SP250-2023(53900)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          76147600017120110076701                                                                                                                                                                                                                                                   NUMERO INTERNO: 53900          

CASACIÓN          

JHONY          ELIZALDE ALDANA          

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP250-2023  

Radicación  N° 53900  

Aprobado  Acta N°. 108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de Jhony  Elizalde Aldana,  contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, que revocó el fallo absolutorio  del 19 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Ansermanuevo Valle del Cauca, para en su lugar, condenarlo como  autor responsable del delito de lesiones  personales culposas en concurso homogéneo.  

HECHOS  

El  acontecer  fáctico que dio origen a la actuación penal fue  presentado por las instancias, así:  

“Siendo  las 14:45 horas del 11 de junio de 2011, en la carretera que de  Ansermanuevo conduce a Argelia-Valle del Cauca, el vehículo de  placas OBG-106, propiedad del Ministerio de Justicia, el cual era  conducido por el S.I. de la Policía Nacional, Jhony  Elizalde Aldana, servidor  designado como escolta del alcalde de San José del  Palmar–Chocó, quien también se movilizaba en el  automotor, colisionó con la motocicleta Yamaha de placas  QVD–34A, en la que se desplazaban, como conductor el menor de  13 años de edad AFGO y, como parrillero, WILSON  ALEXANDER  SÁNCHEZ,  quienes sufrieron lesiones en su humanidad como consecuencia del  choque.  

El  menor AFGO fue dictaminado con una incapacidad médico legal de  28 días con secuela de deformidad física, que afecta el  cuerpo de carácter permanente. Por su parte, la incapacidad de  WILSON  ALEXANDER  SÁNCHEZ  se fijó en 150 días y sufrió como secuelas  definitivas, deformidad física que afecta el cuerpo,  perturbación funcional del miembro inferior izquierdo,  perturbación funcional del órgano sistema de la  locomoción–órgano par– y perturbación  funcional del sistema urinario, todas de carácter permanente”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Previa instauración de querella, y agotada la conciliación1,  el 10 de mayo de 2016, la  Fiscalía formuló imputación a Jhony  Elizalde Aldana  como  autor del delito de lesiones  personales culposas en concurso homogéneo,  –conducta  descrita en los artículos 111, 112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114  inc. 2, 117, 120 y 31 del Código Penal–  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo–Valle del Cauca,  previa declaratoria de contumacia.  Los cargos no fueron aceptados por el procesado.  

2.  El 23 de mayo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del acusado2,  sin variación en la calificación jurídica,  cuya  formulación efectuó el 19 de agosto del mismo año  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo–Valle del  Cauca, la audiencia preparatoria se realizó el 7 de junio de  2017.  

3.  Celebrado el debate oral y público3,  el 19 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento emitió  sentencia de carácter absolutorio. Decisión que fue  recurrida por el delegado de la Fiscalía y el representante de  víctimas.  

4.  La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, a  través de decisión de 6 de julio de 2018, revocó  la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Conocimiento,  para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de  lesiones  personales culposas en concurso homogéneo (arts.  111,  112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117, 120 y 31 del Código  Penal)  a la pena principal de 12 meses 15 días de prisión y  multa de 7.9  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal.  Adicionalmente, concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

5.  Dentro de los términos establecidos, la defensa de Jhony  Elizalde Aldana interpuso  el recurso extraordinario de casación y presentó el  correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 4 de octubre de  2018 admitió la demanda, convocando a audiencia de  sustentación, la cual se adelantó el 23 de octubre de  2018.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  recurrente, al amparo del artículo 181 numeral 3 de la ley 906  de 2004, postula un cargo principal en contra de la sentencia  condenatoria de segundo grado, así:  

Cargo  principal  

Violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error  de hecho  por falso  juicio de identidad  

Al  amparo de la causal invocada,  aduce el recurrente, que erró el Tribunal al  apreciar los testimonios de la perito LUZ  ADRIANA  TORRES  GARZÓN  y de JUÁN  MANUEL  CUELLAR  –Exalcalde de San José del Palmar–,  pues su contenido no fue valorado integralmente.  

Sostiene  que en el debate se plantearon dos tesis, la de la Fiscalía,  consistente en que el accidente se produjo porque el acusado  -conductor de la camioneta– invadió el carril por el que  se movilizaba la motocicleta,  vehículo que transitaba  con exceso de velocidad. Por su parte, la defensa propuso, como  hipótesis alternativa, que el responsable del accidente fue el  conductor de la motocicleta, quien desconoció el deber  objetivo de cuidado  al invadir el carril contrario.  

