STP10816-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10816-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130495  

Acta No. 131  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el jefe de la Oficina Asesora  Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, que concedió  el amparo constitucional promovido por el Personero Municipal de Tadó  en favor de YENLIN  ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERA GONZÁLEZ,  LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUVÁN SALAMANDRA  PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUBÁN CASAS MOSQUERA,  contra la Alcaldía del mencionado municipio,  los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y  Carcelarios -EPMSC de Istmina y Quibdó y Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, dignidad humana, salud e integridad personal,  física y psicológica.  

Fueron vinculados  al contradictorio, de manera oficiosa, la Defensoría del  Pueblo Regional Chocó, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC, la Procuraduría para Asuntos Penales  -Regional Chocó-, Comandante de la Estación de Policía  de Tadó, la Gobernación del mencionado departamento y  la Dirección Regional Noroeste del INPEC.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. En          la estación de Policía de Tadó, específicamente          en su “sala          de reflexión”,          se encuentran privados de la libertad YENLIN          ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERA GONZÁLEZ,          LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUVÁN SALAMANDRA          PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUBÁN CASAS          MOSQUERA.  

            

2. Mediante          visita realizada el 23 de marzo de 2023 a las instalaciones de la          referida estación policial, la Personería Municipal de          Tadó advirtió una realidad que atenta contra la          dignidad humana de las personas que allí se encuentran          recluidas, en tanto, no se garantiza la alimentación, carece          de buena higiene, solo cuentan con una unidad sanitaria cuyo uso es          restringido, se encuentran en un espacio angosto, escasamente          iluminado, con mal olor y no tienen la atención médica          necesaria.  

Situaciones  que le permitieron concluir al representante del Ministerio Público  que la Estación de Policía de Tadó “no  cumple con los estándares o condiciones técnicas ni  administrativas mínimas de estancia para personas sindicadas o  condenadas”.  

            

3. El          24 de marzo de 2023, la Personería Municipal de Tadó          elevó solicitud de traslado de las personas allí          privadas de la libertad a los EPMSC de Istmina y Quibdó, sin          obtener respuesta alguna.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, el Personero Municipal de Tadó,          en favor de los ciudadanos recluidos en la Estación de          Policía de Tadó, acude al presente escenario          constitucional el estimar que las instituciones que componen el          sistema nacional penitenciario, particularmente la Dirección          General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,          vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto, conforme concluyó          de la visita realizada a dicho lugar, se encuentran recibiendo un          trato casi inhumano debido a las precarias condiciones a las que se          ven enfrentadas al estar privados de la libertad en unas instalación          diseñadas para albergar a lo sumo 2 personas por un periodo          mínimo de tiempo.  

            

5. Con          fundamento en estos argumentos,          pretende que se amparen las prerrogativas fundamentales de sus          agenciados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía          Municipal de Tadó, a los EPMSC de Istmina y Quibdó, al          Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma          ciudad que, cumpliendo sus respectivas funciones legales, i)          procedan con el          efectivo traslado a alguno de los  establecimientos penitenciario y          carcelarios que cuente con disponibilidad de cupos, y ii)          garanticen el acceso a la salud de los privados de la libertad que          se encuentren en centros transitorios antes de su ingreso al          respectivo penal.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.         El jefe del  área jurídica y asuntos penitenciarios del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Regional Noroeste)  sostuvo que su responsabilidad sólo se predica respecto de las  personas condenadas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues  la custodia y cuidado de aquel personal detenido preventivamente en  virtud de una medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en los  artículos 65 de la Ley 65 de 1993 y 12 de la Ley 1709 de 2014,  se encuentra a cargo los entes territoriales.  

Obligación  que, según explicó, también se deriva del  contenido de los fallos de tutela T-153 de 1998, T-388 de 2013 y  T-762 de 2015, en los que se ha definido la necesidad de que los  entes territoriales asuman la responsabilidad de las condiciones de  los PPL sindicados.  

En lo que atañe  al caso particular, manifestó que la Alcaldía Municipal  y/o la Gobernación Departamental se encuentra vulnerando los  derechos fundamentales de los privados de la libertad en calidad de  sindicados, razón por la cual solicita su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.         La titular del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó  informó que no ejerce control y vigilancia respecto de la  privación de la libertad de ninguno de los ciudadanos  presuntamente agraviados, de tal suerte que no ha incurrido en  vulneración alguna de derechos fundamentales. En consecuencia,  solicitó su desvinculación.  

