había dado  cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.  

Manifestó  que,  “(…)  el día 8 de noviembre de 2022, la Directora de Atención  y Tratamiento de la Dirección General del INPEC dio respuesta  a la solicitud presentada por medio de oficio 2022IE0236559”.  Asimismo, mediante correo electrónico del 17 de noviembre de  2022, remitió copia de la notificación surtida a  BOHÓRQUEZ  PIÑEROS,  el 16 del mismo mes y año.  

Por  lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional  sea denegado por configurarse un hecho superado frente a la solicitud  elevada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la OFICINA  JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de noviembre de  2022,  que  tuteló el derecho fundamental de petición de GIOVANNY  BOHÓRQUEZ PIÑEROS,  frente a la autoridad recurrente.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor GIOVANNY  BOHÓRQUEZ PIÑEROS,  por parte del INPEC,  al no efectuar la correspondiente respuesta y notificación al  accionante, respecto a su petición de 19 de septiembre de  2022.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en  el curso de la presente acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la carencia  actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 16 de  noviembre de 2022, la  OFICINA  JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,  en cumplimiento del fallo proferido por el a  quo,  realizó las diligencias pertinentes con el fin de notificar a  BOHÓRQUEZ  PIÑEROS  de la respuesta otorgada al accionante, mediante oficio No.  2022IE0236559 del 8 de noviembre de 2022.  

De  lo mencionado, se anexó copia por parte del convocado.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando  que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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