Para  sustentar esta última tesis, la defensa solicitó una  pericia física, rendida por la experta forense adscrita al  Instituto Nacional de Medicina Legal, LUZ  ADRIANA  TORRES  GARZÓN,  cuyo contenido es citado por el casacionista, al igual que el  interrogatorio formulado por la Fiscalía4.  

Afirma  el libelista, en sustento del cargo, que el Tribunal tergiversó  dicha prueba pues concluyó equivocadamente que fue el exceso  de velocidad de la camioneta –89km/h–,  la causa de la invasión del carril y posterior choque con la  motocicleta. Sin embargo, la perito “no  determinó la velocidad de los vehículos comprometidos  al momento del impacto”,  dado que “ese  fue un dato imposible de computar, por la precariedad de la  información consignada en el informe de accidente de  tránsito”.  

En  cuanto a la apreciación del testimonio de JUÁN  MANUEL  CUELLAR  –Exalcalde de San José del Palmar–,  quien se transportaba en la camioneta como pasajero; afirma que el  Tribunal distorsiona su testimonio, al asumir equivocadamente que su  dicho, reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad del vehículo,  pese a que el testigo manifestó “que  la velocidad que llevaba la camioneta era aproximadamente de 40 km/h,  porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de  velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadió completamente  el carril contrario fue el conductor de la motocicleta”.  

Enfatiza  en que la prueba pericial no determinó la velocidad de los  vehículos comprometidos al momento del impacto y concluye que  quien infringió el deber  objetivo de cuidado fue  el menor AFG.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

            

1. El          demandante  

La  defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se  refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó  a la Sala casar la sentencia impugnada.  

2.  Representante  de la Fiscalía  

En  cuanto al  cargo  propuesto, el delegado de la Fiscalía indicó,  que en la sentencia censurada no se perciben los errores denunciados  por el demandante, quien omitió considerar los medios de  conocimiento, adicionalmente estudiados por la perito  física  y que sustentaron su opinión experta, entre ellos: las  fotografías acopiadas, los dictámenes sobre lesiones  causadas, la inspección realizada a los vehículos  -sobre partes impactadas–, el croquis del accidente; elementos  que permitieron establecer como posible causa de la colisión,  el exceso de velocidad al que se movilizaba la camioneta de placas  OBG-106, –89  km/h–,  factor determinante del proceso causal.  

Considera  que la tesis del ad–quem,  encuentra soporte en la experticia rendida por la perito y si bien el  Tribunal, como lo afirma el casacionista, adicionó  afirmaciones frente al testimonio de JUÁN  MANUEL  CUELLAR,  “en  cuánto a que se desplazaban rápidamente por temas de  seguridad”,  dicho yerro no tiene la capacidad de derribar el compromiso penal de  responsabilidad a título de culpa, en contra del acusado.  

Solicita  no casar la sentencia impugnada, toda  vez que no se configura la causal de casación invocada en la  demanda.  

3.  La  representante del  Ministerio  Público  

Refiere  a las condiciones físicas de la vía, como “una  zona húmeda y carente de señalización”,  lo que, sumado, al exceso de velocidad de la camioneta, como quedó  constatado en el informe pericial, aumentó el riesgo  jurídicamente permitido, factor  determinante para que se produjera el resultado lesivo.  

Cuestiona  la sentencia de primer grado, por valorar solamente aspectos, como,  la corta edad del conductor de la motocicleta y su falta de licencia  de conducción, para sustentar un fallo absolutorio; dejando de  lado la valoración de otras pruebas, como el testimonio de las  víctimas, quienes en forma directa percibieron la alta  velocidad con la que se movilizaba la camioneta, por el carril que no  le correspondía.  

Requiere  no casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior  de Buga.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión  preliminar  

En  atención a que los defectos de la demanda de casación  se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala  examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el  cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control  constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por  propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de  2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías  de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

Además,  al  constituir el objeto de examen –por  vía de la interposición del recurso extraordinario de  casación—, una  sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda  instancia, la  Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en  garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble  conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de  enero de 20185,  la  cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través  de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.  

2.  Análisis  del cargo  

Advierte  la Corte que, el cargo planteado por el casacionista, propone un  problema jurídico probatorio centrado en la  valoración por parte del Tribunal, de la prueba pericial y del  testimonio de descargo, rendidos en juicio, y la consecuente  imputación  de la infracción del deber objetivo de cuidado  al acusado; pues considera el libelista que de haberse valorado la  prueba pericial en forma correcta, la conclusión habría  sido la exclusión de responsabilidad penal en cabeza de Jhony  Elizalde Aldana,  para en su lugar atribuirla exclusivamente a la acción  desplegada por el conductor de la motocicleta, AFG.  

