STP10819-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP10819-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130753  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de  la Judicatura, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre  de 20221  por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  amparó el derecho fundamental de petición de VÍCTOR  ALONSO PÉREZ GÓMEZ.  

Fueron vinculados  a la actuación, además de las autoridades referidas, la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 22 de  septiembre de 2022, el abogado VÍCTOR  ALONSO PÉREZ GÓMEZ  radicó en los correos electrónicos de la Fiscalía  General de la Nación -Dirección de Asuntos Jurídicos-,  del Ministerio de Defensa -Grupo de Reconocimiento de Obligaciones  Litigiosas-, la Policía Nacional y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Ejecución  de Sentencias-, sendas solicitudes tendientes a que le suministraran  información relacionada con los procesos de cobro coactivo  donde él funge como apoderado judicial. En forma concreta,  solicitó,  

“En  ejercicio del derecho de petición, muy respetuosamente le  solicito se me informe el estado actual de las cuentas de cobro que a  continuación se relacionarán, detallando lo siguiente:  

1.  En cuales de ellas se ha realizado el pago, suministrando para tal  efecto la respectiva resolución de pago.  

2.  Estado actual del procedimiento contemplado en el art. 53 de la Ley  1955 de 2019, reglamentada mediante Decretos 642 de 2020 y 960 de  2021, respecto de cada una de ellas.”  

2. Al asegurar  que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no había  recibido respuesta de ninguna de las autoridades referidas, solicitó  el amparo de su derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, se les ordenara atender su requerimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 11 de  octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron  lo siguiente.  

1. El Grupo  de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de  Defensa Nacional  informó que, con oficio del 12 de octubre de 2022, dio  respuesta a la solicitud elevada por el accionante, la que remitió  a su dirección de correo electrónico. Por ello,  solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

2. La presidencia  del Consejo  Superior de la Judicatura  solicitó su desvinculación de la acción de  tutela y señaló que, verificado el aplicativo SIGOBIUS,  pudo constatar que la solicitud cuya falta de respuesta lamenta el  accionante, fue radicada en la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral señaló que, de la revisión  de las pruebas allegadas a la actuación, se constata que en  efecto, el 22 de septiembre de 2022, el accionante radicó 4  derechos de petición a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, tendientes a obtener información sobre unas cuentas  de cobro.  

De tal manera que  consideró que frente a dicha cartera ministerial se configura  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sin embargo, al  advertir que el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía  General de la Nación y la Policía Nacional no dieron  respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, concedió el  amparo de su derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, les ordenó que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de la decisión, resuelvan  de fondo sus requerimientos.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  solicitó que se reconociera una justa causa en la mora de la  respuesta, pues el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia  Legal se encarga de atender los derechos de petición de los  expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias  proferidas en contra de la Rama Judicial por todos los despachos  judiciales del país, es decir que, es la única entidad  que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas  proferidas contra la institución, por lo que en la actualidad  tiene pendiente por resolver más de 9000 peticiones y solo  cuenta con una persona para ello, la cual debe observar el turno  respectivo.  

2. El Consejo  Superior de la Judicatura  insistió en que carece de legitimación en la causa por  pasiva para atender el requerimiento efectuado por el accionante,  como quiera que es una dependencia distinta a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si en la actualidad la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la Policía Nacional y la Fiscalía General de  la Nación vulneran el derecho fundamental de petición  de VÍCTOR  ALONSO PÉREZ GÓMEZ,  o si, por el contrario, se presenta la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2.. La  Constitución Política, en su artículo 23,  consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo  esencial consiste en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

3. En el presente  asunto, las peticiones fundamento de la acción de tutela  fueron presentadas por el accionante el 22 de septiembre de 2022,  donde puntualmente solicitó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, a la Policía Nacional, al  Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la  Nación, información sobre el estado de los procesos de  cobro coactivo que adelanta como apoderado judicial de varios  ciudadanos.  

La Sala de primera  instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado en lo que respecta al Ministerio de Hacienda, no así  respecto de las otras autoridades que, vinculadas al trámite  de tutela, no dieron respuesta y, por tanto, no acreditaron haber  dado contestación a las solicitudes referidas.  

4. El amparo  concedido dio lugar a que, en escrito presentado el 24 de noviembre  de 2022, VÍCTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ solicitara  dar trámite al incidente de desacato contra la Policía  Nacional, única entidad de las accionadas que no había  dado cumplimiento a la orden de tutela.  

Por auto del 15 de  diciembre de 2022, la Colegiatura de primera instancia dispuso dar  inicio al incidente de desacato, al que fueron vinculados el Coronel  Hernán Alonso Meneses Gelves y el Mayor General Henry Armando  Sanabria Cely.  

Mientras se  resolvía lo pertinente, por memorial radicado el 19 de  diciembre de 2022, el accionante VÍCTOR ALONSO PÉREZ  GÓMEZ manifestó al despacho que la Policía  Nacional dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó  finalizar el incidente de desacato propuesto. Esa información  dio lugar a que, por auto del 18 de enero de 2023, la Sala de  Casación Laboral archivara el trámite incidental.  

5. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de amparo del  derecho fundamental de petición se encuentra satisfecha, lo  que torna improcedente su protección.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y,  en su lugar, declarará la improcedencia de la acción en  lo que al derecho de petición atañe, por ausencia de  objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado por la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La impugnación fue repartida al ponente el 11 de mayo de          2023.  

      

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