3.         El Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Quibdó, luego de precisar sus competencias legales, refirió  que sus funciones sólo atañen respecto de las  condiciones de los PPL condenados, en tanto, de acuerdo a lo previsto  en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los  entes territoriales la creación, fusión, supresión,  dirección, organización, administración y  sostenimientos de los centros de reclusión que albergan  población detenida preventivamente.  

Señaló  que a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 ibidem,  los entes territoriales que carezcan de sus respectivas cárceles  podrán contratar con el INPEC el recibo de los detenidos, sin  que en el presente caso exista convenio para tal propósito con  el EPMSC que representa.  

Destacó que  la capacidad real del establecimiento es de 283 internos y que,  actualmente, se encuentran allí recluidos un total de 456  personas, esto es, el equivalente a un hacinamiento del 70%.  

Por lo expuesto,  solicitó su desvinculación.  

4.         El jefe de la  Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Tadó  sostuvo que ha cumplido con las obligaciones legales que le atañen  respecto de la población privada de la libertad. Prueba de  ello, según adujo, es:  

i. La suscripción  del contrato de “SUMINISTRO  DE RACIONES ALIMENTARIAS PARA LAS PERSONAS RETENIDAS DE MANERA  PROVISIONAL EN LOS CALABOZOS DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA  DEL MUNICIPIO DE TADÓ – CHOCÓ”,  a través del cual se pretendió brindar una alimentación  adecuada a los privados de la libertad.  

ii.  La suscripción del contrato de obra para la “ADECUACIÓN  Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y LA CUBIERTA DE LA ESTACIÓN  DE POLICÍA DE TADÓ – CHOCÓ”.  

iii.  La tramitación de convenio con la Cárcel Las  Mercedes  de Istmina con el propósito de gestionar cupos para albergar a  las personas detenidas preventivamente en virtud de una medida de  aseguramiento.  

Añadió  que en la municipalidad sólo existe una Estación de  Policía a la que ingresan, de manera transitoria, personas  capturadas indistintamente si son condenadas o detenidas  preventivamente, no obstante, su traslado no se cumple en la mayoría  de los casos en atención a que los establecimientos  carcelarios “realizan  múltiples exigencias que no están acordes con la ley”,  por  cuanto, es su deber recibir estos ciudadanos retenidos o condenados  con el propósito de cumplir las funciones legales para las  cuales fueron creados.  

Refirió  que el precario estado de las personas actualmente recluidas en la  Estación de Policía de Tadó se debe a que fueron  instalaciones diseñadas para albergar un máximo de 36  horas a una persona, previo a su traslado a un centro carcelario,  obligación ésta última que no se cumple por  parte del INPEC.  

Bajo  estos argumentos, solicitó negar las pretensiones de la  demanda en lo que atañe a las actuaciones a su cargo.  

5.        El  Defensor del Pueblo (Regional Chocó) informó que, de  manera reiterada, ha elevado múltiples requerimientos al INPEC  y a los Directores de la Cárceles Anayancy  de  Quibdó y Las  Mercedes de  Istmina, con el propósito de que reciban la población  carcelaria que se encuentra privada de la libertad en los distintos  centros transitorios de reclusión del departamento. No  obstante, dichas instituciones han sido enfáticas en sostener  que, al no existir convenio con las autoridades municipales y  departamentales, no accederán al traslado de personas que no  estén en condición de condenados, en tanto, no existe  rubro para adecuar la estructura de los establecimientos carcelarios  y proveer alimento diario.  

Indicó  que, en atención a lo anterior, ofició a los  representantes de los entes territoriales con el propósito de  que cumplieran con sus obligaciones frente a la población  carcelaria, sin embargo, sólo convocan a reuniones que no  definen la problemática de fondo.  

Por  último, refirió que en el mes de abril realizaría  una visita técnica a los centros transitorios de reclusión  de Tadó e Istmina, con el fin de verificar las condiciones en  que se encuentran las personas allí privadas de la libertad,  en especial, sí se están vulnerando sus derechos  fundamentales.  

En  esos términos, al concluir que ha sido diligente en lo que  respecta a sus competencias, solicita no declarar responsabilidad  alguna en su contra.  

Estimó  que, en aplicación de los numerales 4º y 25 de la parte  resolutiva del pronunciamiento jurisprudencial en comento, deberá  ordenarse al INPEC el traslado inmediato a los establecimientos  penitenciarios de todas las personas actualmente recluidas en la  Estación de Policía de Tadó en las que concurra  la condición de condenadas.  

De  igual modo, que en virtud de lo resuelto en su numeral 6º,  deberá ordenarse a la Gobernación del Chocó y a  la Alcaldía de Tadó que, de manera solidaria,  garanticen a las PPL en la Estación de Policía de ese  municipio unas condiciones mínimas de higiene, salubridad y  alimentación.  