            

3. Resolución          del problema jurídico planteado  

Con  el fin de dar solución  al problema jurídico planteado,  la Sala analizará  de fondo el cargo propuesto en la demanda de casación; para  ello,  (4.1)  examinará los fundamentos  probatorios y jurídicos de los fallos de instancia;  (4.2)  hará énfasis en las deducciones valorativas del  ad–quem,  respecto de los testimonios valorados, rendidos por la perito experta  y el testigo de descargo; (4.3)  para luego estudiar los presupuestos que objetivizan la creación  de  un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización  de dicho riesgo en el resultado,  por parte de Jhony  Elizalde Aldana;  (4.4)  el  caso concreto.  

4.        Fundamentos  de los fallos de instancia  

4.1.  El Juez  de primer grado, absolvió al procesado, por considerar, que  existía duda razonable respecto de su compromiso penal, toda  vez que la Fiscalía no logró demostrar la falta  de cuidado o imprudencia de  Jhony  Elizalde Aldana –conductor  de la camioneta–,  ni el exceso de velocidad al que se desplazaba.  

Contrario  a ello, sí acreditó la ausencia de licencia de  conducción del motociclista y seguro obligatorio –SOAT–  de la moto que conducía el menor AFG,  lo que demuestra la vulneración de las normas del Código  Nacional de Tránsito6,  por parte de la víctima, quien tan solo tenía 13 años  cuando sucedieron los hechos.  

Las  lesiones sufridas por las víctimas WILSON  ALEXANDER  SÁNCHEZ  y AFG,  como  consecuencia del accidente de tránsito, no son atribuibles al  procesado sino a la conducta desplegada por el menor AFG, quien  prestaba un servicio intermunicipal de transporte sin tener licencia  ni permiso para ello.  

4.2.  En contrario, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado  Promiscuo de  Conocimiento de Ansermanuevo,  luego de considerar:  

Errado el fallo  absolutorio de primera instancia, ya que las circunstancias  destacadas por el a–quo,  si bien comportaban una clara infracción de las normas de  tránsito por parte de AFG,  no se relacionan con la causa del accidente, pues a pesar de que el  conductor de la motocicleta solo contaba con 13 años y carecía  de licencia de conducción, fue la acción  imprudente  del acusado la que generó el accidente vial, al exceder la  velocidad y perder la maniobrabilidad del vehículo, invadiendo  el carril contrario.  

Conclusión  sustentada, en lo manifestado por la experta en física forense  LUZ  ADRIANA  TORRES,  al indicar que, de acuerdo con la huella de frenada, “cuando  ésta inició,  la  velocidad de la camioneta era de 89 km/h y la de la motocicleta de 21  km/h”,  así como de la valoración en conjunto, de los indicios  estructurados a partir de la ubicación de los fragmentos en la  vía, esparcidos en el costado por donde transitaba la moto.  

Hallazgos que  refuerzan la hipótesis de la invasión del carril por  parte de la camioneta, sumado a la posición final de la  motocicleta, en el costado por el que le correspondía  transitar.  

Acoge  positivamente los testimonios de las víctimas, quienes  coinciden en señalar que la camioneta los embistió al  invadir su carril, debido a que iba muy rápido. Derivando  de ello la declaración de responsabilidad penal y condena en  contra de  Jhony  Elizalde Aldana.  

4.3.  De las deducciones  valorativas del ad–quem  

La  Corte abordará el cargo propuesto por el libelista, con el  cual pretende la absolución del procesado, vinculado  directamente con la apreciación probatoria de la prueba  pericial y el testimonio de descargo de JUÁN  MANUEL  CUELLAR.  

En  desarrollo del cargo, señala el demandante, que el Tribunal no  apreció integralmente el testimonio de la perito físico,  LUZ  ADRIANA  TORRES,  ya que ella “no  determinó la velocidad de los vehículos comprometidos  al momento del impacto”,  dado que “ese  fue un dato imposible de computar por la precariedad de la  información consignada en el informe de accidente de  tránsito”.  Y adicional, tergiversó el testimonio de JUÁN  MANUEL  CUELLAR,  ocupante de la camioneta, al considerar que su testimonio, respaldaba  la tesis sobre el exceso de velocidad al que se movilizaba la  camioneta, pese a que el testigo manifestó en juicio “que  transitaban a 40 km/h y que quien invadió completamente el  carril contrario fue el conductor de la motocicleta”.  

Al respecto  advierte la Corte, que contrario a lo señalado por el  recurrente, el ad–quem,  si valoró integralmente el contenido de la pericia física  rendida por LUZ  ADRIANA  TORRES,  por lo que es errado el fundamento del libelista al sustentar el  cargo en la tergiversación del testimonio de la perito, quien  brindó un dato estimable sobre la velocidad a la que se  movilizaban los vehículos, no al momento preciso de la  colisión o del impacto, como él mismo casacionista lo  manifiesta en sustento de su cargo, sino instantes precedentes a que  la moto –Vehículo  2 involucrado  en la colisión–,  accionara los frenos, que marcarían la huella de frenada, a  partir de la cual la experta en física forense estimó  la velocidad de circulación de los dos vehículos  comprometidos en el accidente vial.  

Interpreta  incorrectamente el censor, el contenido de la prueba pericial, toda  vez que, cuando la perito aduce a “la  imposibilidad de determinar la velocidad”,  esta hace referencia, a estimar la velocidad al momento preciso del  impacto y no a que no fuera posible establecer la velocidad a la que  se desplazaban los vehículos por sus carriles de circulación.  Orientada a explicar su opinión pericial sobre ese aspecto, en  sesión de juicio oral, del 19 de octubre de 2017 precisó:  

«…  Realicé  el estudio de la velocidad de los vehículos,  

“La  distancia recorrida por el vehículo 27  desde PR, indica que la  mínima velocidad de éste, al inicio de la misma era de  ochenta y nueve kilómetros por hora (89km/h).  La  mínima velocidad de la motocicleta al inicio de la huella para  la distancia entre este y la ubicación final de la moto, era  de veintiún kilómetros por hora (21km/h)”.  

La  ubicación de los escombros o fragmentos en el área no  se estableció, lo que no hace factible el cálculo de  las velocidades de los vehículos en el impacto”.  (Negrita  agregada)  

De  lo que se determina, que la perito sí estimó o calculó,  la velocidad mínima inicial a la que se desplazaban los  vehículos identificados como –V1  y V2  en el croquis del accidente–,  previo al impacto; apreciación sustentada objetivamente en el  informe de accidente de tránsito y sus anexos, los cuales  fueron incorporados y debatidos en juicio.  

En  tal medida, el Tribunal no tergiversó el contenido de la  prueba, pues a partir del dato aportado por la experta en pericia  física, sobre la velocidad mínima de inicio de la  camioneta –V2  89 km/h–  y de la motocicleta –V1  21 Km/h8–,  dedujo que la camioneta de placas OBG–106,  transitaba a una velocidad superior a la permitida, por una carretera  intermunicipal, en zona rural, con pendiente, sin señalización;  en la que de acuerdo con el artículo 106 del Código  Nacional de Tránsito, no era dable superar la velocidad de 80  km/h, aún a falta de señalización que así  lo indicara.  

Así  lo destacó el Tribunal de Instancia, al referir a la causa del  accidente:  

“De  otro lado, no hay duda de la infracción cometida por el joven  AFGO, al conducir una motocicleta sin contar con la edad ni la  licencia para ello, circunstancia que si bien es cierto amerita una  sanción de tipo administrativo o pecuniaria, también lo  es que, conforme a los medios de prueba practicados en el juicio  oral, es  evidente, no fue la causa eficiente del accidente de tránsito  ocurrido el 11 de junio de 2011.  

Y  es que de haber tenido el joven GO la respectiva licencia de  conducción, de todas maneras, el accidente de tránsito  hubiera ocurrido, toda  vez que la causa real del mismo no fue la ausencia del mentado  documento, sino el exceso de velocidad y la invasión del  carril por parte del señor Johny Elizalde Aldana.  Así las cosas, considera la Sala que las lesiones sufridas por  AFGO y Wilson Alexander Sánchez, tienen como nexo causal la  imprudencia del señor Johny Elizalde Aldana durante el  ejercicio de la conducción, porque irrespetó el  artículo 106 del código nacional de tránsito…”.  

De tal manera que  el argumento casacional, dirigido a la supuesta valoración  equivocada, por el ad–quem,  de la experticia física, al estimar que la perito no calculó  la velocidad al momento preciso del impacto, no está llamado a  prosperar. No sólo porque no se advierte la tergiversación  del contenido de la prueba, como lo enuncia el censor, sino porque  además la realización del referido calculo de  velocidad, era improbable, según las propias manifestaciones  de la testigo experta, quien destacó, que la información  preliminarmente consignada en el croquis, y que soportó la  pericia, era “precaria  e ilegible”,  aunado a ello:  

“… La  ubicación de los escombros o fragmentos en el área, no  se estableció, lo que no hace factible el cálculo de  las velocidades de los vehículos en el impacto;  los fragmentos que se dibujaron sobre la vía no  se acotaron,  las imágenes aportadas del lugar de los hechos en fotocopia  blanco y negro, no  facilitan establecer la zona de interacción en la vía.  La huella dejada por la moto se ubica en el carril derecho de la vía,  lo que permite inferir la zona por la cual pasó la moto…”.  (negrita agregada).  

