STP10806-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10806-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130186  

Acta No. 122  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por ROSA  ISABEL RODRÍGEZ MORENO,  mediante  apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional  promovido frente a la Sala Única del Tribunal Superior y el  Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Quibdó,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y seguridad social.  

A la acción  fueron vinculados como terceros con interés en la actuación  las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado -27001310500220200011602-,  que  originó la queja constitucional.  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.         ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO,  en  calidad de compañera permanente de JORGE IVÁN LAGAREJO  PARRA (quien falleció el 12 de diciembre de 2016), reclamó  ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el  reconocimiento y pago de sustitución  pensional de la pensión de jubilación que en vida  percibía el fallecido.  

2.         Con igual  pretensión acudió ante la Empresa de Licores del Cochó,  para que fuese reconocido su derecho a la sustitución  pensional a la pensión especial de jubilación que había  sido reconocida a su compañero permanente, mediante Resolución  No. 1121 del 1° de septiembre de 1992.  

3.         Mediante  Resolución No. 8823 de 16 de marzo de 2017, COLPENSIONES  reconoció la prestación reclamada a partir del 12 de  diciembre de 2016.  

4.         Por su parte,  la Empresa de Licores del Chocó negó el reconocimiento  solicitado mediante Resolución No. 4611 de 2018, confirmada  por acto de similar naturaleza No. 0660 de 2019.  

5.         Ante esta  negativa, ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO presentó  demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Chocó  pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de la “sustitución  pensional o sobreviviente”.  

6.         El  conocimiento del proceso No. 27001310500220200011602  correspondió al  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó que,  adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 2 de  septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al  considerar que la relación sostenida con el causante no tenía  “vocación  de permanencia”,  de manera que no tuvo por acreditados los requisitos exigidos en la  Ley 100 de 1993.  

7.         En fallo del  26 de mayo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó confirmó la anterior decisión al resolver  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial  de la demandante. Determinación notificada mediante edicto del  2 de junio siguiente.  

8.         ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO  acude a la acción de tutela, mediante apoderado, por  cuanto, en su sentir, las decisiones de instancia adolecen de un  defecto fáctico constitutivo de vía de hecho que atenta  contra sus derechos fundamentales, argumentando, en esencia, una  indebida valoración de “las  pruebas testimoniales aducidas” tendientes  a acreditar el requisito de convivencia.  

Explica que las  versiones de los declarantes se estudiaron de manera parcializada por  las autoridades judiciales convocadas en la medida que sólo  “extrajeron  los apartes de los testimonios, pero solo con el objeto” de  negar las pretensiones de quien era la “única  beneficiaria de dicha pensión”,  en tanto, según aduce, todos fueron contestes en indicar que  “entre  la señora ROSA ISABEL RODRIGUEZ MORENO y el señor JORGE  IVAN LAGAREJO PARRA, existió una relación de pareja de  tiempo atrás y por parte de este, que en paz descanse en forma  paralela y simultánea con su extinta señora esposa”.  

Muestra de ello,  sostiene, fue que RODRÍGUEZ  MORENO  lo acompañó “hasta  la última hora en su lecho de enfermo” en  el año 2016,  situación desconocida por los falladores de instancia.  

Reprocha que las  instancias no hubiesen decretado “pruebas  de oficio” para  esclarecer las contradicciones advertidas en los declarantes.  

8.  Con fundamento en estos argumentos, pretende que, (i) se revoquen los  fallos proferidos en primera y segunda al interior del proceso  ordinario No.  27001310500220200011602  y, en su lugar, (ii) se ordene al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Quibdó adoptar una nueva decisión que  ampare y reconozca el derecho pensional reclamado.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado          sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó          admitió haber resuelto en segunda instancia el proceso          laboral en cuestión en sentencia del 26 de mayo de 2022, por          medio de la cual confirmó la proferida en primer grado que          negó el derecho a la          pensión de sobreviviente a la ahora accionante, determinación          que, según explica, fue notificada mediante edicto del 2 de          junio siguiente.  

