SP268-2023(59017)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP268-2023  

Radicación  n° 59017  

Acta  Nro. 132  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  VÍCTOR JULIO SUA QUEVEDO, contra el fallo de 29 de octubre de  2020 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirma  la condena proferida el 19 de mayo del mismo año por el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al hallarlo autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  en concurso homogéneo.  

HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, en septiembre y octubre de 2018, en  la casa ubicada en la calle 6 número 3-14 de Chocontá,  se dice que VÍCTOR JULIO SUA QUEVEDO solía encerrar en  su habitación a su hija L.L.S.S de 4 años, desnudarse y  hacer lo mismo con la infante, a quien le tocaba sus genitales y, a  veces, la acostaba en la cama boca abajo, subía sobre su  cuerpo y colocaba su pene entre las piernas de la menor.  

En  esa época, SUA QUEVEDO tenía la custodia de sus hijos  L.L.S.S, L.M.S.S, O.F.S.A y C.D.S.S, todos menores de edad, dado que  a comienzos de septiembre de ese año se había separado  de su esposa Julieth Catherine Sarmiento Zamora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  6 de agosto de 2019, en audiencia preliminar concentrada el Juez  Penal Municipal de Chocontá con funciones de control de  garantías, legalizó la captura de SUA QUEVEDO; en la  misma diligencia, la Fiscalía le imputó el delito de  acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso  homogéneo –arts. 210 inc. 2, 211 numerales 4, 5, y 31  del Código Penal-, cargo que no aceptó, y solicitó  medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue  impuesta en centro carcelario.  

El  25 de septiembre de ese año la Fiscalía radicó  el escrito de acusación.  

El  22 de octubre de 2019 en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de  esa población, la fiscalía varió la calificación  jurídica de la conducta atribuida a SUA QUEVEDO, al acusarlo  del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo -arts. 209, 211.5 y 31 del  Código Penal- y verbalizó la acusación.  

El  29 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, al decidir la apelación interpuesta por el  defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificación  alguna.  

DE  LA DEMANDA  

Con  sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante propone dos (2) cargos.  

1.  Error de hecho por falso juicio de identidad.  

A  juicio del casacionista el juez le resta credibilidad a la versión  C.D.S.S rendida en el juicio oral, bajo la aseveración de  haber sido preparada, obviando las preguntas realizadas, tales como  para qué estaba allí y si era malo mentir,  privilegiando las entrevistas sin tener en cuenta el número de  personas que lo rodeaban, la amenaza de que fue objeto y la posible  consecuencia de su testimonio en lo referido a la sanción de  su padre.  

Agrega  que el tribunal procedió de igual manera, luego al dar mayor  crédito a lo referido por el menor en la entrevista que lo  relatado en el juicio, funda la condena en prueba de referencia  contraviniendo la prohibición del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004.  

De  otro lado, los juzgadores niegan alcance persuasivo al testimonio de  O.F.S.S., quien refiere no tener conocimiento de la conducta  atribuida a su padre, lo cual revela que no existió el delito  imputado.  

Por  lo demás no hay claridad respecto de la comisión de los  actos sexuales en L.L.S.S., ni tampoco de su reiteración,  según las declaraciones de C.D.S.S y O.F.S.S.  

2.  Error de derecho por falso juicio de legalidad.  

El  casacionista expresa que la sentencia se fundamenta solo en prueba de  referencia, ya que la menor víctima no declaró y los  testimonios de C.D.S.S y O.F.S.S no fueron tenidos en cuenta, toda  vez que se acude a las entrevistas realizadas por fuera del juicio  oral.  

A  su juicio las manifestaciones de los menores realizadas en  entrevistas con los investigadores, médica y psicólogos,  pueden servir para iniciar un proceso penal, pero no son prueba para  soportar una condena, con mayor razón si hay contradicciones  entre ellas con lo declarado en el juicio oral.  

Reitera  que la Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010, se refirió  a la imposibilidad de condenar únicamente con pruebas de  referencia.  

En  consecuencia, pide casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver  al acusado VÍCTOR JULIO SUA QUEVEDO.  

SUSTENTACIÓN  DE LA CASACIÓN  

1.  Recurrente  

Reitera  la solicitud de absolución del acusado teniendo en cuenta los  errores probatorios, al incurrir el tribunal en falso juicio de  identidad por distorsión del testimonio del menor C.D.S.S,  cuya retractación rechaza con el argumento de haber sido  preparada e inducida, al acoger lo dicho en la entrevista y  desconocer el valor probatorio de la prueba recaudada en el juicio  oral.  

Señala  que en tales condiciones la condena se funda en prueba de referencia  contraviniendo lo dispuesto en el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, toda vez que omite confrontar lo dicho por el  menor con lo manifestado por su hermano O.F.S.S, y de haberlo hecho  la decisión sería de absolución.  

Agrega  que aunque las manifestaciones realizadas por los menores en  entrevistas a los investigadores, médicos y psicólogos  pueden servir para iniciar el proceso penal no son prueba suficiente  para la condena, con mayor razón en este caso en el que no  aportan a la definición de la responsabilidad penal del  implicado.  

2.  No recurrentes  

2.1  La Fiscalía  

Para  el Delegado el cargo primero carece de sustento fáctico y  jurídico, toda vez que el Tribunal abordó el aspecto  particular de la retractación, advirtiendo que esta por sí  sola no desvirtúa la acusación, sino que debe ser  sometida al tamiz de la sana crítica y confrontada con los  otros medios de prueba para darle el valor que corresponda.  

En  ese sentido, la fiscalía advierte que el menor había  sido reintegrado al núcleo materno cuando se produjo la  retractación, situación que pudo incidir en el estado  de ánimo de C.D.S.S, en tanto el tribunal en la valoración  probatoria tiene en cuenta las manifestaciones hechas en la  entrevista, respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, aspecto  corroborado con la inspección judicial.  

Respecto  al alcance que el demandante pretende darle a la prueba de  referencia, aclara que para su apreciación y valoración  ha de acreditarse la imposibilidad del testigo para acudir al juicio,  hecho que no ocurre en ese asunto, toda vez que C.D.S.S asistió  en calidad de testigo, razón por la cual sus manifestaciones  el tribunal las valora en forma integral.  

En  relación con el segundo cargo, el Fiscal advierte que el menor  compareció al juicio y, por tanto, no se está frente a  una prueba de referencia. Sostiene que, contrario a lo alegado por el  recurrente, se allegaron los testimonios de quienes de manera directa  tuvieron acceso a los elementos materiales probatorios que en el  juicio fueron incorporados como medios de prueba.  

Con  apoyo en jurisprudencia, el Delegado concluye que ante la  manifestación del testigo C.D.S.S de asistir al juicio para  sacar a su padre de la cárcel, este deja entrever su interés  de retractarse, debido a lo cual el tribunal verificó la  sustentación de la misma, con lo cual la sentencia no se funda  en prueba de referencia como equivocadamente lo sostiene el  demandante.  

Bajo  tales consideraciones, la Fiscalía pide no casar el fallo  impugnado ante la improsperidad de las pretensiones del impugnante.  

2.2  Ministerio Público  

El  representante del Ministerio Público recuerda el bien jurídico  tutelado en el delito atribuido al acusado, la posibilidad en el  sistema procedimental de la Ley 906 de 2004 de fundar la sentencia en  prueba indiciaria, la libertad probatoria para acreditar la  materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor, la  credibilidad del testigo y el estándar probatorio para  condenar.  

Con  sustento en tales premisas, sostiene que las versiones de los menores  fueron incorporadas al juicio, indicándose por la fiscalía  en el escrito de acusación su existencia y mediante quién  lo haría. Aunado a ello, la menor que presenció las  agresiones sexuales a las que fuera sometida su hermana, en el curso  del debate probatorio pudo ser controvertida y contrainterrogada  sobre la razón por la cual daba una versión diferente.  

Después  de señalar la inexistencia de prueba acerca de la posible  manipulación o aleccionamiento de los menores y referir que la  retractación por sí misma no elimina la versión  anterior, salvo cuando obedece a un acto espontáneo y sincero,  acorde con las demás comprobaciones del proceso, esto es, lo  dicho en la entrevista por el menor, lo relatado por la niña a  la psicóloga y las valoraciones de los pequeños por  esta, estima que hay claridad frente a la responsabilidad del acusado  en el delito imputado.  

Para  la agente del Ministerio Público las afirmaciones sobre la  indebida valoración del testimonio de C.D.S.S, especialmente  de la retractación no tienen vocación de prosperidad,  toda vez que el casacionista las fundamenta en este único  acto, sin tener en cuenta el relato de la entrevista y lo declarado  por los peritos, de modo que el fallo no se funda en prueba de  referencia ni tampoco se edifica en una indebida valoración de  la prueba.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las  falencias de las que adolece la demanda presentada por el apoderado  de VÍCTOR JULIO SUA QUEVEDO, toda vez que su ajuste supuso el  cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en esta  sede, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines de la casación  vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías  debidas a los intervinientes en la actuación penal, la  unificación de la jurisprudencia y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.  

2.  En el primer cargo, el casacionista acusa al tribunal de haber  realizado una indebida valoración del testimonio de C.D.S.S,  cuando en la sentencia manifiesta que fue preparado e inducido para  favorecer al acusado, sin prueba de tal hecho.  

Señala  que no es posible descartar la retractación del menor en el  juicio y otorgar credibilidad a una entrevista, toda vez que el  testimonio fue practicado con observancia de los protocolos y el  acompañamiento de una profesional en la materia.  

2.1  La Sala en relación con la apreciación y valoración  de la prueba testimonial, ha dicho que las manifestaciones del menor  que declara en el juicio oral al igual que las de cualquier otro  testigo, deben ser ponderadas bajo los criterios establecidos en el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la edad per se no es determinante en la credibilidad de  su declaración, ni es motivo suficiente para ser acogida en  desmedro de la verosimilitud de otras pruebas, siendo ese solo un  aspecto en consideración, pues en el juicio de determinar su  mérito suasorio es necesario acudir a las reglas de la  persuasión racional y cotejarla con los medios de conocimiento  legal y oportunamente aducidos e incorporados a la actuación.  

“En  este punto, imperioso resulta recodar que no es dable asumir como  criterio de autoridad que las manifestaciones de los menores de  edad siempre merecen crédito, pues lo que corresponde al juez  en cada caso concreto es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica  y confrontarlas con los demás elementos de convicción.  

Así,  en CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 34568 se dijo que, como todo testigo,  sus dichos deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios  siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de  2004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de  sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad”1.  

2.2  Los juzgadores le restan credibilidad al testimonio de C.D.S.S al  tacharlo de prevenido, inverosímil y encaminado a favorecer a  su padre, debido a algunas de sus respuestas dadas en el  interrogatorio, y con apoyo en lo manifestado por el menor en la  entrevista forense a Olga María Rocha Garnica, funcionaria del  C.T.I, señalando que aquel es “distinto  al rendido fuera del juicio”.  

Sostuvo  no haber visto a alguien tocar las partes íntimas a su  hermana, la doctora lo obligó a mentir y su mamá le  dijo que Sofía, a quien no visto, había dicho lo mismo  que la doctora2.  

2.3  Los falladores concluyeron que la persona del ICBF que entrevistó  al menor, no tenía interés en perjudicar al acusado ni  razón alguna para que ella y Sofia Castro, encargada de cuidar  a los menores durante el día, manipularan a C.D.S.S, dado que  Ligia Marleni Rivera Marín, psicóloga del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, dijo que en las entrevistas no  coaccionan a los niños3.  

Luego  aduciendo la falta de soporte probatorio y de una inferencia lógica  razonable le niegan credibilidad.  

2.4  Sin  embargo, razón asiste al libelista en la crítica al  fallo impugnado, toda vez que en orden a fundar la condena acuden a  lo manifestado por C.D.S.S en la entrevista a Olga María Rocha  Garnica, funcionaria del C.T.I., sin tener en cuenta, como se verá  en el desarrollo de la siguiente censura, que el menor compareció  y estuvo disponible durante el testimonio rendido en el juicio oral.  

2.5  Así mismo, la versión de C.D.S.S, como lo pone de  presente el recurrente, no es sopesada frente a la de su hermano  O.F.S.S, quien declaró no saber que a L.L.S.S le hicieran  daño, ni haber visto que la desnudaran o a alguien tocándole  las partes íntimas4.  

La  sentencia no podía ignorar que, debido a la separación  de Julieth Katherine Sarmiento Zamora y VICTOR JULIO SUA QUEVEDO,  padres de los menores, los hermanos quedaron bajo la custodia de este  y vivían en la misma casa, siendo factible el conocimiento que  O.F.S.S podía tener frente a lo sucedido en el interior de la  vivienda, y, por ende, era pertinente confrontar sus dichos en orden  a verificar su verosimilitud.  

