STP5768-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5768-2023  

Radicación  n° 130794  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el representante  legal de Comunicación  Celular S.A. Comcel S.A- hoy Telmex Colombia S.A.,  frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia deprecados por Sonia  Bernarda Rodríguez Moreno,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Se  vinculó a  la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio  origen a presente queja constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

“La actora formula el  mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y los que denominó «tutela  judicial efectiva» y «primacía del derecho  sustancial»  

Para respaldar su petición,  manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra  Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., hoy Telmex  Colombia S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato  de trabajo desde el 3 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2018,  el cual terminó por decisión unilateral de su empleador  pese a situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, se  decrete ineficaz el despido, se ordene el reintegro al cargo que  ocupaba o a otro de mayor jerarquía y se condene al pago  indexado de salarios, su nivelación, reliquidación de  comisiones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.  

En subsidio, solicitó  que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue  sin justa causa, así como el pago de las indemnizaciones de  que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del  Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y de los perjuicios materiales y  morales ocasionados.  

Relata que el asunto se  asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien  mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 declaró la  existencia de la relación laboral en los extremos temporales  descritos, condenó al pago de la indemnización por  despido injusto por valor de $31.227.867 y negó las demás  pretensiones.  

Señala que al  resolver el recurso de apelación que ambas partes  interpusieron contra la anterior decisión, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de  fallo de 11 de agosto de 2022.  

Refiere que solicitó  la aclaración y adición de dicha providencia dado que  el Tribunal no se pronunció acerca de la indexación de  la condena; no obstante, el referido Colegiado la negó  mediante auto de 24 de octubre de 2022.  

En criterio de la actora, la  autoridad judicial encausada lesionó sus garantías  superiores, toda vez que en el fallo de segundo grado indicó  que no accedería a la actualización de la indemnización  reconocida porque tal petición no la planteó en la  demanda, pese a que sí la formuló como pretensión  principal.  

Refirió que si bien  la indemnización que se le otorgó lo fue en virtud de  la pretensión subsidiaria que formuló, en la demanda  precisó que salvo las pretensiones principales 1.ª, 4.ª,  8.ª, 11, 12 y 13, «las pretensiones subsidiarias lo serán  de conformidad con las principales», con lo cual mantuvo la  pretensión 20 en la que pidió la indexación de  las condenas.  

De acuerdo con lo anterior,  pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para  su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja actualizar la indemnización por despido injusto  concedida en fallo de 11 de agosto de 2022”.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocados por Sonia Bernarda Rodríguez Moreno, al  estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja erró  al indicar que la demandante no solicitó la indexación  de la indemnización por despido injusto concedido en virtud de  sus pretensiones principales, ya que, logró advertirse que  Rodríguez Moreno planteó como pretensión  principal la actualización de las condenas que resultaren a su  favor.  

Adicionalmente,  refirió que el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el  empleo de sus facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en  favor del demandante, en aras de salvaguardar los principios de  equidad, justicia social y buena fe, “pues  no es aceptable que el actor reciba el crédito causado en su  favor con una moneda depreciada”.  

Por lo anterior  expuesto, concedió el amparo invocado por Sonia Bernarda  Rodríguez Moreno y ordenó:  

“SEGUNDO: Dejar sin  valor legal ni efecto jurídico  las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022 en cuanto  negaron la indexación de la indemnización por despido  sin justa causa reconocida a la accionante.  

TERCERO: Ordenar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, en el término  de diez (10) días, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo  teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas”.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de la sociedad Comunicación  Celular S.A. Comcel S.A.- hoy Telmex Colombia S.A.1  quien señaló su inconformismo con la decisión de  primera instancia, pues indicó que es responsabilidad del  demandante indicar claramente cuáles son las pretensiones  principales y subsidiarias, más no es tarea del juez  definirlas, tal como fue determinado por el fallo emitido por el  a-quo  constitucional.  

Señala,  que al amparase el derecho deprecado por la accionante, genera una  violación del derecho al debido proceso de su representada,  pues la misma “confiando  en la administración de justicia” sustento  sus motivos de oposición a las pretensiones laborales en la  fijación del litigio que se estableció en su momento  procesal, y en base a esto y en concordancia con el principio de  consonancia limitó su derecho de defensa y contradicción  a esas “delimitaciones  procesales”,  sin que la indexación de la indemnización por despido  sin justa causa hubiera sido reconocido.  

De  la misma manera, refirió que la peticionaria no logró  acreditar la existencia de una urgencia, necesidad, gravedad,  perjuicio inminente o violación a un derecho fundamental de la  actora con la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, que amerite la prosperidad del presente  tramite tutelar.  

Igualmente,  señaló que la presente no satisface los requisitos  generales de prosperidad de la acción de tutela, pues la  decisión que la accionante pretende dejar sin efecto fue  emitida por el ad-quem  laboral hace más de “5  meses”,  lapso que según la jurisprudencia no se puede entender como  razonable y que permite demostrar que “si  el accionante esperó tanto tiempo para instaurar la tutela, es  que no existía ninguna amenaza o perjuicio irremediable,  porque de haber existido, necesariamente habría instaurado la  acción de tutela una vez estuviera ejecutoriada la sentencia  del Tribunal, razón por la cual deberá revocarse la  sentencia de primera instancia y en su lugar, negar el amparo  solicitado (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto  333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a resolver si razón  le asiste al representante legal de la sociedad impugnante  Comunicación  Celular S.A. Comcel S.A- hoy Telmex Colombia S.A.,  quien consideró que el  A  quo  constitucional no acertó al conceder el amparo invocado por  Sonia  Bernarda Rodríguez Moreno, pues la demandante en el proceso  laboral no indicó ni como pretensión principal o  subsidiaria la indexación o cuantificación con  intereses de mora a la indemnización reconocida, por lo cual,  su concesión en sede de tutela genera una violación al  debido proceso de su representada, quien solo se opuso a las  solicitudes realizadas en la demanda laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En  el caso bajo estudio, se advierte que (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) la determinación  cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido  tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la  negativa de adición de la sentencia de segundo grado fue  proferida el 24 de octubre último, estando dentro de un lapso  razonable, pues su presentación no excedió los 6 meses  que han sido catalogados por la jurisprudencia como termino  razonable; (iv) se efectuó una especificación detallada  de los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional; y (v) la providencia recurrida no se trata de una  sentencia de tutela.  