Escenario de los  hechos que adicional, fue alterado por los tripulantes de la  camioneta, al desplazar el vehículo del punto de referencia,  por orden del Exalcalde de San José de Palmar, —-testigo  de descargo–,  50 metros adelante, bajo la justificación de “evitar  un peligro inminente”,  hecho que fue validado con las propias afirmaciones del testigo, como  en adelante se verá.  

No se configura  entonces el cargo propuesto, por falso  juicio de identidad por tergiversación del  testimonio de la perito física LUZ  ADRIANA  TORRES,  toda vez que la Sala no advierte errores de hecho en la valoración  de la prueba pericial, en la medida en que el Tribunal apreció  en su integridad la experticia de física forense, conforme a  la interpretación de resultados realizado por la perito, quien  brindó las explicaciones suficientes en torno a su análisis,  sobre el croquis del accidente y las fotografías de los  vehículos una vez impactaron.  

Corroborado a su  vez con la valoración en conjunto de los demás medios  de prueba, –testimonios  de las víctimas, inspección al lugar del accidente con  fijación topográfica y fotográfica, que permitió  diagramar las dos probables hipótesis del siniestro–9,  a los cuales otorgó poder demostrativo, así lo afirmó  el Tribunal:  

(…)  

“Las  anteriores versiones fueron ratificadas por los demás medios  de prueba como lo son I) El informe ejecutivo de accidente de  tránsito, II) el álbum fotográfico y III)  bosquejo topográfico del accidente, en los cuales claramente  se advierte que la motocicleta se desplazaba sentido  Argelia-Ansermanuevo y la camioneta en el sentido contrario, que el  sitio de la colisión fue el carril por el cual transitaba la  moto, pues de otra manera no se explica que los fragmentos propios  del choque, hubieran quedado sobre ese carril, en el cual también  quedó la huella de frenado de la motocicleta».  

Ahora,  frente al yerro que postula el casacionista, por la senda de la  adición del testimonio de JUÁN  MANUEL  CUELLAR,  –Exalcalde  de San José del Palmar–,  pasajero de la camioneta; se evidencia que el reproche descansa, en  que el Tribunal asumió equivocadamente que su testimonio,  reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad al que se movilizaba  la camioneta, pese a que el testigo manifestó “que  la velocidad que llevaba la camioneta era aproximadamente de 40 km/h,  porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de  velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadió completamente  el carril contrario fue el conductor de la motocicleta”.  

Derivación  de responsabilidad del ad–quem,  obtenida de las propias afirmaciones del testigo de descargo, quien,  al ser contrainterrogado sobre los motivos por los cuales dio la  orden de mover la camioneta del lugar de los hechos, manifestó:  

“Fiscalía:  ¿Indica usted entonces, que movieron la camioneta, que usted  dio la orden? ¿Usted era conocedor que cuando hay un accidente  los vehículos no se pueden mover del Estado en el que quedan?  

Testigo:  Yo sí sentía que había un peligro inminente ahí  en la posición, había dos causas por las cuales yo di  la orden, ¿que haya sido indebido para el proceso?, sí,  lo considere pertinente, para la seguridad por dos motivos, primero,  casi ese Jeep se choca con nosotros y segundo, desde  el año 2006 yo tenía unas amenazas, las cuales yo ante  la Fiscalía puse la denuncia por amenazas de una persona que  vive en Argelia y que es reconocido ese caso y la Fiscalía  tiene la demanda desde el año 2007.  

…  

Fiscalía:  ¿También indicó usted que tenía problemas  de seguridad por amenazas con una persona de Argelia, como es (sic)  las condiciones de seguridad hacia el municipio de San José de  Palmar?  

Testigo:  De seguridad, en qué sentido, ¿de orden público  o de la vía de orden público?, el municipio San José  del Palmar por épocas tiene sus problemas, no  recuerdo que en esa época yo hubiera tenido mayor  preocupación, que la amenaza misma de cierta persona, esa  amenaza que fue directa o  sea no está, por ejemplo, si usted busca estadísticas  de atraco de asalto en ese periodo con seguridad no va a encontrar,  no va a encontrar asesinatos en esa vía ni atracos”.  

