STP10808-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10808-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130267  

Acta No. 122  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por la directora de asuntos  constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que concedió de manera transitoria el amparo  constitucional promovido por CARMEN  CECILIA DURÁN,  a nombre propio y en representación de los intereses de su  hijo L.A.D.D. frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y seguridad social.  

A la acción  fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Santander y, como terceros  con interés en la actuación, las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.  68001310500120190035101  que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.         CARMEN  CECILIAR DURÁN,  en condición de compañera permanente de TRINO DÍAZ  MERCHÁN (quien falleció el 17 de mayo de 2011),  presentó demanda ordinaria laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante  COLPENSIONES- y el señor PEDRO PABLO DÍAZ SANABRIA  (padre del fallecido), reclamando el derecho a la sustitución  pensional de la pensión de jubilación que en vida  percibía su compañero permanente, reconocimiento que  buscaba en su favor y de su menor hijo L.A.D.D.  

2.         El  conocimiento del proceso -No.  680013105001 20190035100-  correspondió  al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga que,  adelantadas las diligencias de rigor, i)  declaró  que el señor PEDRO PABLO DÍAZ SANABRIA no le asistía  el beneficio a la prestación económica reconocida a  causa del fallecimiento de su hijo, ii)  reconoció el derecho exclusivamente en favor de L.A.D.D., hijo  menor del causante y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES  a su pago desde el 17 de mayo de 2011 hasta que cumpla 18 años,  o 25 en caso de acreditarse su incapacidad para trabajar, y iii)  absolvió a los demandados respecto de las pretensiones  elevadas a nombre propio por  CARMEN CECILIA DURÁN.  

3.         Inconforme con  tal determinación el apoderado judicial de la demandante la  impugnó al estimar que al interior del proceso se había  logrado demostrar la convivencia exigida con el causante y, en tal  virtud, tenía derecho a que le fuera reconocido el 50% de la  pensión de sobreviviente.  

4.         Por auto del  14 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento concedió  la alzada en el efecto suspensivo y otorgó el grado  jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.  

5.         Por reparto  del 25 de enero de 2022, el conocimiento del asunto correspondió  a una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga que, el 10 de febrero siguiente, admitió  a trámite la impugnación. Los alegatos de los  demandados fueron allegados el 20 del mismo mes y año.  

6.         Mediante  memoriales del 6 de junio, 5 de julio y 8 de agosto, el apoderado de  la apelante radicó solicitudes de impulso procesal, recibiendo  sólo respuesta en auto del 11 de agosto de la misma anualidad  en el que le fue informado que “el  proceso se encuentra al Despacho para decidir en los términos  del artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.  

El 2 de diciembre  de 2022 insistió en su requerimiento, sin haber obtenido  respuesta al momento de la interposición de la acción  de amparo.  

7.        El 24 de  febrero de 2023, se registró proyecto de decisión  dentro del proceso en cuestión y se sometió su  aprobación en Sala.  

8.         Por auto  pasado del 22 de marzo, la ponencia fue derrotada, por tanto, se  dispuso su remisión al Magistrado siguiente en orden  alfabético1.  

9.        En proveído  del 31 del mismo mes y año, el Magistrado en turno asumió  la ponencia del asunto.  

7.         Para la parte  accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital y seguridad social, debido a la mora judicial en la que incurre  para desatar la alzada, dado que, desde que el asunto ingresó  a despacho, han transcurrido cerca de trece (13) meses sin obtener el  pronunciamiento solicitado.  

Sostiene que el  impuso procesal solicitado en varias oportunidades tiene fundamento  en los múltiples quebrantos de salud que presenta su hijo  L.A.D.D., quien en primera instancia resultó beneficiado de la  pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su  padre.  

Expone que, ante  la actitud pasiva del despacho sustanciador, formuló queja  disciplinaria contra su titular en la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander, sin que exista tampoco  pronunciamiento alguno de su parte.  

8.          Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus  prerrogativas constitucionales, se ordene al Tribunal accionado  resolver “a  la mayor brevedad posible el recurso de apelación interpuesto  para garantizar los derechos fundamentales de mi menor hijo”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada          titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga          informó que el expediente en cuestión ingresó a          despacho el 10 de marzo de 2022 para decidir sobre el recurso de          apelación interpuesto por el apoderado judicial de la          accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el          Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Agregó que,  por auto del 11 de agosto de siguiente, atendiendo los requerimientos  de impulso procesal del apoderado de la demandante, les fue informado  que “para  la fecha en que presentó solicitud (…) se encontraban  226 proceso en orden de estudio”,  los cuales fueron fallados, según informa la estadística,  para los periodos 01/07/2022 – 30/09/2022 y 01/10/2022 –  31/12/2022.  

Explicó que  debido a la creación del Despacho No. 5 de la Sala y conforme  las directrices fijadas en los Acuerdos Nos. PCSJA22-12028 del 19 de  diciembre de 2022 y No. CSJSAA23-98, se remitieron 75 expedientes lo  que permitió que el proceso ordinario laboral promovido por la  accionante entrara “en  orden para ser decidido por esta Sala Laboral el 20-02-23”.  

En ese orden,  destacó que el proyecto de decisión fue registrado el  pasado 24 de febrero, encontrándose pendiente su aprobación  por la Sala.  

Por lo expuesto,  solicita negar el amparo invocado, en tanto estima que se han  atendido las solicitudes presentadas al interior del proceso con  observancia de “los  criterios que en tal sentido se han establecido desde la Ley 270 de  1996 y que prevén la atención de los asuntos de acuerdo  con la fecha de presentación o ingreso al Despacho”,  de manera que no ha incurrido en vulneración alguna de los  derechos fundamentales del actor, pues no ha obrado de forma  caprichosa o arbitraria.  

            

            

3. La directora de          acciones constitucionales la Administradora Colombiana de Pensiones          -COLPENSIONES solicitó su desvinculación del presente          trámite, en tanto, en el marco de sus competencias, sostiene          que carece de legitimidad para atender las pretensiones elevadas por          la gestora del amparo.  

            

4. El Presidente de          la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander          advirtió que verificado el sistema de consulta Siglo          XXI en          el que constan todas las investigaciones disciplinarias asignadas a          su jurisdicción, “no          encontró queja alguna instaurada          por la accionante, ni por su apoderado (…) en contra de la          Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito          judicial, Dra. LUCRECIA GAMBOA ROJAS, para haberle dado el trámite          correspondiente”. Aclaró          que no          son          competentes para adelantar investigaciones contra Magistrados de          Tribunal. Por tanto, solicita su desvinculación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 8 de marzo de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió transitoriamente el amparo constitucional invocado en  favor del menor L.A.D.D.  

Luego de exponer  los fundamentos que le permitían advertir justificada la mora  en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  para resolver el recurso de apelación propuesto por la activa  contra la providencia de primer nivel que negó el derecho  pensional a la señora CARMEN  CECILIA DURÁN,  avizoró que, en procura de evitar la configuración de  un perjuicio irremediable de cara a salvaguardar los intereses  superiores del menor comprometidos con la tardanza del Tribunal,  debía adoptar medidas transitorias hasta que se definiera el  asunto por la vía ordinaria.  

Sostuvo que pese a  que la accionante no direccionó su pedimento de amparo contra  COLPENSIONES por la negativa del reconocimiento de la pensión  “de  quien tenía mejor derecho, esto es el hijo del causante”,  imperaba hacer uso de la prerrogativa otorgada a los jueces  constitucionales de fallar ultra y extra petita  “con el fin de analizar de fondo la decisión  [administrativa]  cuestionada y verificar si erró o no en la negación del  reconocimiento de la pensión de sobreviviente”.  

Lo anterior, por  cuanto, a su juicio, es evidente el desconocimiento de las garantías  superiores que cobijan a L.A.D.D., pues la administradora de  pensiones estimó que el haber reconocido el derecho pensional  en favor del abuelo del menor, superaba “el  estudio del beneficio a quien tiene mejor derecho, conforme lo  dispone el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el  literal c)., del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.  

Ello  no obstante el haber quedado demostrado su  calidad de hijo menor de edad -14  años-  del causante, quien  en la actualidad “presenta  diagnósticos médicos que agravan su condición y  lo dejan en un estado de indefensión, es decir, frente a una  situación de perjuicio irremediable, razones suficientes que  permiten la intromisión excepcional del juez constitucional.”  

Por  tanto, estimó que, como medida transitoria “mientras  se adelanta el proceso judicial oportuno”,  debe accederse al “reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes [en  su favor] a  partir del mes de marzo de 2023 en un 50%, hasta cuando el juez  ordinario competente resuelva lo pertinente del caso, a efectos de no  vulnerar el derecho al mínimo vital y de la seguridad social  del hijo del causante.”  

En  consecuencia, ordenó a COLPENSIONES dejar sin efectos la  resolución GNR 43014 del 08 de febrero de 2017 “únicamente  en lo que respecta al derecho del menor LLL” y,  en su lugar, expedir una nueva resolución en la “que  decida  como  medida transitoria”  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su  favor, la cual  “deberá ser incluida en la nómina de pensionados  a partir del mes de marzo de 2023 en un 50% hasta tanto el juez  natural resuelva la lite”.  

Descartó  las vulneraciones alegadas respecto del derecho de petición,  dado que los requerimientos de impulso procesal fueron debidamente  atendidos por la Sala accionada y la solicitud de vigilancia  administrativa elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander se dirigió a una dirección electrónica  que no corresponde a dicha corporación, de forma tal que mal  haría en atribuirles responsabilidad en torno a tales  actuaciones.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.  

Lo  anterior, en esencia, porque en su momento -noviembre  de 2012-  se realizó la publicación del edicto “de  acuerdo a la ley, sin que la señora CARMEN  CECILIA DURAN”  (sic),  lo cual sólo hizo hasta el 23 de agosto de 2013.  

Luego,  estima que, como en los referidos actos administrativos le fue  indicado a la accionante los motivos por los cuales ni ella ni su  hijo resultan beneficiarios del derecho prestacional reclamado, de  presentar desacuerdo con ello, debía agotar todos los  procedimientos administrativos y judiciales legalmente dispuestos  para tal fin, puesto que “la  acción de tutela no es el mecanismo para acceder al  reconocimiento de prestaciones económicas”, pues  por su carácter subsidiario y residual, solo procede ante la  inexistencia de otro medio de defensa.  

Agrega  que no advierte estructurados los prepuestos mínimos  constitucionalmente exigidos para acceder transitoriamente al amparo,  comoquiera que, en su concepto, no se acreditó la inminente  concurrencia del perjuicio irremediable alegado.  

Destaca  que, con la anterior determinación, el a  quo  desbordó su margen de competencia como juez constitucional, en  tanto accedió al amparo para evitar un perjuicio irremediable,  anticipándose al sentido de la decisión judicial “‘sin  que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la  facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones’”.  

Bajo  este contexto, pese a haber dado cumplimiento a la orden impartida,  solicita la revocatoria del fallo constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado  en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos  44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta  Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Conforme  con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala  determinar si concurren los presupuestos constitucionales que  habilitan la procedencia excepcional del amparo invocado por CARMEN  CECILIAN DURÁN  en favor de su menor hijo L.A.D.D., como mecanismo transitorio.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.          Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.         Como se  anticipó, la accionante orienta su amparo a cuestionar la mora  judicial en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga para desatar el recurso de apelación propuesto por  su apoderado judicial contra la decisión adoptada en primer  nivel por al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad,  que reconoció el 100% del derecho pensional en favor del menor  L.A.D.D.  

3.1.  Sobre el particular, impera precisar que de conformidad con lo  dispuesto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela se considera improcedente  cuando existen otros recursos o medios de defensa para la protección  del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice “como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

3.2. Por  perjuicio irremediable se ha entendido toda afectación inminente,  urgente y grave a la que se ve expuesta un derecho fundamental, la  cual requiere la adopción de medidas impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable. (CC,  SU179-21, T-641-14, T-1316-01).  

3.2.1. En alusión  a estas características y las medidas de protección que  deben adoptarse en procura de su neutralización, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho:  

“En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01).  

3.2.2.  Este estudio, en voces del mismo tribunal, resulta menos riguroso  cuando su busca la protección de los derechos fundamentales de  los niños, niñas y adolescentes en razón a que  “…el juez constitucional  tiene la facultad de consultar al interés superior del menor y  la prevalencia de sus derechos sobre los demás, para que las  normas procesales permitan garantizar la primacía de los  derechos de los niños.”  (CC, Sentencia T-512 de 2016).  

3.3. Esas  exigencias resultan ineludibles  y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la  excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo  transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la  competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto  en forma definitiva (CC  T-127 de 2014, entre otras).  

3.4. Puntualmente,  en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales,  el Alto Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procede  como mecanismo transitorio,  cuando:  i)  a  pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa para el  reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación  del peticionario, ii)  conste  prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional  reclamado, iii)  que el accionante haya ejercido una actividad judicial o  administrativa diligente para acceder a la protección del  derecho invocado, y iv)  se establezca que el no reconocimiento del derecho pensional se está  afectando el mínimo vital del accionante (CC.  T-471 de 2017, T-245 de 2017, T-087 de 2018).  

3.5.  Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose  menos estricto, a través de criterios de análisis más  amplios, pero no menos riguroso, cuando quien reclama el amparo es un  sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en  condiciones de debilidad manifiesta, por lo que el juez  constitucional deberá examinar la situación de cada  caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el  accionante.  

4.         Bajo tales  parámetros, aunque para la parte opositora no se satisfacen  los presupuestos que habilitan la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio, para la Sala resulta acertada la conclusión  que sobre ese punto arribó la homóloga a  quo,  en tanto:  

i)  No  se desconoció la existencia de una actuación en curso y  su idoneidad y eficacia para procurar la protección de los  derechos de L.A.D.D., no obstante, se estimó que, de momento,  las medidas que allí puedan adoptarse no atienden los  criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación  del perjuicio irremediable que se materializaría si las  patologías que lo aquejan -entre  ellas, trastornos psiquiátricos y disfunción de la  hormona de crecimiento- no  reciben adecuado tratamiento para su rehabilitación ante la  escases de recursos que rodean su familia -afirmación  que no fue desvirtuada dentro de esta acción-.  

ii)  Del plenario quedó demostrado que el adolescente hijo del  causante tiene 14 años y en  la actualidad “presenta  diagnósticos médicos que agravan su condición y  lo dejan en un estado de indefensión, es decir, frente a una  situación de perjuicio irremediable (…)”  y que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga  reconoció en su favor el 100% de la titularidad del derecho  prestacional reclamado.  

iii)  La demandante recurrió en su oportunidad la Resolución  GNR 43014 del 08 de febrero 2017 que negó  el reconocimiento pensional en su favor y en el de su hijo y,  producto de la negativa reiterada de la Administradora Colombiana de  Pensiones -confirmó  mediante Resolución  DIR 6451 del 04 de abril de 2018-,  acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de  defender sus intereses, encontrándose a la espera de que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso  de apelación interpuesto por su apoderado judicial.  

Tales  premisas condujeron a la Sala  a quo  a identificar la necesidad de amparar transitoriamente los derechos  fundamentales al mínimo vital y seguridad social del  adolescente L.A.D.D., mientras se adelanta el proceso judicial en  curso y, de esa manera, atender sus requerimientos de salud y evitar  la consumación de un perjuicio irremediable.  

Los medios de  prueba incorporados en el trámite de la acción,  permiten constatar la existencia de un conjunto de situaciones que  dejan en evidencia la necesidad de resguardar los derechos del menor  con el fin de que tenga acceso a los recursos que garanticen el  mínimo vital y permitan solventar los gastos para el  tratamiento de las patologías que lo aquejan.  

5.   Así las cosas resulta válido el examen transitorio de  legalidad que efectuó el a  quo  respecto del acto administrativo que negó el derecho pensional  en favor del menor L.A.D.D, luego, lejos de lo aducido por la  impugnante, ello en nada compromete el criterio del fallador  ordinario, pues el juicio de valor preliminar que ahora se hace surge  de la necesidad de evitar la consumación de un daño  irremediable, por lo que no se torna definitivo ni invalida el curso  ordinario de la actuación.  

6.          Baste lo considerado para confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo impugnado.   

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrado Henry Lozada Pinilla  

      

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