Además,  precisó que, de advertirse fallas en la prestación del  servicio de salud, deberá ordenarse a los entes territoriales  procurar su materialización.  

Aseguró  que, conforme lo dispone la Circular 000010 de 27 de marzo de 2023,  proferida por la Dirección General del INPEC, los Directores  de los establecimientos de reclusión, luego de priorizar el  ingreso de las personas en situación de condenados, deben  “dinamizar”  la entrada de los sindicados o procesados que “representan  riesgos para la seguridad nacional, orden público, intentos de  fuga, seguridad del detenido, mujeres, enfermos o demás  detenidos, cuando las capacidades de sobrepoblación o  hacinamiento lo permitan”.  

Por tanto, también  deberá ordenarse al Director de la Cárcel de Istmina  dar cumplimiento a las anteriores directrices, pues de lo observado  en las visitas realizadas mensualmente por esa Procuraduría ha  logrado establecer que dicho penal “lleva  varios meses sin presentar problemas de hacinamiento”,  al punto que, el pasado 24 de marzo, se determinó que allí  se encuentran 72 personas privadas de la libertad y su capacidad de  reclusión es de 82, de tal manera que esos 10 cupos  disponibles pueden ser empleados para recibir a los sindicados o  procesados aquí agraviados.  

Con fundamento en  estas argumentaciones, requiere que las autoridades públicas  involucradas cumplan de manera diligente y eficiente con sus  obligaciones constitucionales y legales, con el fin de que se  restablezca la dignidad humana de las personas afectadas.  

7.         El Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Istmina precisó que no es el INPEC quien incurre en  vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados,  pues, pese a que las autoridades policiales han solicitado el  traslados de los PPL recluidos en el centro de detención  transitoria, dicho pedimento no ha estado precedido de los soportes  que permiten determinar la situación jurídica de cada  uno de ellos, condición de indispensable constatación a  efectos de verificar la competencia del INPEC respecto de su  custodia.  

Sostuvo que,  mediante oficio del pasado 17 de marzo, remitió al Comando de  Policía de Tadó los lineamientos fijados entre el INPEC  y la Policía Nacional para proceder con la recepción y  traslado de los privados de la libertad recluidos en centros de  detención transitoria. Esto, en cumplimiento de la providencia  SU-122 de 2022.  

Explicó que  allí se prevé una coordinación permanente entre  el funcionario del INPEC y la persona responsable de la custodia de  las celdas transitorias de reclusión, con el propósito  de identificar los PPL que se encuentran en como condenados y  posteriormente aquellas recluidas en condición de sindicados o  procesados que sea autorizadas por la Dirección General o  Regional del INPEC.  

En otro orden,  refirió que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  12 de la Ley 1709 de 2014, las entidades territoriales también  hacen parte integral del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario  y, como tal, son responsables del cuidado y custodia de las personas  detenidas preventivamente.  

En esos términos,  concluyó su falta de legitimación en la causa por  pasiva y solicitó su desvinculación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia del 14 de abril de 2023, la Sala Única del Tribunal  Superior de Chocó concedió el amparo constitucional  invocado.  

Argumentó  que a la luz de lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley  906 de 2004, corresponde al funcionario judicial que profiere una  medida de aseguramiento privativa de la libertad dejar al procesado a  disposición del INPEC “o  a la autoridad del establecimiento de reclusión que  corresponda”,  a fin de proceder con su ingreso en el sistema penitenciario y  carcelario, luego es a esta autoridad administrativa a quien le  compete realizar los traslados, remisiones y demás diligencias  relacionadas a que haya lugar.  

En  ese mismo orden, aseguró que las personas privadas de la  libertad en detención preventiva no podrán permanecer  más de 36 horas en los centros de detención  transitoria, no solo porque no disponen, generalmente, de la custodia  del INPEC a cuyo cargo quedan, sino, además, porque son  locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas  por más tiempo del señalado. Por ende, al superarse  dicho término, sus garantías mínimas de salud,  higiene, alimentas y descanso se ven menguadas como acontece en el  presente asunto.  

Posteriormente,  efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que resulta aplicable al caso, destacando que en la  SU-122 de 2022 se adoptaron una serie de  medidas con el propósito de garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de las PPL en los centros  de detención transitoria.  

Entre  estas, enfatizó en aquellas adoptadas en los numerales 4º,  5º, 6º, 8º, 9º 10º y 25 de su parte  resolutiva, por tener directa incidencia en la resolución del  asunto sometido a su consideración.  