Apreciación  del testimonio, que si bien adicionó en su interpretación,  algunas afirmaciones no realizadas por el testigo, como “que  se desplazaban rápidamente por temas de seguridad”;  tal ponderación de la prueba de descargo, no logra derribar la  conclusión de responsabilidad penal edificada en cabeza del  procesado, a partir de la estimación integral de las demás  pruebas valoradas en conjunto y la consecuente demostración de  la creación  del riesgo jurídicamente desaprobado y la realización  de dicho riesgo en el resultado,  por parte de Jhony  Elizalde Aldana.  

De  lo que se concluye, que el argumento por el que, el sentenciador de  segundo grado, revocó la sentencia absolutoria, se sustentó  adicionalmente en la valoración ex  post de las  circunstancias, concomitantes y posteriores a la ocurrencia de los  hechos, así como de los testimonios rendidos en juicio, por  las víctimas, respecto a las específicas circunstancias  en que ocurrieron los hechos, en cuanto al exceso de velocidad al que  se desplazaba el esquema de protección del entonces alcalde,  JUÁN  MANUEL  CUELLAR.  

4.4.  De  la infracción  al deber objetivo de cuidado por el conductor de la motocicleta  

En  orden a definir el argumento invocado por el casacionista,  consistente  en que el incremento del riesgo es atribuible a la acción del  menor de edad AFG,  “por  la ausencia de licencia de conducción, lo que hizo probable  que este no desplegara la actividad con pericia y prudencia, por su  corta edad y falta de aprendizaje, quien invadió el carril,  causa eficiente del accidente”.  

La  Corte advierte necesario, hacer precisión sobre lo que la  jurisprudencia ha entendido como el delito  imprudente en la teoría de la imputación objetiva, y  la responsabilidad penal a título de culpa derivada de la  misma, a efectos de determinar, sí el daño al bien  jurídico causado, es objetivamente imputable a la conducta de  Jhony  Elizalde Aldana,  al  incrementar  el riesgo permitido  y  concretar el resultado antijurídico,  o por el contrario, si el devenir causal es atribuible a AFG.  

En  el presente caso, es un hecho incontrovertible que el acusado Jhony  Elizalde Aldana,  excedió la velocidad autorizada por la norma de tránsito,  acción con la que incrementó  el riesgo jurídicamente aprobado,  en el ejercicio de la actividad automovilística. Sin embargo,  no fue esta la única infracción que intervino en el  curso causal, puesto que, de acuerdo con el análisis realizado  en sede de casación, el conductor del vehículo 2  –motocicleta–  AFG,  emprendió el ejercicio de esa actividad peligrosa, sin  licencia de conducción –la que  sólo se les da a los mayores de 16 años–,  y sin SOAT,  de lo que surge el obligatorio análisis, acerca de sí  su actuar negligente intervino también en el accidente vial, o  si fue la causa del mismo, como lo afirma el libelista.  

La  jurisprudencia de la Corte, ha destacado, cómo en la teoría  de la imputación  objetiva10,  se ha sugerido la sustitución del elemento infracción  al deber objetivo de cuidado,  por el de creación  de un riesgo jurídicamente desaprobado,  con el fin de desligar la atribución de responsabilidad a la  simple relación causal con la acción, u omisión;  de allí que el juicio de valor se concrete tanto en la  creación  de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento  jurídico, como en la realización de dicho riesgo en el  resultado11.  

La  evolución dogmática del delito culposo ha sido resumida  por la jurisprudencia de la Corporación, así:  

“… la  sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación,  radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los  presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal  del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el  derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su  parte más representativa señala:  

“En  conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y  jurisprudencial del delito imprudente, lo  esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto  agente, superando  así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción  y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la  causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua  non, causalidad adecuada, relevancia típica—,  sino en el desvalor de la acción por él realizada,  signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de  cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se  concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el  resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que  estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.  

En  la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante  considera que la realización del tipo objetivo en el delito  imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado)  se satisface con la  teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la  cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente  atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro  para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo  permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.  

Lo  anterior significa que si  la infracción al deber de cuidado se concreta en el  desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en  cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes  jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el  cual se realizó la conducta y señalar las normas que la  gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción  valorativa ex  ante y  ex  post,  el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del  procesado.  

En  otras palabras, frente  a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe  valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente  desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  situado en la posición del autor, a lo que habrá de  sumársele los conocimientos especiales de este último,  el hecho sería o no adecuado para producir el resultado  típico12.  

En  segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se  realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las  circunstancias conocidas ex post.  

(…)  

Se  extrae de esta cita que, más  allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el  resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa  demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la  infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no  permitido o jurídicamente desaprobado –en relación  con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se  concrete en la producción del resultado típico, lesivo  de un bien jurídico protegido.  

Esto,  teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo  9º), “la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.13”  (Énfasis  de la sala)  

Siendo  trascendente para la teoría de la imputación  objetiva,  (i) que el resultado  sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado  y (ii) que el riesgo  se haya realizado en el resultado,  entendido “no  en sentido puramente naturalístico, sino como quebrantamiento  de las normas”,  sólo así habrá lugar a responsabilidad penal.  

Descendiendo  al caso en concreto, si bien la infracción de AFG,  desconoció el  deber objetivo de cuidado,  que le es exigible a todos a quienes participan en el tráfico  vehicular; de los medios de convicción valorados por el  ad-quem  se establece, que no fue la ausencia de licencia de conducción,  ni de SOAT  del Vehículo 2,  la causa del accidente de tránsito, como acertadamente lo  destacó el Tribunal, ya que si bien su rol como actor vial, le  imponía contar con la satisfacción de estos requisitos,  de tal manera que el conocimiento e idoneidad para ejercer dicha  actividad riesgosa, fuera acreditado y cuya falta indiscutiblemente  va más allá de la simple desobediencia de la norma con  efectos administrativos.  

Su  actuar no desencadenó, ni creó el riesgo  jurídicamente desaprobado,  quien, conforme a la pericia física practicada, se movilizaba  a muy baja velocidad, esto es a 21 km/h, lo que desdice  contundentemente, la afirmación del testigo de descargo, JUÁN  MANUEL  CUELLAR,  referente a la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta y la  invasión del carril de circulación:  

(…)  

Fiscalía:  ¿Le escuché doctor en su primera narrativa, que el  accidente ocurre en un sector de la vía que más o menos  es una recta?, ¿Es decir que usted tuvo posibilidad de ver la  moto antes del impacto?  

Testigo:  Pero muy poco, yo no creo que alcanzamos a dos segundos, ellos  venían extremadamente rápido.  

Fiscalía:  ¿Y extremadamente rápido es por ahí a qué  velocidad?  

Testigo:  Pues doctora yo no pudiera calcular, lo que pasa es que obviamente un  vehículo en bajada entra a desarrollar velocidades más  vertiginosas que uno en subida,  pero yo sí creo que debería estar por lo menos a 70  km/h.  

El  ámbito de protección del bien jurídico, por el  que propende la norma de tránsito que impone los límites  de velocidad en carreteras intermunicipales, pretende que el  conductor transite a una marcha que le permita maniobrar el automotor  ante cualquier situación, y fue precisamente la inobservancia  del límite de velocidad (80 km/h), lo que se concretó  en el resultado lesivo que le es objetivamente atribuible al  comportamiento exclusivo de Jhony  Elizalde Aldana, aún  habiendo concurrido alguna acción por parte de la víctima,  que en todo caso no se estima contributiva del resultado.  

Bajo  tal panorama se concluye que el procesado, JHONY  Elizalde Aldana,  incrementó el riesgo jurídicamente aprobado, por lo que  el resultado penalmente relevante es atribuible a la infracción  realizada por el acusado –mismo que posibilita la imputación  del tipo objetivo14–,  al superar el límite de velocidad permitido, incurriendo así  en un comportamiento que, de haberse evitado, habría sido una  acción idónea para neutralizar cualquier riesgo propio  de la actividad automovilística.  

Siendo  claro que la conducta desplegada por el procesado se realizó  en el resultado antijurídico, comportamiento que sólo  puede explicarse en atención al quebrantamiento de la norma  que limita la velocidad.  

Por  lo que el cargo no prospera.  

4.5.  Conclusión  

En  síntesis, tratándose del delito imprudente,  de riesgo jurídicamente permitido, –derivado de  actividades automovilísticas–, el juzgador deberá  examinar si el acusado, creó un riesgo no permitido y si como  consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el  derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para  la imputación jurídica del resultado –artículo  9 ley 599 de 2000–.  

Para  ello, deberá examinar, conforme a la situación  concreta, como debía comportarse el conductor, es decir, cuál  era la conducta que le era exigible, qué debió haber  hecho para evitar el resultado, cómo atendió la  reglamentación de tránsito y las medidas reconocidas  socialmente como necesarias para minimizar el riesgo y si bien no  existe un catálogo de conductas a partir del cual se pueda  determinar si el agente violó el deber  objetivo de cuidado,  al Juez le compete acudir a las fuentes de determinación del  riesgo, desarrolladas por la jurisprudencia y que sirven de directriz  para resolver las particularidades del caso:  

(…)  las  fuentes de determinación del carácter prohibido del  riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas  establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento  debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y  que pueden condensarse así:  

“1.  El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona  razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si  no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber  objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la  observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo  los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las  actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.  