Superado  los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Resulta  válido precisar que la situación fáctica que  originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a la  negativa en la concesión del recurso de adición y de  aclaración de la sentencia emitida en segundo grado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja presentado por Sonia  Bernarda Rodríguez Moreno,  pues en referida providencia se negó el reconocimiento de la  indexación  o cuantificación con intereses de mora a la indemnización  reconocida  solicitada por la demandante.  

Para  desatar tal solicitud de adición de la sentencia formulada  por la parte demandante,  el tribunal accionado, partió por indicar que las providencias  emitidas por las autoridades judiciales están amparadas por  una presunción de seguridad, lo que demuestra que no son  revocables ni reformables por el juez las profirió,  adicionalmente, señaló que  en cuanto a la solicitud de indexación o cuantificación  con intereses de mora de la indemnización reconocida, indicó  que tal petición no se formuló en la demanda,  circunstancia que imposibilitaba su estudio en esa instancia, dado  que el juez de segundo grado carece de facultades ultra y extra  petita.  

Posteriormente,  citó el artículo 278 del CGP y para efectos de  desestimar petición, argumentó que:  

Los conceptos que pueden  aclararse no son los que surgen de las incertidumbres de las partes o  de la discrepancia con la decisión, sino aquellas dudas  resultantes de redacción confusa, ambigua o de la  trascendencia de un concepto o de una frase en concordancia con la  parte resolutiva, como lo indica el artículo 285 del C.G.P.  incongruencias que no señaló la demandante en su  escrito, lo que torna improcedente la aclaración solicitada.  

En efecto, la parte  demandante funda la solicitud de aclaración y adición  en argumentos que corresponden al sentido mismo de la decisión  que se abstuvo de imponer la “actualización de la  indemnización reconocida o cuantificación con intereses  de mora, porque no se pidieron en la demanda, conclusión de la  que disiente el peticionario, porque en la pretensión  principal 20ª de la demanda solicitó que se ordenara “la  actualización de todas las sumas de dinero que resultaren a  favor de la demandante en la respectiva sentencia”,  desconociendo que se accedió a las pretensiones segundas  subsidiarias que invocaban que se declarara la terminación  injusta del contrato de trabajo, con el pago de la indemnización  correspondiente, la indemnización plena de perjuicios morales  sobrevinientes, la indemnización prevista en la ley 361 de  1997 y “Las demás pretensiones de conformidad con las  pretensiones principales”, sin indicar expresamente a cuál  o cuáles de ellas se refería, restándole  claridad a la demanda, lo que impedía interpretar que se  trataba de la actualización de las condenas que pretende se le  reconozcan a través de la adición y aclaración  de la sentencia, lo cual no es procedente como se indicó  antes”.  

Puestas  así las cosas, al realizar el estudio de la decisión  confutada esta Sala logró determinar que en el escrito de la  demanda laboral, la demandante en su pretensión No. 20  solicitó: «ordenar  la actualización de todas las sumas de dinero que resultaren a  favor de la demandante en la respectiva sentencia».,  de la misma manera, se puede advertir Sonia Bernarda Rodríguez  Moreno señaló en  que subsidio de las pretensiones principales, se declarara que la  terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, así  como el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos  64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de  1997 y de los perjuicios materiales y morales ocasionados.  

Por  lo cual, esta Sala comparte el criterio esbozado por el a-quo  constitucional,  quien refirió que la Sala laboral del Tribunal Superior de  Tunja, había errado al considerar que la actora no había  solicitado la indexación de la indemnización por  despido sin justa causa concedida en subsidio de sus pretensiones  principales, pues del expediente laboral se logra percibir que  Rodríguez Moreno planteó como pretensión  principal la actualización de las condenas que resultasen a su  favor y de la misma manera en el acápite de pretensiones  subsidiarias, precisó «las  demás pretensiones de conformidad con las pretensiones  principales»,  siendo claro que la indexación si fue solicitada desde el  escrito inicial por la demandante.  

Aclarado  lo anterior, debe señalarse que no le asiste razón al  impugnante al indicar que la concesión del presente amparo  lesiona los derechos fundamentales de su representada, pues como se  explicó en anterioridad, la referida indexación si fue  señalada por la demandante en su demanda laboral y resaltada  en sus pretensiones subsidiarias, de la misma manera, debe recordarse  tal como lo señaló la primera instancia constitucional,  que a su vez es el máximo órgano de cierre laboral, “el  juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las  facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor del  demandante, en aras de salvaguardar los principios de equidad,  justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional,  pues no es aceptable que el actor reciba el crédito causado en  su favor con una moneda depreciada”.  

Por  lo anterior expuesto, se logra evidenciar que la Sala Laboral del  Tribunal de Tunja erró al momento de resolver la temática  planteada, pues indudablemente dejo de lado la indexación  solicitada, lo que amerita la intervención del juez en sede  constitucional.  

Por  lo anterior expuesto, se confirmará el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar,  el fallo emitido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en los términos establecidos en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Vinculada          en          la acción de tutela como tercero con interés al ser          parte en el proceso Laboral.  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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