Explicó  que lo actuado se logró acreditar que sólo una de las  personas recluidas en la Estación de Policía de Tadó  (FREYDER DUBÁN CASA MOSQUERA) se  encontraba en condición de condenado1  y los restantes en calidad de procesados.  

Precisó  que todos cuentan con boleta de detención emanada por  autoridad judicial competente dirigidas, en su mayoría, al  Director del Centro Penitenciario Las Mercedes  del municipio de Istmina, de lo cual se  permite concluir que, en principio, se encuentran a cargo del INPEC a  través del referido establecimiento carcelario.  

No  obstante, expuso que no desconoce que la Constitución y la ley  asignan competencias a distintos organismos estatales, para que, de  manera coordinada y articulada, propendan por garantizar los derechos  fundamentales de los reclusos. Fue así como el artículo  17 de la Ley 65 de 1993 designó en los entes territoriales la  obligación de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar,  administrar, sostener y vigilar las “cárceles  para las personas detenidas preventivamente”.  

Estimó  que el alcalde municipal ha cumplido con sus obligaciones de  garantizar unas condiciones mínimas de habitabilidad de las  instalaciones de la Estación de Policía de Tadó,  en tanto, ha suscrito convenios y contratos con el propósito  suministrar “RACIONES ALIMENTARIAS”  para las personas allí retenidas de manera provisional y  lograr la “ADECUACIÓN Y  MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES”.  

Con  fundamento en lo considerado, concluyó que la vulneración  de derechos radica principalmente en cabeza del INPEC, toda vez que  los agenciados se encuentran a su cargo desde el proferimiento de la  orden de encarcelación, “sin que  exista excepción alguna o situación especial que  justifique la permanencia de estas personas en la Estación de  Policía de Tadó”. En  consecuencia, ordenó i) al  INPEC-CPMSC Las Mercedes  del municipio de Istmina, proceder con su traslado inmediato al  último penal en mención, y ii) a  la USPEC actuar “acorde a sus  competencias” y garantizar el respeto  de su dignidad humana.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC quien insiste  en que la  protección de los derechos de las personas detenidas  preventivamente -sin  condena-  en centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de  los entes territoriales como responsables del adecuado  funcionamiento, construcción, manutención y creación  de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción,  conforme lo dispone el artículos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65  de 1993, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto  858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de  2021 de la Procuraduría General de la Nación2,  y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998  y T-151 de 2016.  

Explica que aunque  el INPEC tiene injerencia en el tratamiento penitenciario -deber  de custodiar y vigilar constantemente a los internos condenados en  los centros penitenciarios y carcelarios,  control sobre la ubicación y traslado de estos-,  la solución a la problemática de hacinamiento no está  a su alcance, salvo que se involucre la participación  mancomunada de otros entes e instituciones estatales. Alude que así  lo concluyó esta Sala en STP14283-2019,  radicación 104983, pronunciamiento en el que, según  aduce, se precisó que los municipios y gobernaciones tienen  responsabilidad respecto de las personas detenidas preventivamente.  

Añade que,  conforme se expuso en este último pronunciamiento, la solución  provisional a la problemática carcelaria no es la suscripción  de convenios, sino la construcción de centros de reclusiones  metropolitanos y demás estructuras afines que cuenten con la  capacidad de albergar y ofrecer los cupos carcelarios que se  requieran para quienes resulten detenidos preventivamente, carga que,  reitera, recae en los entes territoriales.  

Sostiene que la  acción de tutela deviene improcedente, toda vez que no cumple  el presupuesto de subsidiariedad, pues no pueden desconocerse los  procedimientos administrativos que se tienen establecidos por parte  del INPEC para examinar la viabilidad de las solicitudes de  trasladado elevadas por las PPL.  

En todo caso,  solicita que previo a impartir las órdenes constitucionales  que se estimen pertinentes, se tome en consideración lo  considerado por la jurisprudencia constitucional frente al  “EQUILIBRIO  DECRECIENTE” que  presupone permitir el ingreso de más privados de la libertad a  centros carcelarios, siempre y cuando salgan el mismo número  de internos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó.  

Problema  jurídico  

Conforme con lo  que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable  de la vulneración de los derechos fundamentales de los  ciudadanos agenciados por el Personero Municipal de Tadó, por  prolongar su reclusión en la Estación de Policía  de la misma municipalidad y no proceder con su traslado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.         En  el sub examine, el Personero Municipal de Tadó acude al  presente mecanismo de amparo en favor de los ciudadanos YENLIN  ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERA GONZÁLEZ,  LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUVÁN SALAMANDRA  PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUBÁN CASAS MOSQUERA,  quienes se encuentran privados de la libertad en condiciones indignas  e inhumanas en la Estación de Policía del mencionado  municipio.  