2.  [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al  tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y  a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena  marcha de las fuentes de riesgos.  

3.  El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior  normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico  de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los  participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a  no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.  

Se  concluye, entonces, y comoquiera que el exceso de velocidad, fue la  causa del citado accidente, sin que en contrario exista prueba alguna  que determine que la causa del accidente fue la presunta invasión  del carril por parte de la motocicleta. De ser veraz tal hipótesis  exculpativa, sí JHONY  Elizalde Aldana,  se hubiera movilizado dentro del límite de velocidad  permitido, probablemente hubiera logrado maniobrar su vehículo  ante la supuesta invasión del carril por parte del vehículo  2; evento que no sucedió, dado el exceso de velocidad al que  se desplazaba el procesado, por una carretera, intermunicipal, sin  señalización, de curvas agudas y al que le era exigible  actuar diligentemente, sin  que ninguna duda o incertidumbre surja  acerca de que Jhony  Elizalde Aldana,  incumplió  una norma de tránsito, con lo que faltó al deber  objetivo de cuidado  y fue el causante del accidente que determinó los daños  en el cuerpo y la salud de las víctimas.  

En  este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la  Corte resolverá no casar el fallo de segunda instancia  impugnado por las razones expuestas en precedencia, manteniendo  incólume la condena declarada en contra de  Jhony  Elizalde Aldana,  la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del  principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos  exigidos por el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal para condenar al acusado como  autor penalmente responsable del delito de  lesiones  personales culposas en concurso homogéneo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  NO  CASAR, por  el cargo de la demanda,  el  fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, a  través del cual revocó el fallo absolutorio emitido por  el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ansermanuevo Valle del Cauca,  para en su lugar condenar a  Jhony  Elizalde Aldana,  como  autor penalmente responsable del delito de lesiones  personales culposas en concurso homogéneo.  

Segundo:  En  garantía del principio de la doble conformidad, confirmar el  fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior  de Buga en contra del aquí procesado.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Querella          presentada por WILSON          ALEXANDER          SÁNCHEZ          el 19 de septiembre de 2011, el 28 de octubre de 2011, se agotó          conciliación pre-procesal fracasada –fol. 124 a 126          C.O.1–.  

2Folios          1 a 11 C.O.1.  

3El          juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de agosto y 19 de          octubre de 2017; 1 de marzo, 5 de abril y 19 de abril de 2018.  

4          Página 46 a 59 del argumento casacional.  

5Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política          y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la          primera sentencia condenatoria. CSJ,          AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017.  

6          Refiere al CNT,          artículos 17, 19 y 34, con sus modificaciones.  

7          Según          el croquis anexo del informe de tránsito, refiere a la          camioneta conducida por el procesado.  

8          Según          convenciones del croquis.  

9En          el informe base de opinión pericial en el punto uno del          capítulo “Interpretación de resultados”,          se lee: «Las flechas de sentido vehicular en el croquis,          imagen 1, indican: la que lleva el N.1 desplazamiento          de la moto          (1) inicial de la parte superior a la inferior por el carril          izquierdo          del tramo curvo de la vía. La flecha que lleva el N. 2          desplazamiento          de la camioneta          (2) inicial de parte inferior a la superior por el carril          derecho          del mismo tramo curvo de vía» (Resaltado fuera del          texto).  

10El          postulado sobre el cual gira, fue propuesto a comienzos del siglo          XIX por Hegel, para quien el resultado era la obra derivada del          comportamiento del autor, pues consideraba que a una persona solo se          le podía imputar aquello que constituyera su obra y no lo que          sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del          destino-  

11          CSJ SP, 29          jun. 2016, rad. 41245; CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 47100; CSJ SP, 28          jun. 2017, rad. 46438, CSJ          SP3360-2019, rad. 54896, entre          otros.  

12Cfr.          Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad          penal y sistema de delito,          J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378  

13          CSJ          SP,11 abr. 2012, rad. 33920.  

14          En          palabras de Roxin: «La          imputación          al tipo objetivo presupone la realización de un peligro          creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del          alcance del tipo».          Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos de la Estructura de          la Teoría del Delito. Ed. Thonsom Civitas. Madrid 2010. Pag.          364 .  

15          CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896.  

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