ATP866-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

ATP866-2023  

Radicación  n°. 131686  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el accionante GUIDO  DANTE FORTUNATI,  frente  al fallo proferido el 8 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante  el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  fuera porque se observa que el accionante presentó  desistimiento a la impugnación.  

ANTECEDENTES  

2.  GUIDO DANTE FORTUNATI instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos de petición  y acceso a la administración de justicia.  

3.  En sustento de su pretensión refirió que el 16 de marzo  de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja le negó la libertad condicional  y contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación.  

4.  Afirmó que, desde el 18 de abril siguiente, las diligencias  fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  sin que dicha autoridad hubiera emitido pronunciamiento alguno, pese  a que se cumplió el término de diez (10) días  establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  las garantías antes mencionadas y, en consecuencia, que se  ordenara a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación  instaurado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

6.  La primera instancia indicó que se configuraba la carencia  actual de objeto por hecho superado, pues mediante auto del 31 de  mayo de 2023, el Juzgado demandado resolvió la alzada, en el  sentido de confirmar el auto del 16 de marzo del presente año,  mediante el cual, se le negó al actor la libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con la anterior decisión, GUIDO DANTE FORTUNATI la  impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que,  aunque se superó la omisión que generó la  interposición de la acción de tutela, se debía  conceder la protección invocada y advertir al titular del  Juzgado demandado que cumpla los términos establecidos.  

7.1.  Además, solicitó que se compulsaran copias  disciplinarias y penales contra el Juez accionado, las primeras por  la mora en que incurrió y las segundas por haber utilizado la  frase «que  estoy coaccionando al despacho»,  en la respuesta a la demanda de tutela.  

8.  No obstante, con posterioridad el accionante presentó escrito  en el que manifestó que «desisto  del recurso de impugnación que interpuse contra la tutela del  radicado mencionado en la parte superior del presente contra el fallo  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería».  

CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

10.  Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido1.  (Negrita fuera de texto).  

Lo  anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  revisión.  

Ahora,  en el presente caso se tiene que el accionante GUIDO DANTE FORTUNATI,  en escrito adicional manifestó que desistía de la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su  contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

Por  tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  ACEPTAR el  desistimiento  de la impugnación, presentado por el accionante GUIDO DANTE  FORTUNATI, contra el fallo  de  tutela emitido el 8 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández          Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P.          Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M.          P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P.          Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson          Pinilla, entre otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *