STP10818-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP10818-2023  

Tutela  de 2ª instancia No. 130665  

Acta  No. 131  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la accionante YANETH  AYDEE MAYORGA HERNÁNDEZ  contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2023 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía  43 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos  Especiales, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna y propiedad.  

A  la acción fueron vinculados de oficio, el Juzgado 4°  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su  Centro de Servicios.  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio adelanta el trámite de extinción  de dominio con el radicado No. 110016099068202300007, en el que, el 9  de marzo de 2023, decretó como medida cautelar la suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 50S-40102249, ubicado en la  ciudad de Bogotá, de propiedad de la señora YANETH  AYDEE MAYORGA HERNÁNDEZ  y su compañero sentimental José Rafael Acevedo  Contreras, quien, producto de un preacuerdo, fue condenado a la pena  de 7 años de prisión por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.  

2.  La administración del inmueble fue entregada a la Sociedad de  Activos Especiales, que solicitó su entrega para el 9 de abril  de 2023.  

3.  YANETH  AYDEE MAYORGA HERNÁNDEZ  acude en tutela en aras de que se suspenda la diligencia de entrega  ordenada por la SAE, hasta tanto se resuelve de fondo el proceso de  extinción de dominio.  

Lo  anterior tras poner de presente que dicha medida resulta  desproporcional y desconoce sus derechos fundamentales y los de su  menor hija, como quiera que son obligadas a abandonar su vivienda  pese a no tener participación en delito alguno.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 11 de abril de 2023, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción  de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades  accionadas, quienes informaron lo siguiente:  

1.  El Juzgado  4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  señaló que, el 13 de abril de 2023, recibió por  reparto el proceso de extinción de dominio CUI 20230007, que  aún se encuentra en su Centro de Servicios en trámite  de digitalización y organización de archivos.  

Señaló  que de la revisión del mismo constató que el inmueble  objeto del proceso es el identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50S-40102249 de propiedad de José Rafael  Acevedo Contreras, el cual fue afectado por la Fiscalía con  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo mediante resolución del 1° del marzo del  año en curso, fecha en la que radicó la demanda  respectiva.  

Finalmente,  explicó que los juzgados de extinción de dominio  carecen de competencia frente a las medidas de desalojo ordenadas por  la SAE.  

2.  La Fiscalía  43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio reconoció  que radicó demanda de extinción de dominio respecto del  inmueble 50S-40102249 de propiedad de José Rafael Acevedo  Contreras y YANETH  AYDEE MAYORGA HERNÁNDEZ,  debido a que el mismo era destinado por su propietario para la  comisión del delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de uso privativo, por la que resultó condenado  al interior del proceso penal No. 110016000100201800140.  

Recalcó,  en consecuencia, que el aludido inmueble se encuentra inmerso en las  causales 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción  de Dominio (Ley 1708 de 2014), lo que hace improcedente el amparo  invocado.  

3.  La  Sociedad de Activos Especiales SAE  sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de  la accionante, en la medida que su labor se limita exclusivamente a  administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró  que sus funciones no son de naturaleza judicial.  

Relató  que el bien objeto de litigio le fue entregado por la Fiscalía  para su administración, de manera que, en virtud de lo normado  en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, se encuentra  facultada para ordenar su desalojo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo promovido por YANETH  AYDEE MAYORGA HERNÁNDEZ,  al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues,  encontrándose el proceso de extinción de dominio en  curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos de defensa  ordinarios para obtener el resguardo de sus derechos, como es el  control de legalidad de las medidas cautelares cuya revocatoria por  este mecanismo pretende, instrumento del que no ha hecho uso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la señora YANETH  AYDEE MAYORGA HERNÁNDEZ,  quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales  con las medidas decretadas en relación con su inmueble.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante contra  el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Problemas  jurídicos  

De  cara a la impugnación presentada por la parte actora,  corresponde a la Sala establecer la  viabilidad de la acción de amparo para cuestionar i) las  medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el  inmueble 50S-40102249 afectado  en el proceso de extinción de dominio No.  110016099068202300007  y, ii) las decisiones administrativas adoptadas por la Sociedad de  Activos Especiales como administradora del referido bien.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Como quedó visto en el acápite correspondiente, la  gestora del amparo pretende la revocatoria de las medidas cautelares  decretadas sobre un inmueble de su propiedad por la Fiscalía  43 adscrita a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio,  autoridad judicial que adelanta el trámite extintivo No.  110016099068202300007.  

2.1.  Frente a dicha pretensión debe recordarse que cuando esta  acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se  acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

2.2.  La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple  cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

2.3.  En el presente asunto es claro que la acción de tutela se  torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por  la  Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble  50S-40102249, porque:  

–  Según lo informado por las autoridades accionadas, en fecha  reciente (1° de marzo de 2023), la Fiscalía radicó  demanda de extinción de dominio No. 11001609906820230000700,  la que fue asignada al Juzgado 4° de la Especialidad.  

–  Encontrándose la actuación en curso, puede la  accionante hacer uso de la medida contemplada en el artículo  111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.  Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

En  los términos de dicha disposición, se garantiza a quien  resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de  legalidad ante el juez de extinción de dominio competente,  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna  causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación,  o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas  ilícitamente obtenidas.  

2.4.  De suerte que es al interior del aludido proceso que la accionante,  como propietaria del inmueble afectado, puede discutir la legalidad  y/o necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente su  revocatoria o suspensión de sus efectos por este mecanismo,  menos cuando no se denunció una vía de hecho en la  resolución por la cual se impusieron.  

3.  Frente al requerimiento efectuado por la Sociedad de Activos  Especiales a los ocupantes del aludido inmueble para legalizar su  ocupación o entregar voluntariamente el mismo, so pena de  iniciarse el trámite de desalojo, necesario resulta recordar  que con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre el  mismo, la Fiscalía accionada confirió su administración  a referida sociedad.  

3.1.  En virtud de la entrada en vigor de la Ley  1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1708 de 20143,  la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración  del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO)  y de los bienes que lo conforman,  respecto  de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción  de dominio o decretado medidas cautelares.  

Esto  significa que la disposición del uso del bien inmueble en  cuestión por parte de la S.A.E, encuentra respaldo en las  disposiciones legales respecto de la administración de los  bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de  extinción de dominio, sin que la Sala observe la existencia de  algún acto vulnerador de derechos en tal situación.  

En  consecuencia, mal puede reprochar la accionante las medidas adoptadas  por la SAE para la eficaz administración del inmueble  afectado, como es procurar la normalización de la ocupación  a través de la celebración de contratos de  arrendamiento, persuadir su entrega u ordenar el desalojo, mismas que  se tornan idóneas para lograr la recuperación física  de la propiedad.  

4.  Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para  la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar  ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque  la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios  para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia,  gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia  constitucional, (CC T-1316/01  y T-494/10, entre otras).  

Lo  anterior por cuanto aun cuando la gestora del amparo aseguró  que el inmueble afectado es destinado a su vivienda y a la de su  menor hija, no indicó y menos demostró, encontrarse en  imposibilidad de solventar dicha necesidad por otros medios.  

Por  las anotadas razones, se impone confirmar el fallo impugnado, en  cuanto negó la protección constitucional solicitada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          PARÁGRAFO          3o. El          administrador del Frisco tendrá la facultad de policía          administrativa para la recuperación física de los          bienes que se encuentren bajo su administración. Las          autoridades de Policía locales, municipales, departamentales          y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera          preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que          requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva          la administración de los bienes que ingresan al Frisco.          

En          el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de          policía administrativa a través de las Alcaldías          y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder          a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán          con un término máximo de quince (15) días          contados a partir de la comunicación del administrador. En          igual término los inspectores estarán obligados a          fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento          injustificado de los anteriores términos estará sujeto          a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación          de oposiciones no suspenderá la práctica de la          diligencia.          

Cuando          se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a          disposición de las autoridades de tránsito de la          jurisdicción competente quienes se encargarán de su          guarda y custodia, el acto de disposición se notificará          por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la          respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de          almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá          negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el          administrador del Frisco lo solicite.          

Así          mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y          administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los          cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad          judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se          cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como          salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii)          aquellos con orden judicial de devolución no reclamados          dentro del año siguiente a la comunicación del acto          administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos          definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de          2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a          través de comercialización las entidades recaudadoras          liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad          o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin          intereses remuneratorios o moratorias dentro del término          previsto en el artículo 1228 de          la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos          a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la          autoridad competente de realizarlo.  

      

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