Respecto  de la situación jurídica de cada uno de ellos, de lo  actuado se tuvo conocimiento que sólo FREYDER DUBÁN  CASAS MOSQUERA se encuentra en condición de condenado, en  virtud de la sentencia que en ese sentido profirió en su  contra el Juzgado Penal del Circuito de Istmina por el delito de  receptación, producto de la cual se emitió orden de  captura No. 003 de 14 de marzo último.  

Los  demás agenciados se encuentran detenidos preventivamente con  motivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que  les fueron impuestas. Impera destacar que las autoridades judiciales  que emitieron las respectivas boletas de encarcelamiento, en su  mayoría, las dirigieron al Director del Centro Penitenciario  Las  Mercedes de  Istmina.  

La  anterior distinción, para precisar que, de acuerdo a las  alegaciones del impugnante, su responsabilidad de traslado sólo  se predica del primero de los reclusos en mención, en tanto  que el deber de “atender”  a  los restantes, recae única y exclusivamente en los entes  territoriales correspondientes, estos son, la Alcaldía de Tadó  y la Gobernación del Chocó.  

3.  Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en  concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004,  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de  aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del  desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se  traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.  

Como las  estaciones de policía o centros de detención similares  no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la  expedición de la boleta de encarcelación, la persona  que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición  del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría  dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de  garantizarle las  condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios  requeridos,  según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de  1993.  

En  los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de  2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en  el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los  internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión,  actividad que debe cumplirse atendiendo  el procedimiento establecido para ello.  

Por tanto, al  INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a  cargo de la Policía Nacional a los internos que debe  custodiar, en tanto su  posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido  confinado el detenido o condenado (en una estación de policía,  una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud  de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la  libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC  T-151/16).  

Es evidente que la  no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene  incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en  el acceso a los servicios prescritos por sus médicos  tratantes, a través de las entidades que integran el sistema  de salud carcelario.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples  ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema  Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles  del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de  detención transitoria (SU-122 de 2022).  

3.1. En el  presente asunto, la  Sala comparte el amparo prohijado en primera instancia frente al  INPEC, en razón a que la  privación de la libertad de YENLIN  ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERA GONZÁLEZ,  LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUVÁN SALAMANDRA PALACIOS  y DANIEL MURILLO PARRA debe  ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad  humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la  especial sujeción existente y que se trata un derecho  inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la  Estación  de Policía de Tadó  no ofrece.  

Para  la Sala, las órdenes allí impartidas se compadecen con  el principio de “equilibrio  decreciente” que  alude el impugnante, en tanto, conforme lo informó el  Procurador 263 Judicial I de Istmina, para el 24 de marzo de la  presente anualidad, la Cárcel Las  Mercedes de  la misma municipalidad, contaba con un saldo de 72  personas privadas de la libertad y su capacidad de reclusión  total, según se afirmó, es de 82.  

En  otro orden, conforme se expuso, no es cierto que debido a la calidad  de sindicados o procesados de los agenciados, la responsabilidad  sobre su custodia, manutención y vigilancia recaiga  exclusivamente en los entes territoriales sólo por el hecho de  encontrarse privados de la libertad en un centro de detención  transitoria.  

Cierto  es que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les asigna  competencias a respecto de este tipo de establecimientos en torno a  su creación, fusión, supresión, administración  y sostenimiento, bajo el claro entendido que fueron diseñados  para albergar personas por periodos cortos de tiempo. En el presente  caso, como con acierto lo advirtió el a  quo,  la Alcaldía de Tadó se encuentra adelantando ingentes  esfuerzos administrativos de cara a proveer mejor alimentación  a los recluidos en su estación de policía y lograr su  adecuación y mantenimiento.  

En lo demás  se confirmará el fallo impugnado.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  MODIFICAR, parcialmente,  el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera  instancia, en el sentido de hacer extensivo el mandato allí  contenido al Comandante de la Estación de Policía de  Tadó, para que, de manera coordinada con el INPEC, realice las  gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado al  establecimiento carcelario ordenado.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

TERCERO.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En virtud de la sentencia condenatoria proferida          el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina,          por el delito de receptación, producto de la cual se emitió          orden de captura No. 003 de 14 de marzo último.  

2          “RESPONSABILIDAD          DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN          CALIDAD DE SINDICADO”  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *