STP11109-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11109-2023  

Radicación  #131718  

Acta  131  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por GABRIEL ALBERTO CAMPO  ESCOBAR, a través de su apoderado judicial, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación Judicial, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe  S.A. E.S.P. En Liquidación.  

   

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  47001310500220180001200.       

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:   

   

GABRIEL  ALBERTO CAMPO ESCOBAR laboró en la Electrificadora del Caribe  – Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación (antes  Electrificado del Magdalena) desde el 1º de noviembre de 1981  -con  efectos legales desde el 4 de septiembre de 1980-  hasta el 29 de enero de 2001. Su  fecha de nacimiento es el 1º de abril de 1955, por lo cual,  cumplió 50 años de edad ese día y mes del 2005.  

   

Indicó  el actor que se amparó por la Convención Colectiva de  Trabajo 1987, que en su cláusula duodécima estatuye:  «pensión  de jubilación: La empresa podrá reconocer y conceder la  pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado  o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención  que el día 1 de enero de 1987 tuviere diez (10) años o  más de servicios a la empresa cuando cumpla 20 años de  servicio, cualquiera que sea su edad. Para los trabajadores que el 1  de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio  a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al  cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad  si  fuere hombre o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la  empresa la reconocerá (…)”»  

Al  estimar que cumplía los requisitos, promovió  proceso ordinario laboral contra el empleador, y por esa vía  reclamó el reconocimiento de la pensión convencional.  

En  sentencia del 8 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Santa Marta negó la demanda. En segunda instancia,  el 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad confirmó esa determinación. El fundamento de  ambas autoridades judiciales fue, en lo sustancial, que «-el  trabajador- si  bien satisfizo los 20 años de labores, los 50 años de  edad los cumplió el 1º de abril de 2005, fecha para la  cual ya no se encontraba laborando, puesto que el contrato de trabajo  finalizó el 29 de enero de 2001».  

El  accionante interpuso recurso  extraordinario de casación. La Sala  de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL621-2023 del 28  de marzo de 2023, no casó la providencia de segundo grado.  Respaldó la postura de las instancias y su argumento principal  fue el siguiente: «si  bien el demandante reunió los 20 años de servicios  exigidos por la estipulación convencional, no aconteció  lo mismo con el requisito de la edad que corresponde a 50 años,  que en este asunto no se satisface, pues lo cumplió en el año  2005 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto,  no tenía derecho a tal prestación».  

   

A  juicio del actor, las decisiones judiciales que le negaron el  reconocimiento de la pensión convencional son erradas e  incurrieron en defecto sustantivo, en razón a la inaplicación  de los principios de igualdad y favorabilidad, y al desconocimiento  de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, a su modo de  ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad bajo  vinculación a la empresa.    

   

Expuso  que contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral,  tiene derecho a adquirir la prestación económica  reclamada, por cuanto cumplió los requisitos de tiempo de  labor y edad requeridos en la mentada Convención.    

    

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad y debido proceso. En  consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones  judiciales adversas para, en su lugar, ordenarle a la Sala  de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral  dictar una nueva providencia y concederle la pensión.  

   

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:   

   

Por  auto del 4 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos  pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe  allegado al Despacho en la misma fecha, la  Secretaría de la Sala informó que notificó en  debida forma a los interesados.   

   

La  Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la  improcedencia de la acción. Defendió la legalidad de su  determinación, para lo cual se remitió a los  razonamientos consignados en ésta.    

       

El  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta informó el  trámite ordinario surtido en primera instancia, en el que se  garantizó el debido proceso. Expresó que su decisión  se ajustó a derecho y se sometió a la garantía  de la doble instancia.    

   

La  Fiduciaria la Previsora S.A. -parte interviniente en el proceso  laboral- se opuso a la prosperidad de la acción. Expresó,  en lo fundamental, que en el presente asunto no existe un conflicto  de interpretación normativa respecto de los requisitos  consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo para  conceder la pensión, que habilite la aplicación del  principio de favorabilidad. A su juicio, las providencias judiciales  emitidas en el proceso ordinario se ajustan a la legalidad y son  razonables, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.  

   

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta guardó  silencio.   

   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:   

   

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.   

    

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si con la providencia SL621-2023 del 28 de marzo de 2023,  la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte vulneró los derechos fundamentales de  GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, al no casar la sentencia de segundo  grado proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio se ratificó  negar al demandante el reconocimiento de la pensión  convencional, como lo determinó, en su oportunidad, el juzgado  de primera instancia.  

   

Al  margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado,  no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados y, asimismo, en la  normativa aplicable, la Convención Colectiva de Trabajo que se  discute y la jurisprudencia. Ello descarta la intervención del  juez constitucional.  

Revisada  la providencia censurada, la  Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  advirtió, entre otros aspectos alusivos a la falta de técnica  de la sustentación de la demanda extraordinaria, que la  censura del recurrente se centró en que el Tribunal se  equivocó al concluir que para tener derecho a la pensión  convencional de jubilación referida es necesario cumplir los  requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador  activo  de la empresa Electrificadora  del Caribe  y omitir aplicar el principio de favorabilidad.  

Fundamentó  la determinación en que si las partes no establecieron  expresamente que la prestación pensional de origen  convencional consagrada en la cláusula duodécima del  acuerdo colectivo podía causarse con posterioridad a la  terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto  de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467  del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan  los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en  vigor el vínculo laboral. A la par, sostuvo que dicha cláusula  expresamente hace mención a trabajadores,  no a ex  trabajadores.  

En  efecto, en el caso examinado se estableció que el demandante  se retiró de la compañía el 29 de enero de 2001,  fecha en la que no se había consolidado el derecho a la  pensión de jubilación convencional prevista por el  artículo duodécimo convencional, básicamente  porque la edad para adquirir el derecho (50 años) la cumplió  el 1º de abril de 2005. En este caso, pues, la edad prevista no  es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugiere el  reclamante, sino de causación del derecho.  

Observa  la Sala que la decisión objetada es razonable y acertada.  Entendida la convención colectiva de trabajo como fuente  formal del derecho, el principio de favorabilidad o el del in  dubio pro operario aplicaría  bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas  contrapuestas. Sin embargo, en el presente asunto no existe  divergencia de criterios de ese nivel.  

Ello,  toda vez que la apreciación correcta de cara a la intención  de las partes contratantes es aquella que le imprimieron las  autoridades judiciales, es decir que «la  edad para adquirir el derecho pensional consagrado en la cláusula  duodécima de la convención colectiva 1985-1987, debe  ser cumplida en vigencia de la relación laboral, a lo que se  suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de  casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance  nacional».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión cuestionada está  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Finalmente,  ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusión el  accionante y que, según su criterio, fueron desconocidas por  la autoridad accionada, corresponden a decisiones adoptadas por  diferentes Salas de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, en las cuales, con fundamentos jurisprudenciales de la Sala  de Casación Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su  consideración según cada caso específico, tal  como sucedió con la providencia aquí cuestionada. Cada  asunto tiene particularidades de hecho y de derecho distintas,  ninguno con idénticas características al del actor, por  lo cual no se puede exigir trasladar las consideraciones de esos  casos al aquí examinado.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de  GABRIEL  ALBERTO CAMPO ESCOBAR  contra Sala  de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación Judicial, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe  S.A. E.S.P. En Liquidación.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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