STP10807-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10807-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130218  

Acta No. 122  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el apoderado judicial de JOHNNY  ALEXANDER PALACIO HIGUITA contra  el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Fueron vinculados  al trámite la Fiscalía 19 Especializada, la  Procuraduría Judicial 128, ambas de Medellín y al  apoderado de víctimas.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.        Ante el Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de Medellín se  adelanta la causa penal No. 050016000000202200343  contra JOHNNY  ALEXANDER PALACIO HIGUITA por  los delitos  de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión,  desplazamiento forzado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, y extorsión -en  concurso homogéneo-.  

2.         El 7 de julio  de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación en cuyo decurso se saneó el proceso, se  presentaron las respectivas observaciones al escrito de acusación  y la delegada de la Fiscalía 19 Especializada de Medellín  formuló cargos -atrás  reseñados-  a JOHNNY  ALEXANDER PALACIO HIGUITA,  los cuales no fueron aceptados.  

4.        La juez de  conocimiento desestimó las pretensiones del abogado y accedió  a los pedimentos probatorios de la fiscalía al estimar que en  la audiencia de formulación de acusación ninguna de las  partes e intervinientes había presentado reparos respecto de  los supuestos fáctico y jurídico del llamamiento a  juicio realizado.  

En todo caso,  precisó que los elementos de prueba solicitados sí  resultaban pertinentes por versar sobre los hechos objeto de debate,  puesto que, a su juicio, el delito de concierto para delinquir sí  había sido fácticamente delimitado.  

5. Sustentado en  este marco fáctico, el apoderado judicial de JOHNNY  ALEXANDER PALACIO acude  al presente mecanismo de amparo al estimar que con la anterior  determinación se vulneran los derechos el derecho fundamental  al debido proceso de su defendido, por cuanto, según explicó,  la fiscalía “no  expuso hechos relevantes de concierto para delinquir y por lo tanto  NO acusó por este delito (…) la única conducta  típica por la que se le acusa es la de extorsión”,  de manera que todas los elementos de prueba solicitados tendientes a  demostrar dicho comportamiento punible devienen impertinentes.  

Por tanto,  considera que la decisión adoptada por la Juez 1ª Penal  del Circuito Especializado de Medellín desconoce el contenido  del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pues “confundió”  una “leve  mención”  del delito de concierto para delinquir en la descripción de  hechos con su acusación formal.  

Agrega que no  cuenta con mecanismos alternos para remediar tal irregularidad, toda  vez que “no  tenemos por el momento oportunidad procesal para solicitar la  nulidad”,  pues “las  nulidades procesales no se impetran en cualquier tiempo”.  

9.  Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las  prerrogativas constitucionales de su representado, se ordene al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín  inadmitir como pruebas “los  elementos materiales probatorios relacionados con el delito de  concierto para delinquir en el proceso con radicado Nº  05001600024820191551100”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La titular del          Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín          admitió que en su despacho se adelanta el proceso penal con          radicado No. 050016000000202200343          en contra de JOHNNY          ALEXANDER PALACIO HIGUITA y          que el 6 de marzo pasado llevó a cabo la audiencia          preparatoria del juicio oral.  

Defendió la  legalidad de su decisión de decretar las pruebas solicitadas  por la fiscalía. Explicó que el delito de concierto  para delinquir sí fue acusado fáctica y jurídicamente  y destacó que en la audiencia de formulación de  acusación no hubo observación alguna sobre los  requisitos contemplados en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal.  

Puntualizó  que el escenario para determinar la responsabilidad del acusado es el  proceso que se encuentra en curso y no la acción de tutela.  

2.         La delegada  Fiscal 19 Especializada de Medellín solicitó declarar  improcedente el amparo invocado por no satisfacer los presupuestos  exigidos al dirigirse contra una decisión judicial.  

Realizó un  recuento de los hechos expuestos en la acusación presentada  conta JOHNNY  ALEXANDER PALACIO HIGUITA,  afirmando que, de su contenido y descripción, se extracta de  manera clara la estructuración del delito de concierto para  delinquir.  

Agregó que  el abogado defensor en la audiencia de acusación guardó  silencio sobre este reparo, pese a habérsele corrido traslado  y que, en el curso de la fase preparatoria, por solicitud de la  defensa, le indicó con precisión en qué aparte  del escrito de acusación se sustentaba cada postulación  probatoria.  

Insistió en  que el togado no ha ejercido oportunamente los mecanismos de defensa  con los que cuenta al interior del proceso para plantear las  presuntas irregularidades que aduce.  

3.         La Procuradora  128 Judicial Penal II de Medellín informó que en la  audiencia de formulación de acusación no se presentaron  objeciones de ninguna índole, no obstante, en la fase  preparatoria la defensa presentó una observación  respecto de la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes, la cual no fue de recibo para el juzgado encargado al no  haberse alegado dentro del momento procesal oportuno, luego, una vez  decretadas las pruebas de la fiscalía, tampoco elevó  oposición alguna.  

Solicitó  negar las pretensiones elevadas, por cuanto el defensor ha  pretermitido agotar los recursos ordinarios que la ley prevé  para propender por la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa de su prohijado, a más que no  advierte estructuradas las irregularidades denunciadas.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín  negó el amparo invocado al advertir insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad.  