En  esos términos, solicita negar el amparo invocado por no haber  incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales  de la accionante.  

            

2. La titular del          Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó defendió          la legalidad de su decisión. Allegó el enlace          contentivo del expediente digital.  

            

3. La directora de          acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de          Pensiones -COLPENSIONES refirió que las pretensiones de la          demanda iban dirigidas a cuestionar el actuar de otras entidades y          autoridades judiciales, de manera que no es de su “competencia          administrativa y funcional” atenderlas.  

Informó,  además, que en la actualidad se encuentra efectuando el pago  de la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante,  mediante Resolución No. 8823 del 16 de marzo de 2017.  

Con todo, indicó  que, a su juicio, las decisiones cuestionadas no incurren en las vías  de hecho alegadas, por tanto, solicitó declarar la  improcedencia de la acción de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 22 de febrero de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado al no estimar superados los requisitos de  procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto, i)  transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde que fue notificada de la  providencia de segunda instancia que ahora cuestiona,  ii)  no acudió a las instancias ordinarias idóneas y  eficaces para rebatir su legalidad, esto es, no hizo uso de los  recursos extraordinarios de casación y revisión.  Situaciones que no advirtió justificadas.  

Descartó la  configuración de un perjuicio irremediable que hiciere  excepcionalmente procedente el mecanismo de amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el apoderado de la accionante, quien insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela.   

Agrega, en torno a  la satisfacción de los requisitos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela, que no era viable  acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto “…  la cuantía no cumplía con los 120 salarios mínimos  a la fecha del fallar, por tanto no existía otro medio de  defensa judicial, que la tutela” (sic),  y que “el  derecho a la pensión no prescribe”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado  en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos  44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta  Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela promovida por ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO  contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó supera los  requisitos genéricos y específicos de procedibilidad y,  en consecuencia, si la determinación adoptada por la Sala a  quo  resulta acertada.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.          Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.         Aplicando  las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción  de tutela fue presentada aproximadamente ocho (8) meses después  de notificada la decisión emitida  por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, lo  cual se concretó mediante edicto del 6 de junio de 2022,  situación que, como acertadamente coligió el a  quo,  torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de  inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.   

   

4. Igual razón  le asiste al fallador de primer grado al advertir que la señora  ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO no  empleó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el  sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación  que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, pues no  recurrió en casación ni hizo uso del recurso  extraordinario de revisión para rebatir la legalidad de la  decisión que cuestiona, de lo que se sigue que la parte  accionante también  incumplió con el requisito de subsidiaridad.  

5.        Sin perjuicio  de lo anotado, de suyo suficiente  para declarar la improcedencia del amparo, al  ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que la accionante le atribuye,  todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se  tiene que los argumentos centrales que llevaron al tribunal accionado  a confirmar la decisión de primer grado fueron los siguientes:  

i. Se contrajo a  establecer si la señora ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO  acreditaba los requisitos para adquirir la pensión de  sobreviviente causada con el fallecimiento de JORGE IVÁN  LAGAREJO PARRA.  

ii. Respecto de la  presunta convivencia simultánea que se presentaba respecto de  la demandante como compañera permanente y la cónyuge  -quien también falleció en el año 2011-, estimó  que “ninguna  prueba milita en el expediente que permita colegir, con certeza, que  la señora ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO convivió  con el señor LAGAREJO PARRA bajo una real y efectiva comunidad  de vida, construida sobre una convivencia cierta de la pareja”,  contrario a ello, lo que advirtió de la prueba aducida “es  que la relación que [mantuvieron]  fue  de amantes, clandestina, que no como le exige la ley y la  jurisprudencia, con vocación de estabilidad y permanencia.”  

iii. A la anterior  conclusión arribó luego de advertir inconsistencias, a  su parecer, insuperables, en las declaraciones que indicaban que la  demandante cumplía con el presupuesto de convivencia exigido  para hacerse merecedora de la pretensión económica  reclamada, en tanto i)  no desestimaron que ROSA  ISABEL tuviera  una unión conyugal con el señor GUILLERMO LÓPEZ  MOSQUERA, ii)  no fueron contestes en precisar la fecha en que ésta se fue a  vivir a la casa de LAGAREJO PARRA, pues mientras NOEL PAZ MURILLO  indicó que fue en el 2011 cuando falleció la cónyuge,  CLEOTILDE LAGAREJO PALOMEQUE -hija del causante- y LUCELLY MORENO,  indicaron, respectivamente, que fue en el 2013 y 2012. No obstante,  la demandante sostuvo que ello tuvo lugar en el año 2016.  

iv. Tampoco fueron  coincidentes al intentar establecer la fecha en que inició la  relación oculta entre la demandante y el causante, pues  mientras unos indicaron que fue en el año 2008, otros  sostuvieron que fue en el 2009.  

v. Lo anterior  aunado a la certificación de afiliación a la EPS  COMPARTA en la que el señor GUILLERMO LÓPEZ MOSQUERA  figura como cónyuge beneficiario de la demandante ROSA  ISABEL RODRÍGUEZ MORENO  del Régimen Subsidiado en Salud, situación que quedó  indemne en el debate, dado que no se observó “en  el expediente soporte probatorio alguno que permita dar crédito  a la afirmación que hizo la demandante (…) en el  sentido de que no es casada y que el señor GUILLERMO LÓPEZ  MOSQUERA, a quien en principio dijo no conocer, aparece en el  certificado de la EPS COMPARTA como su cónyuge en razón  a que ella le hizo un favor a una vecina, para que dicho señor  pudiera obtener carné de afiliación a la seguridad  social en salud”.  

vi. Además,  considera que de lo narrado por CLEOTILDE LAGAREJO PALOMEQUE en el  sentido que en el año 2013, junto con sus hermanos, llegaron  al acuerdo de “llevarse  a Rosa Isabel a vivir en la casa con su papá porque ellos  trabajaban y no podían atenderlo”,  quedó claro que “la  decisión de que la pretensionante se fuera a vivir a la casa  de Lagarejo Parra (…) no partió del referido causante,  ni de la demandante; es decir, no fue iniciativa de ellos como  supuesta pareja, sino de los hijos de Jorge Iván quienes  pretendieron, no que su padre hiciera vida marital con Rosa Isabel,  sino que esta, a modo de enfermera o auxiliar en la casa, lo  asistiera en todo lo que él requería dado que sus  patologías le impedían valerse por sí mismo,  porque, además, aquellos, por sus ocupaciones, no podían  estar con él”.  

vii. En esas  condiciones, sostuvo que la parte demandante “no  logró acreditar que convivió con el causante hasta la  fecha de su fallecimiento, en los términos que la ley y la  jurisprudencia exigen, pues lo pretendió hacer por medio de  los testimonios analizados”  los cuales presentaron inconsistencias que “le  restan crédito a sus dichos”.  

5.1.  Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error  manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte  de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o  incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de  prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los  postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo  61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad  Social6,  permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en  el sentido que lo hizo.   

   

Destáquese  que el proceso laboral no estuvo desprovisto de pruebas que le  permitieran al ad  quem  arribar a la conclusión de no tener por acreditado el  componente de convivencia ininterrumpida en los cinco años  previos  a la muerte del  titular de la prestación.   

   

En suma, el  Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en  las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su  autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las  garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de  ser contraria a los intereses de la promotora del amparo.   

   

En  ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo  soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al  caso y  al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal  haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora  en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en  una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según  las reglas generales de competencia (…)”7,  en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo  aquí alegado.     

    

6.         En las  anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo impugnado.   

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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