2.6  Por  el contrario, el tribunal le niega credibilidad a la declaración  de C.D.S.S y privilegia la entrevista forense5,  sin cotejarla con las manifestaciones de O.F.S.S, cuando este señala  que su hermana L.L.S.S, no fue sometida a vejámenes sexuales  dado que no vio los hechos de esa naturaleza y por los cuales se le  interrogó.  

Según  lo anterior, la versión de C.D.S.S cuenta con soporte  probatorio, toda vez que es respaldada por la de O.F.S.S, cuando este  manifiesta no haber visto que L.L.S.S fuera agredida y, además,  no desmerece total credibilidad debido a la inexistencia de motivo de  censura o reproche que desmienta a la que le sirve de apoyo en este  punto, la cual, se itera, no fue apreciada en las instancias,  mientras la víctima de los supuestos abusos no fue oída  en el juicio oral.  

2.7  Distinta es la falta de prueba sobre la manipulación a la que  según C.D.S.S fue sometido para que mintiera, tema que en  realidad no es aclarado suficientemente, toda vez que en relación  con tal hecho Olga María Rocha Garnica se limitó a  responder que durante el desarrollo de la entrevista no coaccionó  a los niños6,  y Sofía Castro no compareció al juicio como testigo de  la fiscalía.  

Por  tanto, carece de sustento la afirmación en la sentencia para  desvirtuar la versión del menor respecto de la manipulación,  conforme la cual, “Tampoco  el hecho que Sofia, quien se informa apoyaba con el cuidado de los  menores, tuviese tal intención de manera fundada”7,  debido a que dicha persona no declaró como ya se dijo.  

2.8  Adicionalmente, las respuestas del menor calificadas de prevenidas,  surgen espontáneamente de las preguntas realizadas a través  de la funcionaria de familia, y no son manifestaciones aisladas o  incoherentes al interrogatorio formulado, tal como puede verificarse  en el registro audiovisual de su declaración.  

3.  Estrechamente  vinculado al primer cargo, el casacionista aduce un falso juicio de  convicción por violación de la prohibición del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el  fallo impugnado se funda exclusivamente en prueba de referencia, ya  que L.L.S.S, víctima, no declaró y los testimonios de  C.D.S.S, no merece credibilidad, y O.F.S.S, no es tenido en cuenta,  debido a lo cual se acude a las manifestaciones de los testigos  hechas por fuera del juicio oral.  

3.1  El artículo 16 de la Ley 906 de 2004, contempla el principio  rector de “inmediación’,  conforme el cual “En  el juicio oral únicamente se estimará como prueba la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada y sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento”.  

El  precepto establece la regla general, acorde con la cual, es prueba  únicamente la practicada e incorporada en presencia del juez y  sometida a confrontación y contradicción, según  el caso, por los intervinientes en el proceso penal.  

3.2  En virtud de tal mandato las entrevistas, declaraciones y  exposiciones anteriores al juicio no tienen vocación  probatoria, salvo situaciones excepcionales o especiales.  

3.3  En efecto, el estatuto procesal penal prevé hipótesis  que permiten ingresar como prueba o ser útiles a las  finalidades del proceso, determinados supuestos en los que la  inmediación no es posible por diversas razones legales.  

Entre  ellas, se identifican la prueba anticipada regulada en el artículo  284 de la Ley 906 de 2004; la prueba de referencia que cumpla los  criterios de admisibilidad excepcional previstos en el artículo  438 de la misma ley; el testimonio adjunto que posibilita incorporar  y valorar las declaraciones anteriores al juicio del testigo cuando  se retracta o cambia su versión; y, la impugnación de  credibilidad que permite ponderar el apartado usado de las  manifestaciones anteriores del testigo, numeral 4 del artículo  403 de la misma codificación, con la finalidad de controvertir  o restar veracidad al testimonio.  

3.4  A pesar de lo dicho, independientemente de los medios probatorios  elegidos por la Fiscalía para el éxito de su  pretensión, debe agotar los requisitos formales y sustanciales  previstos por la legislación procesal para cada uno de ellos.  

3.5  La Sala ha precisado que la superioridad de los derechos de los niños  sobre los derechos de los demás, no implica el sacrificio o  supresión de las garantías constitucionales y legales  de la persona investigada ni el desconocimiento del debido proceso  probatorio, dado que “La  prevalencia de los derechos de los menores no significa que  puedan eliminarse las garantías debidas al procesado”8.  

3.6  Ahora  bien, la Ley 1652 de 2013, en los procesos penales de niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales estableció la  entrevista forense como elemento material probatorio y prueba de  referencia admisible cuando el declarante “e)  Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual  que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d,  del mismo Código”,  con el propósito de evitar su revictimización.  

3.7  En este sentido, la fiscalía en los juicios penales por  delitos sexuales en los que son víctimas o testigos los niños,  puede optar por solicitar su declaración como prueba  anticipada, llevarlos a declarar en el juicio oral o incorporar las  declaraciones anteriores en calidad de prueba de referencia  admisible, bajo el supuesto legal arriba citado.  

En  la eventualidad, que el menor víctima o testigo que ha sido  llevado al juicio y en el curso de su declaración se retracta  o desdiga de las manifestaciones anteriores, el fiscal percatado de  tal hecho, puede solicitar la incorporación de la versión  del menor rendida por fuera del juicio oral como testimonio adjunto,  previa su imposición y conocimiento al testigo, para que sea  interrogado o contrainterrogado por los intervinientes.  

La  Sala así lo ha reiterado:  

“Así,  mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la  Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de  niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso  sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados  como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello  puede hacerse a título de prueba de referencia o de  declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio  (“testimonio adjunto”), lo que dependerá, en  esencia, de que el menor esté disponible como testigo , esto  es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que  expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas  que deben tomarse para garantizar su integridad»”9.  

3.8  Cuando  el menor ha concurrido al juicio a declarar y por razones de su edad  o cualquier otra razón, impide con su comportamiento el  interrogatorio y contrainterrogatorio al guardar silencio o negarse a  contestar las preguntas formuladas durante la práctica de su  testimonio, es posible la incorporación de sus manifestaciones  anteriores en condición de prueba de referencia admisible,  bajo el entendido de su disponibilidad relativa.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, y según se anticipó en el  acápite antecedente, la Sala ha admitido que, en casos  de menores víctimas de delitos sexuales, sus  declaraciones anteriores se usen como pruebas de referencia así  aquéllos concurran al juicio:  

[…]  En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la  disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa  «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo  sucedido» o por cualquier situación análoga que  le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada.  

Por  otro lado, la apreciación y valoración de una  manifestación previa como prueba de referencia presupone que  la parte interesada haya solicitado su aducción (en la  audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la  circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta  última), y tal pretensión debe satisfacer una carga  argumentativa precisa”10.  

3.9  En este sentido, recientemente ha reiterado que la incorporación  de las declaraciones anteriores es factible, cuando el menor declara  en el juicio oral, en el caso de su disponibilidad relativa.  

“De  este modo, se ha resaltado que el ordenamiento jurídico le  brinda a la fiscalía diversas posibilidades para aportar al  proceso la declaración de un niño o niña que  comparece en calidad de víctima de delitos sexuales u otras  conductas graves, a saber: (i) hacer uso de la prueba anticipada;  (ii) solicitar la declaración anterior como prueba de  referencia; y (iii) presentar al niño como testigo en el  juicio oral.  

3.10  En todo caso, la incorporación de las manifestaciones  anteriores al juicio oral, bien como testimonio adjunto, debido a la  retractación del menor, o prueba de referencia admisible, por  la indisponibilidad del testigo, el menor no es llevado a declarar al  juicio oral, o la indisponibilidad relativa, callar o ser renuente a  responder el interrogatorio, supone el agotamiento del debido proceso  probatorio.  

4.  El caso concreto  

4.1  VICTOR JULIO SUA QUEVEDO fue acusado de ejecutar actos sexuales en su  hija L.L.S.S al desnudarse y despojar de la ropa también a  ella, tocarle los genitales a la menor y subirse sobre el cuerpo de  la pequeña de cuatro (4) años e introducirle el pene  entre sus piernas.  

4.2  A solicitud de la Fiscalía, se dispuso oír en el juicio  oral a los hermanos C.D.S.S -de nueve (9) años- y O.F.S.S -de  siete (7)-, quienes habían sido entrevistados el 9 de abril de  2019 por Olga María Rocha Garnica, funcionaria del C.T.I, cuyo  testimonio fue decretado con el objeto de introducir por su  intermedio las entrevistas forenses.  

4.3  Igualmente fue ordenada la declaración de Luis Alfonso Zamudio  Cubides, servidor de la fiscalía que el 18 de diciembre de  2018 realizó entrevista forense a L.L.S.S -de cinco (5) años-,  con el propósito de incorporar este elemento material  probatorio, toda vez que la citada menor no fue convocada al juicio  oral para escuchar su versión acerca de los hechos atribuidos  a SUA QUEVEDO.  

4.4  En  el curso de  su  declaración,  C.D.S.S  sostuvo haber sido manipulado por una doctora que no identificó,  la cual lo habría hecho mentir acerca de haber visto a su  padre abusando de su hermana L.L.S.S, versión totalmente  distinta y opuesta a la expresada en la entrevista forense.  

4.4.1  A pesar de la modificación de la versión entregada por  C.D.S.S por fuera del juicio oral, el interrogatorio continúo  y a su finalización el fiscal ninguna observación u  acotación hizo, dando la juez por concluida la diligencia ante  la manifestación de la defensa de no hacer uso del derecho a  contrainterrogar al testigo.  

Frente  a la situación originada por la retractación del menor,  correspondía al fiscal poner en conocimiento de la juez y de  las partes la entrevista, solicitar autorización para  imponerla al testigo, proceder a interrogarlo con fundamento en ella  y luego de ser contrainterrogado por la defensa en el caso que esta  lo estimara pertinente, pedir la incorporación del elemento  material probatorio en calidad de testimonio adjunto.  

4.4.2  Por el contrario, en el curso de la declaración de Olga María  Rocha Garnica, el fiscal hizo exhibir el video contentivo de la  entrevista y concluida la diligencia, pidió el ingreso del  informe de policía judicial con la entrevista de C.D.S.S y el  audio video que la contiene como prueba, sin oposición  alguna12.  

4.4.3  Ahora bien, C.D.S.S estuvo disponible durante el curso de la  diligencia, respondió todas las preguntas propuestas por el  fiscal, sin que durante su declaración se mostrara renuente a  contestar o guardara silencio en el interrogatorio adelantado a  través de la funcionaria de familia.  

4.4.4  Habiendo el menor declarado en el juicio oral y siendo testigo  disponible, la entrevista forense rendida el 8 de abril de 2019,   solo podía ser incorporada a través del menor en  calidad de testimonio adjunto y ser valorada como tal.  

4.4.5  Ante la disponibilidad de C.D.S.S, toda vez que en ningún  momento fue renuente ni se negó a responder el interrogatorio  formulado, según lo dicho, y su retractación de la  versión rendida antes del juicio oral, la fiscalía  debió solicitar la incorporación de la entrevista como  testimonio adjunto, previo conocimiento de las partes e imposición  al testigo, para con fundamento en ella adelantar el interrogatorio y  contra interrogatorio, permitiendo la efectivización del  principio de confrontación.  

En  tales circunstancias, la entrevista de C.D.S.S no podía ser  introducida a través del testimonio de Rocha Garnica y al  haber declarado el menor en el juicio es prueba de referencia, razón  por la cual las instancias desconocieron la prohibición del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme la cual, “La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”.  

4.5  En consecuencia, como lo advierte el casacionista no hay prueba  directa y el fallo se funda en prueba de referencia.  

4.5.1  En  efecto, la víctima L.L.S.S, como ya se dijo, no fue llevada a  declarar al juicio. La entrevista forense del 18 de diciembre de  2018, introducida por Zamudio Cubides es prueba de referencia  admisible.  

4.5.2  La entrevista de C.D.S.S es prueba de referencia, de modo que las  instancias se equivocan al privilegiar la versión contenida en  la entrevista forense como si se tratara de prueba directa, toda vez  que por las irregularidades advertidas no puede considerarse como  testimonio adjunto.  

4.6  En la sentencia, el tribunal y la a quo señalan que, como lo  enseña la jurisprudencia, la retractación por sí  sola no derruye la acusación, merece mayor credibilidad la  declaración anterior al juicio por considerar inverosímil  el motivo aducido por el menor para modificar su versión y no  existir interés en la persona que lo entrevistó de  perjudicar al acusado.  

4.7  Pasan  por alto que la declaración de C.D.S.S es prueba de  referencia, independientemente de la credibilidad otorgada en el  fallo cuestionado.  

Además,  no advierten que la víctima L.L.S.S no señaló a  persona determinada, acaso a su mamá, de tocarle sus partes  íntimas y tampoco refirió algún acto distinto a  este, ni menciona a su padre SUA QUEVEDO o lo señala de haber  abusado de ella, mientras O.F.S.S sostuvo no haber visto a alguien  desnudar a su hermana o tocarle sus partes íntimas.  

4.8  Por lo demás, lo referido por L.L.S.S a la forense Daniela  Triana Wilches antes de ser valorada, en el sentido de manifestar que  su padre le tocaba sus genitales, igualmente es prueba de referencia.  

Así  mismo, al examen médico legal la citada profesional de la  medicina no halló rasgos o vestigios de abuso sexual en la  menor, sin descartar que hubiera sucedido14.  

4.9  Frente  a tales circunstancias probatorias, la Sala no encuentra prueba  directa del hecho ni de la responsabilidad del acusado, sino prueba  de referencia que impide mantener la condena impuesta en la  instancia, toda vez que las manifestaciones de Ana Carolina Jiménez  Mora y Ana Milena López Gualteros, docentes del instituto  “Manitas  Creativas”,  refieren comportamientos de auto agresión de L.L.S.S, sin  tener conocimiento de que hubiera padecido agresiones sexuales.  

La  primera testigo habla de un desaseo o abandono de la niña por  parte de su padre, pero de este hecho ni de aquellos puede inferirse  indicios graves que comprometan al acusado en los hechos  investigados.  

4.10  De otro lado, la custodia que ejercía SUA QUEVEDO sobre sus  hijos que permitía estar a su lado y compartir con ellos,  podría constituir indicio de oportunidad, siendo divergente en  la medida que su expareja Julieth Catherine Sarmiento Zamora en el  juicio oral, a pesar de ser objeto de maltratos, declaró que  nunca tuvo conocimiento por Sofia Castro o la menor, de los abusos  que se le atribuyen al acusado15.  

4.11  La Sala debido a la prosperidad del cargo formulado en la demanda,  casa la sentencia y en su lugar absuelve a VICTOR JULIO SUA QUEVEDO  del delito atribuido en la acusación formulada por la  fiscalía, toda vez que la condena al estar fundada en prueba  de referencia contraviene lo dispuesto en el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, sí ningún otro motivo o requerimiento  judicial lo impide, se ordena la libertad inmediata e incondicional  del acusado SUA QUEVEDO, para lo cual la secretaría librará  las comunicaciones pertinentes al Tribunal.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  CASAR  la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca y, en su reemplazo, ABSOLVER  al acusado VÍCTOR JULIO SUA QUEVEDO,  del delito de actos sexuales con menor de catorce en concurso  homogéneo.  

Segundo.  ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de SUA QUEVEDO,  conforme lo precisado en la motivación de este fallo.  

Por  Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 6 jun. 2018, rad. 48559  

2          Sesión          de juicio oral, febrero 14 de 2020; min. 39:52 en adelante del          registro audio visual.  

3          Sesión          de juicio oral, 14 de febrero de 2020, 01:49:52 del registro          audiovisual.  

4          Sesión          de juicio oral, febrero 14 de 2020; min. 35:16 a 35:47 del registro          audiovisual.  

5          Informe          de Investigador de Campo FPJ-11 de 8 de abril de 2019.  

6          Sesión          de juicio oral, 16 de abril de 2020, 2:08:24 del registro          audiovisual  

7          Sentencia          de 1ª Instancia, folio 12.  

8          CSJ SP, 6 agos. 2018, rad. 54369; 4 dic. 2019,          rad. 55651; 20 may. 2020, rad, 52045; 29 mar. 2023, rad. 53067.  

9          CSJ          SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.  

10          CSJ          SP, 20 may. 2020, rad. 52045.  

11          CSJ SP, 23 nov. 2022, rad. 58476.  

12          Sesión          de juicio oral, 16 de abril de 2020; 02:09:25 del registro          audiovisual.  

13          Entrevista          forense, prueba 2, 18 de diciembre de 2018, folio 186.  

14          Prueba          5, folio 200 y siguientes de la carpeta.  

15          Sesión          de juicio oral, 28 de abril de 2002, min. 03:43 en adelante del          registro de audio.      

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