Explicó que  el asunto sometido al escrutinio del juez constitucional fue debatido  ante el Juzgado 1ª Penal del Circuito Especializada de Medellín  que concluyó la improcedencia de la petición de  exclusión probatoria con fundamento en la indebida  estructuración de hechos jurídicamente relevantes, dado  que la defensa guardó silencio sobre el particular en la  oportunidad procesal pertinente para alegarlo, esto es, en la  audiencia de formulación de acusación. Determinación  cuestionada contra la cual no se intentaron recursos.  

Por lo anterior,  concluyó que lo pretendido por el actor es obtener un  pronunciamiento adicional frente a un debate ya planteado y resuelto.  Que emitir decisión de fondo sería desnaturalizar la  acción de amparo en una instancia complementaria.  

Mismo argumento  que empleó para descartar las presuntas vías de hecho  respecto de la situación fáctica atribuida al  encartado, pues es un asunto que debe ser debatido al interior de la  actuación en curso, máxime cuando, en su sentir,  compromete una valoración de responsabilidad y congruencia que  desborda la competencia del juez constitucional.  

Por último,  descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable que  hiciere viable la excepcional intervención constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

Agrega que, en  efecto, acude al trámite constitucional “como  instancia adicional al proceso ordinario”, pues  ello procede cuando la actuación “no  remedie la vulneración del derecho fundamental oportunamente”,  por tanto, debía examinarse de fondo su pretensión pese  a estar en curso la actuación.  

Insiste en que el  perjuicio irremediable se concreta en que se practiquen las “pruebas  ilegales”,  violentando de manera definitiva el debido proceso de su defendido.  

Refiere que la  interposición del recurso de reposición “no  era obligatorio ni conveniente”,  de manera que no “puede  exigirse a un togado que cometa semejante despropósito  procesal, repitiendo en un recurso  de reposición las razones que ya expuso para solicitar la  inadmisión probatoria, ante lo cual, el juez tomó  también decisión previa.”  

En  el mismo sentido indicó que el “escrito  de acusación no tenía por qué ser objetado, pues  en su momento se atuvo la defensa a lo allí consignado (…)  [dado  que] no  era momento para dolerse de ilegalidades que no existían”,  las cuales sólo surgieron en la audiencia preparatoria con las  solicitudes probatorias impertinentes de la fiscalía, pues el  tema de prueba no era el concierto para delinquir “por  no haberse expuesto desde la acusación los hechos  jurídicamente relevantes que condujeran a tal hipótesis”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

Conforme  con lo que fue objeto de impugnación corresponde a la Sala  determinar si la acción de tutela promovida por la apoderada  judicial de JOHNNY  ALEXANDER PALACIO HIGUITA  contra la  decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Medellín, mediante la cual decretó las  pruebas solicitadas por la Fiscalía 19 Especializada de la  misma ciudad relacionadas con el delito de concierto para delinquir,  supera  los requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones  judiciales, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su  examen de fondo.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. El  presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4. Como se  anticipó, el apoderado judicial de JOHNNY  ALEXANDER PALACIO HIGUITA  orienta la acción a demostrar que la decisión  cuestionada adolece de un defecto sustantivo por indebida  interpretación del artículo 357 del C.P.P. al haberse  decretado las pruebas solicitadas por la fiscalía que tenían  relación con el delito de concierto para delinquir, por  cuanto, según sostiene, este no fue atribuido fácticamente  en la acusación a su defendido, dado que los hechos  jurídicamente relevantes sólo versaron sobre el punible  de extorsión.  

Esto es, en  esencia, cuestiona la indebida estructuración de los hechos  jurídicamente relevantes respecto del delito de concierto para  delinquir que, según su percepción, no fue fácticamente  delimitado, lo que, a su juicio, tornaba impertinentes todas las  pruebas que se pretendieran aducir sobre dicho punible.  

5. Bajo tales  premisas, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que  arribó el Tribunal a  quo  en punto de la insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad, porque se trata de una actuación que se  encuentra en curso, de tal manera que el accionante aún cuenta  con diversos mecanismos de protección al interior de este, en  caso de estimar que la garantías de congruencia, debido  proceso y defensa se vieron afectadas con la decisión ahora  cuestionada.  

   

Luego, no se  advierte que la parte accionante hubiese agotado los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que le permitían rebatir la  decisión cuestionada mediante esta vía  excepcionalísima, siendo pertinente precisar, en este punto,  que el interesado desconoce la finalidad misma del recurso de  reposición, la cual no es otra que permitirle al mismo  funcionario que profirió la providencia censurada corregir los  presuntos yerros en que incurre y, eventualmente, lograr su  revocatoria, modificación o adición.  

Así como  tampoco se advierte que hubiese alegado oportunamente la incorrecta  estructuración de los hechos jurídicamente relevantes  en las etapas procesales agotadas hasta el momento -audiencias  de formulación de imputación y acusación-,  sin querer decir con ello que no existan más escenarios ni  mecanismos en las fases subsiguientes de la actuación penal  para plantear tal cuestionamiento.  

De allí  deviene la improcedencia del amparo, pues  no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural  permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas  propias del trámite ordinario.  

También  impera recordar que la  sola  inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la  intervención del juez constitucional, a quien le está  vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios,  salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía  de hecho, situación que no se advierte en las decisiones  examinadas.  

Por último,  no se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  Constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

6. Basten las  anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo impugnado.   

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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